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11001031500020240253701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-02

Radicación interna: 6599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Miguel Enrique Quiñones Grillo, Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez Consejero De Estado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02537-01 Demandante: Miguel Enrique Quiñones Grillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B Conjuez ponente: RODRIGO UPRIMNY YEPES Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02537-01 Demandante: MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Tema: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 1.

El presente asunto fue enviado a esta Sala de Conjueces para resolver acerca del impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado FREDDY IBARRA MARTÍNEZ, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y ALBERTO MONTAÑA PLATA, en escrito donde informan estar incursos en una de las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión legal contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 2. El 21 de mayo de 2024, el señor Miguel Enrique Quiñones Grillo instauró demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a “la seguridad social en pensiones”.

Considera que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 1° de agosto y 29 de noviembre de 2023, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-. 3. En su demanda de tutela, el accionante sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron las pretensiones de reliquidación pensional y pago del retroactivo, formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones y al hacerlo incurrieron en defectos sustantivo y factico.

El defecto sustantivo por cuanto aplicaron el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que es una norma general, desconociendo las normas especiales que establecen los factores salariales a computar en el ingreso base de liquidación pensional de los magistrados auxiliares de las altas cortes, a saber, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (prima especial de servicio) y el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación).

Igualmente considera que esas providencias incurrieron en defecto fáctico por cuanto hicieron caso omiso o tergiversaron pruebas del expediente, con las que se acreditó que la prima especial y la bonificación por compensación fueron devengadas por el actor, y sufragadas oportunamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante todo el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02537-01 Demandante: Miguel Enrique Quiñones Grillo tiempo de sus servicios como magistrado auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura y en el Consejo de Estado. 4.

Por auto de 27 de mayo de 20245, la tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- como tercero con interés, quienes presentaron sus consideraciones frente a la tutela. 5.

Los consejeros Fernando Alexei Pardo Flórez y María Adriana Marín de esa sección presentaron en su momento oportuno impedimento por considerar que tenían interés en la actuación procesal por cuanto ellos se desempeñaban como magistrados auxiliares de altas cortes y la tutela se refiere a una reclamación judicial que busca la inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación judicial, como factores para la liquidación pensional a favor de magistrados de Tribunal y otros funcionarios, prestación que se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes.

El impedimento fue declarado infundado por auto del 28 de junio de 2024, que consideró que los magistrados no habían mostrado en forma específica cuál era su interés en los resultados de esta tutela, del cual pudiera derivar una afectación de su imparcialidad por cuanto, a pesar de que fueron magistrados auxiliares, no explican cómo, en concreto, esa situación podría coincidir con un interés actual y real y pudiera entonces afectar la objetividad de su criterio al decidir. 6.

El 28 de julio la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela y negó el amparo por cuanto consideró que el actor no cumplió con la suficiente carga argumentativa para mostrar que se estaba frente a un asunto de relevancia constitucional. Así, desde el punto de vista normativo (el pretendido defecto sustantivo), la sentencia consideró que el actor simplemente planteó una discrepancia frente al entendimiento de las autoridades judiciales cuestionadas, pero sin mostrar por qué la interpretación de esas autoridades judiciales “no es admisible desde la óptica constitucional”.

Y en relación con el pretendido defecto fáctico, la sentencia concluye que tampoco mostró que el “Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, al realizar su análisis probatorio”. En síntesis, la sentencia concluyó que el actor buscó trasladar a la sede de tutela discusiones interpretativas y probatorias que debieron ser adelantadas “ante el empleador, Colpensiones y eventualmente ante el juez ordinario”, por lo cual la tutela es improcedente. 7.

El actor impugnó en término la sentencia de primera instancia, el recurso fue aceptado y el caso pasó a la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado- El 13 de agosto de 2024 los mencionados magistrados FREDDY IBARRA MARTÍNEZ, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y ALBERTO MONTAÑA PLATA, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela presentado por el señor Losada según lo establecido por el ordinal primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener interés en la actuación. 8.

El 29 de agosto de 2024 se procedió al respectivo sorteo de conjueces, a través del cual fueron seleccionados: RODRIGO UPRIMNY YEPES como Conjuez Ponente, MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO como Conjueza y JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA como Conjuez. Esta sala procede entonces a decidir sobre este impedimento. II. CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02537-01 Demandante: Miguel Enrique Quiñones Grillo 9.

Esta Sala de Conjueces es competente para decidir el impedimento formulado en atención a que fue designada para el efecto mediante sorteo realizado el 29 de agosto de 2024. Consideraciones generales sobre el impedimento planteado. 10. Los impedimentos buscan proteger la independencia e imparcialidad de la justicia pues buscan asegurar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas.

Por eso, con el propósito de preservar la independencia y autonomía que caracterizan la función jurisdiccional cuyo ejercicio debe estar libre de cualquier situación que pueda comprometer tales garantías, el funcionario judicial en quien concurra alguna de las situaciones que el legislador ha erigido como causal de impedimento, debe así comunicarlo para que se estudie si hay lugar a apartarlo del conocimiento del tema.

Sin embargo, los impedimentos no deben afectar la continuidad y eficacia de la función judicial. Por consiguiente, la separación de un funcionario judicial del conocimiento de un asunto sólo puede darse en los casos taxativamente señalados por el legislador, quien, a su vez, ha establecido un catálogo de situaciones excepcionales y de aplicación restrictiva como causales de impedimento. 11.

En la acción de tutela, los impedimentos se encuentran regulado por el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 39, que establece que el juez deberá remitirse a las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, los magistrados invocaron el ordinal primero del mencionado artículo, que establece como causal de impedimento, que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(negrillas adicionadas)” 12. La jurisprudencia tiene establecido que para que opere el impedimento de que el funcionario judicial deba apartarse del caso por tener “interés en la actuación procesal”, es necesario que dicho interés no sea abstracto o puramente hipotético, sino que debe tratarse de un interés actual, especial y personal.

El criterio de actualidad se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras”1 Se entiende que el interés es especial si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada en el proceso, por lo cual no caben consideraciones generales de carácter abstracto que no tengan relación directa con el proceso concreto.

Y el carácter personal tiene que ver con que la decisión afecte positiva o negativamente al funcionario como persona, y no la institución de la cual hace parte. 13. En consecuencia, ha reiterado la Corte Constitucional, el “interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad”, por lo cual para que “prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”.

La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia2”. 1 Corte Constitucional. Auto 444 de 2015. 2 Corte Constitucional. Auto 386 de 2018 y Auto 740 de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02537-01 Demandante: Miguel Enrique Quiñones Grillo El caso concreto. 14.

Los consejeros explican que tienen un interés en el proceso que justifica su impedimento en los siguientes términos: “La acción promovida está dirigida a que se revoque la decisión que negó la reliquidación pensional reclamada, en la que se excluyeron del cómputo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) factores como la prima especial y la bonificación por compensación, que devengó el demandante en calidad de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado.

Por tal motivo, solicitamos respetuosamente que se estudie si se configura o no el supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) por tratarse de una cuestión relacionada con el reconocimiento, como factor salarial, de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, prestación que tiene como beneficiarios, entre otros funcionarios, a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares de las altas cortes y procuradores judiciales delegados ante estas Corporaciones.

Finalmente, cabe resaltar que en asuntos con similares contornos fácticos y jurídicos al de la referencia a esta Sala le han sido aceptados los impedimentos manifestados, entre otros, en los procesos de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2020 02114-01, 11001-03-15-000- 2023-04156-00 y 11001-03-15-000-2024-00237-01 por la misma razón que invocamos en esta oportunidad.

Por consiguiente, como nos asiste un indiscutible interés en la decisión que se llegare a adoptar, pues, antes de ser elegidos consejeros de Estado, desempeñamos el cargo de magistrado auxiliar, para el cual se creó la prima especial y la bonificación por compensación judicial, como factores para la liquidación pensional, en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad de esta actuación judicial, solicitamos respetuosamente que se nos separe del conocimiento del caso.” 15.

Conforme a los criterios desarrollados anteriormente, esta Sala considera que no se cumple el requisito de actualidad para que opere el impedimento previsto en el ordinal primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal pues el escrito de los señores magistrados no explica en forma específica como la decisión de esta tutela podría realmente afectarlos, positiva o negativamente, ya sea en la actualidad o en un futuro cercano. No existe por ejemplo ninguna explicación de que alguno de ellos haya presentado alguna petición de liquidación de su pensión con argumentos semejantes a los del actor, o algún análisis específico de que el resultado de la tutela, positivo o negativo, pueda afectarlos.

Se trata entonces de una consideración puramente abstracta de que la tutela tiene que ver con un debate pensional vinculado a una persona que alega ciertos beneficios por haber sido magistrado auxiliar y que ellos también fueron magistrados auxiliares. Esta es una consideración abstracta e hipotética, pero no representa un interés concreto de suficiente entidad para afectar la imparcialidad de los señores conjueces. 16.

Es cierto que existe un cierto vínculo abstracto entre la situación del actor y la de los señores consejeros, que es haber sido magistrados auxiliares. Esto explica tal vez que los señores consejeros hayan preferido expresar el impedimento, tal vez pensando en la posible afectación de la apariencia de imparcialidad, conforme a lo cual es importante no sólo que los jueces sean imparciales, sino que no existan factores que hagan dudar de su imparcialidad a los justiciables.

Y que, por consiguiente, aunque ellos no consideren que su criterio está sesgado para decidir este caso por haber sido también magistrados auxiliares, sin embargo, algún Radicado: 11001-03-15-000-2024-02537-01 Demandante: Miguel Enrique Quiñones Grillo observador externo pudiera considerar que podrían estar decidiendo en interés propio. 17.

Ese cuidado de los señores consejeros es encomiable por cuanto la posible afectación de la apariencia de imparcialidad es un elemento importante al evaluar la procedencia o no de un impedimento o una recusación. Sin embargo, igualmente importante al decidir un impedimento es tener en cuenta que, por los principios del juez natural y de continuidad de la justicia, es deseable que hasta donde sea posible los casos sean decididos por los funcionarios judiciales en propiedad.

Y en realidad en este caso la posible afectación de la apariencia de imparcialidad no existe, por las razones anteriormente mencionadas. En tales circunstancias, esta Sala considera que en este caso cobran mayor importancia y prevalecen las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados en propiedad, y por ello el impedimento no será aceptado. 18.

Por último esta Sala toma nota de que uno de los argumentos de los consejeros al expresar su impedimento es que esta Sección ha aceptado impedimentos por la misma razón que ellos invocaron, en asuntos con similares contornos fácticos y jurídicos. Esta consideración es importante por cuanto un tribunal debe mantener consistencia con sus decisiones previas, por razones de igualdad y seguridad jurídica, por lo cual los jueces deben ser cuidadosos con los precedentes y respetarlos hasta donde sea posible.

Ese deber se nos impone con mayor fuerza a quienes actuamos como conjueces por cuanto nuestra función es temporal y esporádica, por lo cual nos corresponde intentar evitar que, debido a una composición fortuita de una sala de conjueces, una línea jurisprudencial sólida del tribunal pudiera verse afectada. Sin embargo, ese respeto al precedente no es absoluto y, en todo caso, esta Sección Tercera no ha sido totalmente consistente en este punto, puesto que, en el presente caso, como se explicó en los antecedentes de este auto, les fue negado el impedimento a los consejeros Pardo y Marín, que expresaron exactamente las mismas consideraciones: haber sido magistrados auxiliares.

En este caso, hubiera entonces afectado más la consistencia de esta Sección Tercera que el impedimento de los consejeros Montaña, Bermúdez e Ibarra fuera aceptado mientras que el de Pardo y Marín fue rechazado, a pesar de que era básicamente el mismo impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces RESUELVE No aceptar el impedimento manifestado por los señores magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y FREDY IBARRA MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Cúmplase.

RODRIGO UPRIMNY YEPES Conjuez ponente MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Conjueza Conjuez