CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales y específicos para su procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se cumplió con la carga argumentativa mínima; además, la parte actora no está utilizando la acción de tutela como instancia adicional del proceso ordinario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO FÁCTICO – No se configuraron los defectos alegados, puesto que la decisión cuestionada no es arbitraria, caprichosa, ni irracional.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de mayo de la presente anualidad1, la sociedad Comunicación Celular S.A. (en adelante Comcel) interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2020-00521-01.
Formuló las siguientes pretensiones: Que se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Confianza Legítima y Acceso Material a la administración de justicia que tiene la 1 Se advierte que, el 21 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 2 sociedad Comunicación Celular S.A. “COMCEL” los cuales fueron vulnerados por la sentencia del 07 de diciembre de 2022 del H. Consejo de Estado al haber confirmado la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2°.
Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro del plazo perentorio que considere el despacho a proferir nuevamente Sentencia de Segunda instancia. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La sociedad Comcel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de El Banco (Magdalena), a fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial 1045 del 17 de septiembre de 2019, en la que se determinó que era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de los meses de enero de 2018 a septiembre de 2019, y de la Resolución 101 del 4 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella decisión. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue apelada y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 13 de diciembre de 2022, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela En primer término, la sociedad demandante argumentó que la irregularidad procesal que se presentó en el proceso ordinario fue decisiva, toda vez que el ad quem omitió el estudio de dos cargos del recurso de apelación que sí se plantearon en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, de hecho, en ambos escritos se hizo referencia a la violación del debido proceso por ausencia de acto previo y por falta del estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público. Manifestó que durante el trámite procesal ordinario fueron aportados documentos que el propio Tribunal Administrativo del Magdalena consideró como actos previos, mientras que para Comcel no lo fueron, porque no cumplían los requisitos exigidos para tal fin.
De ahí que necesariamente el escrito de apelación tuvo que encaminarse a demostrar que esos documentos no eran actos previos, lo que condujo a la violación Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 3 alegada.
Respecto de la falta del estudio técnico de referencia, precisó que en el trámite procesal el Municipio de El Banco aportó la contratación para su elaboración, así como su respectiva publicación en SECOP. Para tal efecto, sostuvo que no conocía la publicación de ese estudio hasta que fue aportada por la demandada. Adicionalmente, señaló que ese proceso de contratación se llevó a cabo en el año 2018 y se ejecutó en el año 2019, por lo que el Municipio nunca tuvo estudio técnico hasta que así lo manifestó en las pruebas practicadas.
De otra parte, indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico. En ese sentido, precisó que la parte demandada aportó los antecedentes administrativos y que en la sentencia de primera instancia el Tribunal advirtió que el Municipio de El Banco expidió los cupones de pago 015 de mayo de 2019, 027 de junio de 2019, 055 de agosto de 2019 y 056 de septiembre de 2019.
Que, no obstante, en el aparte 1.2. se podían observar los cupones de pago 003, 015 y 027 para los períodos de abril a junio de 2019, sin que se encontraran allí los cupones de pago 055 y 056 de agosto y septiembre de 2019, ni tampoco los correspondientes a los períodos de enero de 2018 a marzo de 2019. Esto, sumado al hecho de que «el demandado no contestó la demanda y su material probatorio se vio reducido a lo aportado en los antecedentes administrativos».
A partir de lo anterior, manifestó que el Municipio de El Banco no pudo probar más allá que con el envío de los de los antecedentes administrativos los cupones de pago considerados como acto previo de acuerdo con el Tribunal. De ahí que el operador judicial carecía del apoyo probatorio para tomar una decisión «respecto a los actos previos de los periodos gravables» mencionados.
Adicionalmente, adujo que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, en lo que atañe al análisis del hecho generador, por cuanto pasó por alto que la sociedad no posee un establecimiento en el Municipio de El Banco que le permita disfrutar real o potencialmente del servicio de alumbrado público.
Expresó que el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha señalado que el acto previo debe permitir al administrado discutir los elementos de la obligación tributaria antes de su cobro y, bajo esas condiciones, garantizar el debido proceso. Para tal efecto, citó las sentencias del 18 de octubre de 2018, exp. 22892; sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 4 del 5 de marzo de 2020, exp. 24205; sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 23552.
Dijo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió analizar las características que tienen los cupones de pago y los oficios persuasivos, «con respecto a lo manifestado en sus anteriores fallos, puesto que, en el oficio de cobro persuasivo se hace una invitación a cancelar la obligación junto con la certificación bancaria de donde debe realizarlo, a saber, oficio del 01 de abril de 2019».
Por último, sostuvo que en los supuestos actos previos allegados se invitó a Comcel a pagar su obligación, sin brindarle la oportunidad de discutir su calidad como titular de la obligación. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 23 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador en primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como parte demandada, y al Municipio de El Banco y al Tribunal Administrativo de Magdalena, como terceros con interés. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada. 2.1.
Todos los sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado En sentencia del 22 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Expuso que el defecto de desconocimiento del precedente no cumplía con ese requisito, dado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró ajustado el impuesto a las reglas del hecho generador (regla b) y de sujeción pasiva (regla d) fijadas en la sentencia de unificación supuestamente ignorada, lo que, en su criterio, evidencia la insuficiencia argumentativa del cargo.
Adicionalmente, precisó que el defecto endilgado se limitó única y exclusivamente a lo argumentado frente a la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, pues, si bien en la demanda de tutela se enunciaron otras sentencias del Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 5 lo cierto es que fueron utilizadas para sustentar los defectos fáctico y procedimental absoluto.
En relación con el defecto procedimental absoluto, precisó que los argumentos de la tutela eran precarios e insuficientes, por cuanto, a pesar de que en la tutela se incluyó la transcripción de lo sustentado en la demanda y lo incluido en la apelación, en la solicitud de amparo no explicó por qué la modificación en los señalamientos frente a los cargos es una argumentación equivalente.
Al respecto, consideró que la manifestación según la cual no existió variación en los cargos tiene la clara intención de que el juez de tutela imponga su criterio jurídico sobre el del juez natural. Por último, en relación con el defecto fáctico, expuso que no era posible realizar el estudio de fondo, dado que lo relativo a los cupones de pago, su contenido, alcance y suficiencia para operar como actos previos, hace parte de los temas que no fueron estudiados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
De modo que el juez de tutela no puede hacer un juicio sobre la razonabilidad de una valoración probatoria que no fue abordada por el juez ordinario, máxime si se tiene presente que la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales no abordó tal estudio. 4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó. En primer lugar, en relación con la declaratoria de improcedencia del defecto procedimental absoluto, sostuvo que el escrito de tutela sí explicó por qué la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación estaban encaminados a demostrar el mismo vicio o defecto del acto administrativo.
En cuanto a la falta de acto previo, insistió en que como el Tribunal basó su decisión en unos documentos que fueron considerados como actos previos, el escrito de apelación tuvo que encaminarse a demostrar que dichos documentos no tenían tal connotación. De ahí que, en su criterio, de la comparación de la demanda ordinaria y del escrito de apelación, resulta posible evidenciar que los cargos sí son equivalentes.
Agregó que, si hubiera realizado la afirmación de inexistencia de los actos previos, hubiera tenido como resultado una negación indefinida sin tener la posibilidad de atacar los cuestionamientos que llevaron al Tribunal a concluir que los cupones de pago constituían actos previos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 6 En cuanto al cargo de violación por falta de estudio técnico, sostuvo que al momento de expedir las liquidaciones oficiales el Municipio de El Banco no había realizado el estudio técnico porque no estaba disponible para conocimiento de los contribuyentes.
Que, hecho, el Municipio demandado en el proceso ordinario indicó que sí existía ese documento y estaba publicado en SECOP, pero para evitar un resultado adverso Comcel se pronunció sobre los motivos por los cuales consideraba que ese estudio técnico no existía, lo que, en su criterio, demuestra la equivalencia en los argumentos. Añadió que, tal como lo expuso en el escrito de tutela, la irregularidad procesal por falta de los dos cargos del escrito de apelación pudo ser relevante en el resultado del medio de control, por lo que despojó a Comcel de obtener una decisión de fondo sobre dichos asuntos.
Y que sí se trata de un asunto de connotación constitucional, por cuanto no alude a aspectos propios del proceso, ni las pretensiones son netamente económicas, sino que estamos ante una eventual denegación de justicia. Indicó que la jurisprudencia exige que la tutela cumpla con el requisito de relevancia constitucional, pero no les exige a los demandantes el cumplimiento de una carga argumentativa mínima «como sí ocurre con los defectos sustantivos».
Finalmente, precisó que el defecto fáctico es autónomo e independiente de relevancia constitucional, «el cual constituye una razón adicional para la procedencia de la acción». I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para tal efecto, en primer lugar, se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial, el de relevancia constitucional. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si se configuraron los defectos alegados y, por ende, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, con ocasión de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente con radicado 47001-23-33-000-2020-00521-01 (26792).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 7 2. Análisis del caso 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia3 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en 2 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 8 atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Contrario a lo concluido por el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por Comcel S.A. sí tiene relevancia constitucional, toda vez que alegó que la sentencia del 13 de diciembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así: - Desconocimiento del precedente: identificó las sentencias desconocidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y explicó las razones por las cuales considera que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada vulneran sus derechos fundamentales. - Defecto procedimental absoluto: sustentó que la irregularidad procesal en la que incurrió la parte demandada, al omitir el estudio de dos cargos planteados en el recurso de apelación, fue relevante en la resolución del proceso ordinario y llevó, a su juicio, a la denegación de su derecho fundamental de acceso a la justicia, asunto que reviste una «clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional». - Defecto fáctico: expuso con claridad cuáles fueron las pruebas que indebidamente valoró el Tribunal Administrativo de Magdalena, esto es, los cupones de pago de los períodos de pago de agosto y septiembre de 2019, y los cupones de enero de 2018 a marzo de 2019 que no obraban en el expediente, con el fin de demostrar que, a pesar de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió el estudio de ese cargo puntual en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, lo cierto es que en el expediente ordinario no se logró demostrar que el Municipio de El Banco hubiera cumplido con los actos previos para poder expedir la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público.
Dado que se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los aludidos defectos y, de paso, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 9 vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Comcel S.A., al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2022. 2.2.
Desconocimiento del precedente La parte actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 (exp. 23103), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por falta de análisis respecto del hecho generador del impuesto del alumbrado público, a lo cual agregó que Comcel no posee un establecimiento en la jurisdicción municipal de El Banco (Magdalena) que le permita disfrutar real o potencialmente del servicio de alumbrado, pues los predios que allí poseía estaban destinados exclusivamente a la instalación de torres.
Adicionalmente, referenció diferentes sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las que se ha considerado la necesidad de que se expidan los actos previos que le permitan al administrado discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro. Contrario a lo sostenido por la parte demandante, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, porque en la sentencia cuestionada sí se realizó un estudio razonable sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público, fundamentado en la referida sentencia de unificación, así: 3.
En relación con el segundo de los planteamientos de la apelante, estima que la sola ubicación de sus antenas en la jurisdicción del ente acusado no la convierten en sujeto pasivo del tributo, pues lo cierto es que no tenía un establecimiento físico en el que desarrollara una actividad de servicios o comercial por el que se viera beneficiada de la prestación del servicio de alumbrado público.
Por su parte, los actos acusados no fundamentaron la sujeción pasiva en el hecho de que la demandante tuviera antes instaladas en el municipio, sino por el hecho de que la actora fue arrendataria de predios ubicados dentro de su jurisdicción, por lo cual la razón empleada por la autoridad difiere del señalamiento que hizo la actora en la demanda.
Sobre ese particular, constata la Sala que en los actos demandados la autoridad, invocando el artículo 107 del Acuerdo nro. 018 de 2016, estableció que eran sujetos pasivos del tributo el propietario, poseedor, arrendatario, entre otros, de bienes inmuebles ubicados en su territorio sobre el que recibieran el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público, entre otros supuestos de sujeción que parafraseó el acto de liquidación del tributo.
Seguidamente, la liquidación oficial acusada estableció «que la sociedad Comcel S.A. (…) es una sociedad que tiene predios en alquiler en la cabecera municipal del municipio de El Banco (Magdalena) en los cuales tiene instalada infraestructura o antenas o torres para telecomunicaciones para poder desarrollar su actividad económica y/o de servicio» (índice 2); de modo que los actos afirmaron la sujeción pasiva de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 10 demandante, pues «utiliza predios en los cuales tiene instalada infraestructura o bienes organizados para realizar los fines de la empresa (…)» (ídem).
Respecto de lo fundamentado en los actos, esta Corporación corrobora que el tribunal al hallar la razón que motivó la sujeción pasiva de la actora consideró que era aplicable la regla de unificación b. de la sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García) consistente en que es un criterio válido para determinar la configuración del hecho generador del impuesto en debate «la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal (…) toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador».
Al efecto, se considera acertado el razonamiento bajo el cual el a quo juzgó la legalidad de los actos acusados, a lo cual cabe agregarse que además de la regla de unificación identificada por el tribunal y de la normativa local que también genera la sujeción pasiva en los arrendatarios de inmuebles en el municipio, resulta aplicable la regla de unificación d. en lo que respecta a la sujeción pasiva de las empresas del sector de telecomunicaciones «que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica (…) siempre y cuando tengan establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente».
No prospera el cargo de apelación. Como se pudo observar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí realizó un análisis sobre la cuestión que echó de menos la parte accionante, al determinar que el Tribunal acertó en su razonamiento consistente en que como Comcel S.A. utilizaba predios en los tenía instalada infraestructura para realizar los fines de la empresa, resultaba válido aplicar la regla de unificación b., establecida en la sentencia del 6 de noviembre de 2019, en el sentido de que la propiedad, posesión o tenencia o uso de predios en el Municipio de El Banco está ligada al hecho generador del impuesto, en este caso el de alumbrado público.
Inclusive, determinó que también resultaba aplicable la regla de unificación d., según la cual son sujetos pasivos aquellas empresas del sector telecomunicaciones que tuvieran activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, siempre que tuvieran establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente, tal como ocurrió en el caso objeto de estudio.
El análisis realizado responde a un ejercicio hermenéutico legítimo y autónomo de dicha autoridad judicial, dado que se trata del mismo órgano de cierre que dictó la sentencia de unificación, el que, por demás, tiene plena competencia para interpretar y fijar el alcance las disposiciones normativas y resolver los litigios en materia tributaria.
Lo que se observa es que la parte demandante pretende atribuirle el cariz de desconocimiento del precedente a la tesis que alega en sede de tutela y que pretende se imponga sobre la del juez natural. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Para la Sala, el análisis realizado por la parte demandada en la providencia cuestionada fue razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Los reparos alegados se centran en el desacuerdo con la interpretación de las autoridades judiciales y, como se sabe, el papel del juez constitucional no es hacer las veces de superior funcional de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección4 de las decisiones judiciales proferidas por estos. Que la parte actora esté inconforme con ese raciocino no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico y las demás sentencias desconocidas por la autoridad judicial accionada, todo relacionado con la existencia o no de los actos previos a la determinación de la obligación del tributo, al igual que el a quo, la Sala advierte que esos argumentos son comunes a los que sustentan el defecto procedimental absoluto alegado, razón por la cual su estudio se realizará conjuntamente y, por ende, su suerte dependerá de lo que se concluya respecto de este último vicio. 2.3.
Defecto procedimental absoluto La parte demandante alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir el estudio de los dos cargos del recurso de apelación consistentes en la falta de actos previos y del estudio técnico de justificación del impuesto. Pues bien, en la providencia cuestionada, se concluyó que los cargos relacionados con (i) violación del debido proceso por falta de acto previo, e (ii) inoponibilidad del estudio técnico contratado por el Municipio de El Banco, para establecer los costos máximos de la prestación del servicio de alumbrado público, no serían analizados en la sentencia de segunda instancia, por cuanto fueron modificados en el escrito de apelación. Más ampliamente, la autoridad judicial accionada consideró que, mientras la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Comcel S.A. se basó en la inexistencia de los actos previos y del estudio técnico, en el recurso de apelación 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 12 interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la propia sociedad reconoció que tales actos previos sí existieron, pero que «uno de ellos estuvo dirigido a otra compañía y los cupones de pago no estuvieron motivados».
Además, en relación con el estudio técnico, la Sección Cuarta de esta Corporación advirtió que en el escrito de alzada Comcel S.A. reconoció que el Municipio de El Banco sí lo había contratado, sólo que este no le era oponible por cuanto no había sido publicado en la página web del referido ente municipal, lo cual, en su criterio, contradecía lo alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la inexistencia del estudio técnico en cuestión. Por todo lo anterior, indicó que los argumentos de reproche de Comcel desconocían lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso sobre el objeto del recurso de apelación, al plantearse nuevos cargos de impugnación contra los actos administrativos demandados.
Para sustentar los defectos, la sociedad demandante realizó un cuadro comparativo con el fin de contrastar los cargos formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. Asimismo, en una columna separada, explicó las razones por las cuales las razones contenidas en esos escritos estaban dirigidas a demostrar la ocurrencia de la causal de nulidad alegada.
En la impugnación contra el fallo de tutela, la sociedad accionante indicó que dichos cargos en ambas situaciones fueron equivalentes, y la variación que se realizó en el recurso de apelación era necesaria, ya que el Tribunal Administrativo de Magdalena tuvo como actos previos unos documentos que constaban en los antecedentes administrativos aportados por el Municipio de El Banco.
En relación con la falta de estudio técnico, sostuvo que sólo se enteró de su existencia hasta que el ente territorial demandado expresó que el referido documento estaba publicado en el SECOP, de ahí que el argumento de la apelación estaba dirigido a demostrar que para Comcel no existía el referido estudio. La Sala considera que el cargo alegado no está llamado a prosperar, dado que la autoridad judicial demandada analizó los argumentos alegados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Comcel S.A., consistentes en que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, entre otros, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 13 porque no existían los actos previos ni el estudio técnico de los precios del impuesto de alumbrado público.
Además, estudió los argumentos de reproche contra la sentencia de primera instancia y concluyó razonablemente que Comcel S.A. había variado su argumentación, basada en: (i) que los cupones de pago sí existían, pero no cumplían los requisitos para ser tratados como actos previos, y (ii) que el estudio técnico le era inoponible. A diferencia de lo planteado por la sociedad demandante, esta Subsección no advierte que el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sea caprichoso, arbitrario o que vulnere los derechos fundamentales invocados, al punto que amerite la intervención del juez constitucional, pues la decisión de no estudiar esos dos cargos planteados en el recurso de apelación es razonable, en la medida en que se fundó en un estudio integral y conjunto de los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentados por Comcel, así como en lo dispuesto por el artículo 3205 del CGP respecto de los límites competenciales del juez que desata la alzada.
El hecho de que la parte demandante no comparta la conclusión del tribunal, porque considera que los cargos de la demanda y del recurso de apelación sí eran equivalentes, no implica que por esa sola circunstancia el juez de tutela deba dejar sin efectos esa decisión, puesto que, tal como lo consideró el a quo, es una determinación que le correspondía decidir al juez natural del asunto con fundamento en su autonomía judicial y que, en criterio de la Sala, resulta razonable.
Por lo anterior, se negará el defecto procedimental alegado, misma suerte que, como se anticipó, seguirán el defecto fáctico y el desconocimiento de las sentencias relacionadas con la existencia o no de los actos previos y la posibilidad de discutir los elementos de la obligación tributaria antes de su cobro. En conclusión, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará los defectos alegados, toda vez que no se acreditó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al dictar la sentencia del 7 de diciembre de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000- 2020-00521-01, hubiera incurrido en los vicios endilgados por Comcel S.A. y, por ende, vulnerado sus derechos fundamentales. 5 «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2023-02608-01 Demandante: Comunicación Celular S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de segunda instancia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por Comcel S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.