CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020210052501 Demandante: Medicarte S.A.S. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Resuelve el recurso de apelación contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 26 de octubre de 20231 por el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió negar una solicitud probatoria.
La presente decisión tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Medicarte S.A.S. presentó2 demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 26. Acta de audiencia inicial […]”. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 01 Acta Reparto […]”. 3 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020210052501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1 La Resolución núm. RES001410 de 18 de mayo de 20204, “[…] por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario Cruz Blanca E.P.S. S.A. en liquidación […]”, expedida por el agente liquidador de Cruz Blanca E.P.S. S.A. en Liquidación, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2 La Resolución núm. RRP000497 de 17 de septiembre de 20205, “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. RES001410 de 2020 […]”, expedida por el agente liquidador de Cruz Blanca E.P.S. S.A. en Liquidación, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento económico de unas facturas6 y la condena en costas del proceso. 3. La parte demandante presentó una solicitud probatoria7. Actuación procesal en primera instancia 4. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de mayo de 20228, resolvió admitir la demanda y ordenar la notificación personal a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público. 4 Cfr. índice 2, SAMAI, carpeta “[…] 07Pruebas […]”, archivo “[…] 3.
RES001410 RECHAZO TOTAL DE ACREENCIAS CRUZ BLANCA.pdf […]”. 5 Cfr. índice 2, SAMAI, carpeta “[…] 07Pruebas […]”, archivo “[…] 5RRP000497 […]”. 6 “[…] el reconocimiento de las acreencias económicas dejadas de pagar a favor de MEDICARTE S.A, las cuales se encuentran contenidas en las facturas No. 165267, 365760, 368283, 368638, 368643, 371534, 407130, 434449, 393953, 408518, 419915, 434567, 437657, 440006, 440153, 440245, 440381 394579, 395111, 397849, 400297, 402052, 403041, 404098, 405524, 406125, 408571, 410149, 415535, 415882, 416700, 416722, 416805, 416861, 417660, 418977, 420749, 422625, 424606, 425308, 425490, 425864, 426077, 426242, 4271 32, 428515, 428548, 429812, 430094, 430161, 430405, 430456, 431106, 432502, 432644, 433992, 434630, 436463, 436802, 436809, 436812, 436834, 436858, 437188, 437382, 437615, 438663, 438706, 438733, 438737, 438879, 438939, 439018, 439162, 439287, 439392,, 440392, 440409, 440410, 440461, 440468 y 440489, y que ascienden a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS MLC ($341.271.860) […]”. 7 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 06Demanda […]”. 8 Cfr. índice 2, SAMAI, archivo “[…] 12Autoadmisorio.pdf […]”. 3 Número único de radicación: 25000234100020210052501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito recibido el 11 de julio de 20229, contestó la demanda, formuló unas excepciones y allegó el expediente administrativo. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Despacho Sustanciador de la Subsección C10 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 26 de octubre de 202311, resolvió, entre otros asuntos, negar la solicitud de “[ ] oficiar al Agente Liquidador [ ] para que aporte al expediente los documentos referidos a las cuentas y facturas materia de la demanda, así como los soportes o respaldos de las cuentas radicadas y que indique [ ] cuáles fueron las inconsistencias y los soportes [ ]”. 7.
Asimismo, el Despacho consideró que “[…] dicha persona ya no tiene vinculación alguna con la Superintendencia ni con la Eps en la que intervino; además, en decisión anterior se negó la vinculación [ ] al proceso, la que quedó en firme. Se agrega que los datos e informes objeto de la prueba pedida, ya se incluyeron en el requerimiento que se le efectuó a la demandada respecto del expediente administrativo y otros documentos relacionados con Cruz Blanca y su liquidación. […]”.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 8. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación12, contra el auto indicado supra, en el curso de la audiencia inicial, argumentando que: 9 Cfr. índice 2, SAMAI, archivo “[…] 15Contestación-Supersalud […]”. 10 El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió, por auto de 12 de mayo de 2023, el proceso de la referencia al Despacho núm. 008 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento en el Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo PCSJA22-12060 de 25 de abril de 2023, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo núm. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023, “[…] Por el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura-Seccional Bogotá. 11 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 26.
Acta de audiencia inicial […]” 12 Ibidem. 4 Número único de radicación: 25000234100020210052501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. La solicitud probatoria pretende que se explique e indique las inconsistencias de las facturas presentadas en la actuación administrativa.
Se pretende igualmente que el liquidador aporte los soportes que conllevaron a que se negara el reconocimiento de unas facturas aportadas en el proceso de liquidación. 8.2. La solicitud probatoria cumple con los requisitos de ley. 9. El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial, confirmó el auto indicado en el numeral 6 supra y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; v) el análisis del caso concreto; vii) la conclusión. Competencia 11. Vistos los artículos: i) 12513 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre la expedición de providencias; ii) 15015 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24316 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial por el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó una solicitud probatoria. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 25000234100020210052501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 12.
Le corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, la solicitud probatoria presentada por la parte demandante cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se confirma, modifica o revoca el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 13.
Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo. 14. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 156418 de 12 de julio de 201219, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 15.
Este Despacho considera que: i) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso: ii) son medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez; iii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y iv) se deben negar las solicitudes probatorias “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 16.
Esta Sección ha considerado que: 18 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Número único de radicación: 25000234100020210052501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [20], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [21]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[22]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]” [23].
Análisis del caso concreto 17. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 26 de octubre de 202324, resolvió negar la solicitud probatoria indicada en el numeral 3 supra; y ii) la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que el liquidador debe, además de aportar unos documentos, indicar cuáles fueron las inconsistencias de la solicitud y la razón por la cual se rechazó unas acreencias, teniendo en cuenta que la solicitud cumple los requisitos previstos en la ley.
Solicitud probatoria que se niega 18. En este sentido, las pruebas deben reunir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud y atendiendo a la solicitud probatoria contenida en el numeral “[…] 5.3. Oficio […]” del acápite de pruebas de la demanda: este Despacho considera que no se cumple con el requisito de utilidad, comoquiera que corresponden a documentos que hacen parte del expediente que contiene los 20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013;
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 24 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 26.
Acta de audiencia inicial […]”. 7 Número único de radicación: 25000234100020210052501 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales fueron requeridos por el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aportados por la parte demandada25 y, en consecuencia, confirmará el auto objeto del recurso de apelación. Conclusión 19.
Este Despacho confirmará el auto proferido en audiencia inicial de 26 de octubre de 2023, proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió negar la solicitud probatoria presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 26 de octubre de 2023 por el Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 25 Cfr. índice 2, SAMAI, archivo “[…] 15Contestación-Supersalud […]”.