www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03574-00 Accionante: Sindy Paola Puello Aguilar Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Niega el amparo porque no se acreditaron los defectos deprecados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Sindy Paola Puello Aguilar, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 11 de octubre de 2024, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 08001- 33-33-007-2019-00127-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 17 de julio de 2016, nació el menor Elian Javier Díaz Puello, quien fue diagnosticado con enterocolitis necrotizante y sepsis, condiciones clínicas de alta complejidad que requerían atención urgente en una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica. 3. Por lo anterior, fue atendido en el Hospital Niño Jesús. Sin embargo, manifestó la parte actora que, durante su permanencia en dicha institución, el menor fue sometido a intervenciones quirúrgicas y tratamientos clínicos en condiciones que no garantizaban su seguridad ni estabilidad, lo cual agravó su estado clínico de manera progresiva, falleciendo el 18 de junio de 2017 a causa de una mala praxis, según lo alega la parte actora. 4.
La señora Sindy Paola Puello Aguilar junto con su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Hospital Niño Jesús y a Mutual Ser E.P.S., para que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios derivados de una falla en el servicio médico por una mala praxis, 1 Acción de tutela presentada el 11 de junio de 2025.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03574-00 Accionante: Sindy Paola Puello Aguilar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que ocasionó la muerte del menor Elian Javier Díaz Puello. 5. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla quien, mediante sentencia del 27 de julio de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que el daño padecido era imputable al Estado, en la medida que, si bien se acreditó que la atención brindada al paciente en la ESE Hospital Niño Jesús fue oportuna en lo que concierne al tratamiento con antibióticos de alto espectro o el término con que se consideró hacer el cierre de ostomía, lo cierto es que los tiempos de respuesta en la remisión no resultaron adecuados. 6.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección C mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque no se cumplieron los elementos esenciales para la configuración de la imputación por la por pérdida de oportunidad, en la medida en que no se demostró con certeza la existencia de una oportunidad legítima, seria, verídica, real y actual. 2.2.
Fundamento jurídico 7. La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico porque no se valoraron los elementos probatorios que «evidencian una cadena de omisiones institucionales, tales como la inexistencia de UCI pediátrica en la red asignada por la EPS, la inobservancia de protocolos de remisión obligatoria». 8.
De otra parte, sostuvo que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, relacionada con «las falencias sistemáticas del sistema de salud»; así como también en las providencias SU-337 de 1999, T-122 de 2022 у Т-578 de 2021 proferidas por la misma corte, en las cuales se desarrolló el principio de pérdida de oportunidad, pues, a su juicio, la omisión en remitir al menor a un centro hospitalario con unidad de cuidados intensivos pediátricos frustró directamente su posibilidad real de sobrevivir. 9.
Finalmente, es de advertir que, si bien se alega un defecto sustantivo, lo cierto es que entiende la Sala que los argumentos corresponden a un desconocimiento de precedente. 2.3. Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Que se declare que la sentencia judicial de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. 2.
Que se amparen los derechos fundamentales del menor y su familia, y se ordene la revisión del caso con enfoque estructural y de pérdida de oportunidad. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03574-00 Accionante: Sindy Paola Puello Aguilar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.
Que se ordene a las autoridades de salud adoptar medidas correctivas inmediatas, entre ellas: Implementación obligatoria de protocolos de remisión a UCI pediátrica. Convenios para garantizar oferta suficiente y efectiva de camas UCI pediátricas. Vigilancia permanente de la Superintendencia de Salud y la Procuraduría General de la Nación sobre el funcionamiento de la red hospitalaria.» (Sic) 2.4.
Intervenciones 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2025, a través del cual se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y como terceros interesados en resultado del proceso a la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, la Asociación Mutual SER E.P.S, la Aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., la firma Negret Abogados y Consultores S.A.S. ente liquidador, la Secretaría de Salud de Barranquilla, la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 12.
El Tribunal Administrativo del Atlántico después de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario manifestó que en la decisión objeto de cuestionamiento quedaron plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales, además de los hechos probados en los cuales se analizaron cada una de las pruebas aportadas al proceso, referentes a la muerte del menor y el procedimiento realizado. 13.
De otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con la interposición de la acción de tutela es una instancia adicional. 14. La E.S.E. Universitaria del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla solicitaron ser desvinculados del presente proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 15.
La E.P.S. Mutual SER manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia se profirió el 11 de octubre de 2024 y fue notificada el 8 de noviembre de 2024. Sin embargo, el mecanismo constitucional se promovió el 11 de junio de 2025, es decir, 7 meses después. 16.
De otra parte, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de ningún defecto porque el Tribunal hizo un análisis integral del material probatorio. 17. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. requirió que se niegue el amparo, al no configurarse ninguna causal de procedibilidad. 18. Al respecto, manifestó que no se configuró una pérdida de oportunidad, toda vez que el Hospital Niño Jesús de Barranquilla contaba con «habilitación vigente» Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03574-00 Accionante: Sindy Paola Puello Aguilar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 otorgada por la Secretaría de Salud para realizar los procedimientos efectuados. 19.
Añadió que las comorbilidades asociadas a la prematuridad extrema del menor implicaban un alto riesgo de transmigración bacteriana, lo que impedía afirmar la existencia de una oportunidad real, cierta y ostensible de evitar el desenlace fatal. 20. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. Del defecto de fáctico 22. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar de manera genérica que no se valoraron los elementos probatorios que «evidencian una cadena de omisiones institucionales», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto. 23.
Por lo tanto, la Sala considera que dichos reparos no tienen vocación de prosperidad frente a un estudio de fondo, razón por la que se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva 24.
La E.S.E. Universitaria del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla solicitaron ser desvinculadas del presente proceso, al respecto, la Sala encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dichas entidades no hicieron parte del proceso ordinario, por lo tanto, emerge con claridad que no tienen legitimación en la causa por pasiva. 3.3.
Problema jurídico 25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al proferir la sentencia del 11 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un desconocimiento de precedente.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03574-00 Accionante: Sindy Paola Puello Aguilar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Procedencia de la acción de tutela 26. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 28.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 29.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03574-00 Accionante: Sindy Paola Puello Aguilar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó de la última providencia cuestionada, esto es, el 15 de enero de 20252 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 11 de junio de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental a la vida, salud, integridad y acceso a la administración de justicia como consecuencia de un desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 30. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18963, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 32.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 33. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 2 Es preciso advertir que, si bien en el aplicativo SAMAI se registra como fecha de notificación de la sentencia el 21 de octubre de 2024, al contrastar dicha información con expediente digital, se evidencia que el Tribunal realizó una segunda notificación el 15 de enero de 2025, en la cual incluyó el correo electrónico del apoderado del parte accionante aportado en la demanda. 3 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03574-00 Accionante: Sindy Paola Puello Aguilar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 34. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5. 35.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación6. 36.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente 37. La parte accionante señala que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, relacionada con «las falencias sistemáticas del sistema de salud»; así como también en las providencias SU-337 de 1999, T-122 de 2022 у Т-578 de 2021 proferidas por la misma corte, en las cuales se desarrolló el principio de pérdida de oportunidad 38.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 consideró: «(…) el 19 de junio de 2017, falleció el paciente ELIAN JAVIER DÍAZ PUELLO (Q.E.P.D.), en ese orden ideas, resulta probado, el daño alegado por la parte actora, consistente, en la muerte ya referida. (…) Ahora bien, en aras de analizar si efectivamente las demandadas, resultan imputables bajo el título del daño por pérdida de la oportunidad, es menester indicar, que el Consejo de Estado, refiriéndose a la pérdida de oportunidad y los elementos esenciales para su configuración, ha sostenido: “(…) 55.
Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”7 5 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03574-00 Accionante: Sindy Paola Puello Aguilar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Sobra indicar, que sobre la praxis en el tratamiento de la enterocolitis necrotizante, no se hará mayor estudio, toda vez, que el fallador de primera instancia, consideró, y además no es objeto de apelación, que el menor ELIAN JAVIER DÍAZ PUELLO (Q.E.P.D.), “no respondió al tratamiento suministrado oportunamente, incluyéndolo en el listado de víctimas mortales por Enterocolitis Necrotizante, pero desenlace que hasta este punto no puede atribuirse a los galenos que lo atendieron, ni al tratamiento recibido” (…).
(…) el 15 de junio de 2017, ingresó a dicha institución de salud, a efecto de realizarse, cierre de estoma de intestino grueso por laparotomía y liberación de adherencias en el intestino y que presentaba evolución favorable sin complicaciones, sin embargo, presentó distención abdominal y edema escrotal, para lo cual, el Médico Dr. LUIS JAVIER DIAGO GONZÁLEZ, consideró, que debía ser reintervenido y luego trasladado a Unidad de Cuidados Intensivos “PARA SU MONITORIZACIÒN CONTINUA Y MANEJO”(…).
Además, no resulta acorde con la historia clínica, ni las declaraciones de los Médicos tratantes, que se solicitó la remisión del menor a UCI, luego de las complicaciones sobrevenidas, desde el procedimiento de cierre y que transcurrió más de 7 horas para su traslado, ya que en primera medida, como se dijo anteriormente, la solicitud de UCI, se hizo, previamente a la intervención quirúrgica, luego entonces, no era que las complicaciones sobrevinieron, en el momento de practicársele la cirugía y necesitar dicha unidad, sino que su traslado, era para monitorizar y continuar con su manejo, además, que de acuerdo a las notas de enfermería, el paciente, quedó en sala de recuperación dormido y estable, esperando su traslado en ambulancia. (…) En esas condiciones, no se cumplen con los elementos esenciales para la configuración de la imputación por la pérdida de la oportunidad, ya que no había certeza, acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual, tampoco, se acreditó, que por el hecho de realizarse la cirugía en el HOSPITAL NIÑO JESÚS DE BARRANQUILLA, se produjo una imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y que la víctima, se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado, toda vez, como quedó consignado en los hechos probados, el paciente, presentaba, una serie de comorbilidades a su escasa edad, siendo prematuro, con compromiso neurológico, siendo un paciente, con alto riesgo de transmigración bacteriana.
(…)» 39. A partir de las transcripciones realizadas previamente, la Sala considera que no se configuró un desconocimiento de precedente porque los fallos de tutelas T-760 de 2008 y Т-578 de 2021, proferidos por la Corte Constitucional no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento. Máxime cuando la decisión objeto de cuestionamiento contiene una carga argumentativa suficiente y razonable en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 40.
En cuanto a la sentencia al desconocimiento de los parámetros fijados en la sentencia de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, es menester indicar que dicha providencia, se centra en la garantía del derecho a la salud y no regula el régimen de responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad. Máxime cuando el presente asunto no gira en torno a la falta de acceso a un tratamiento médico por parte de la entidad prestadora de salud, sino sobre si puede atribuirse Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03574-00 Accionante: Sindy Paola Puello Aguilar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 responsabilidad patrimonial por la pérdida de oportunidad ante el fallecimiento del menor. 41.
Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 42.
Ahora bien, es de advertir que no se encontró la sentencia de tutela T-122 de 2022, por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto y, en consecuencia, procederá negar el amparo, en la medida que no se acreditó el defecto deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Aceptar las solicitudes de desvinculación propuestas la E.S.E. Universitaria del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Sindy Paola Puello Aguilar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.