CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR SUBSIDIARIEDAD.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA PARTICULAR EMITIDA EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, DEL CUAL FUE EXCLUIDO POR NO ACREDITAR EL REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y AL ACCESO A EJERCER CARGOS PÚBLICOS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL1. 1 En adelante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a elegir y ser elegido y al acceso a ejercer cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, al expedir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
I.2.- Hechos Indicó que el 27 de marzo de 2008 obtuvo su título de abogado de la Universidad de Medellín. Sostuvo que ingresó a laboral en la Rama Judicial desde el 1o. de octubre de 2007, como auxiliar judicial del Tribunal Superior de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín, cargo que desempeñó hasta el 7 de agosto de 2011.
Relató que desde el 8 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2015, se desempeñó como Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en descongestión. Manifestó que desde el 8 de febrero de 2016 al 18 de julio de 2019, estuvo vinculado a la Rama Judicial en calidad de Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas, inicialmente en provisionalidad y luego en propiedad y desde entonces ha seguido vinculado como empleado judicial, cumpliendo distintos períodos como Juez Laboral de Circuito en provisionalidad.
Adujo que ha participado con éxito en tres convocatorias dentro de la Rama Judicial, entre ellas, en la Convocatoria núm. 27 para ocupar cargos de funcionarios de la Rama Judicial, jueces y magistrados, específicamente, para el cargo de Magistrado de Tribunal en la especialidad laboral. Resaltó que luego de presentar la prueba de conocimientos para la que se requería un puntaje mínimo de 800, mediante Resolución CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022 la UNIDAD DE 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARRERA JUDICIAL publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en las que obtuvo un puntaje aprobatorio de 813.36.
Expresó que mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 expedida por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, fue inadmitido bajo el argumento de que no había acreditado la experiencia mínima para el cargo al cual se postuló, por lo que fue excluido para continuar en el concurso de méritos, desconociendo que cuenta con la experiencia requerida.
Refirió que, de conformidad con lo anterior, presentó ante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitud de verificación de datos, donde informó su experiencia laboral, la cual ha sido íntegramente en la Rama Judicial y, a la fecha de presentación a la convocatoria, correspondía a un total de 10 años, 3 meses y 11 días, los cuales se encuentran acreditados en la certificación laboral aportada en la inscripción. Aseveró que debido a que su experiencia laboral siempre ha sido al interior de la Rama Judicial, no era necesario acreditar las funciones, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 128 de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 270 de 1996, lo cual fue reiterado en el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, por lo que se tendrá como experiencia profesional el tiempo laborado como empleado judicial con posterioridad al grado.
Añadió que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, dando respuesta a lo anterior, mediante Oficio CJO23-1166 de 13 de marzo de la presente anualidad, sostuvo que al revisar el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Laboral, pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia, pues la sumatoria de los tiempos registrados en las certificaciones laborales no logra acreditar el tiempo requerido para el efecto.
I.3.- Fundamentos de la solicitud La parte actora precisó que las accionadas desconocen que las certificaciones presentadas acreditaban que laboró en la Rama Judicial desde marzo de 2008, de forma permanente, lo cual lesiona su legítima aspiración a seguir participando en la Convocatoria núm. 27 para ocupar cargos de funcionarios de la Rama Judicial, jueces y magistrados. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la experiencia fue acreditada con los formatos que utiliza la Rama Judicial para certificar las experiencias laborales, las cuales no señalan las funciones del cargo, por lo que es la propia entidad que no estaría admitiendo como válido, una certificación que ella misma emite.
Destacó que la posibilidad de validar documentos en la etapa de verificación se encuentra prevista en la sentencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado2, la cual ordenó que se admitiera a una persona que aportó un certificado laboral corregido en el recurso de reposición, lo cual da cuenta que es posible corregir los yerros de la admisión. Sumado a lo anterior, afirmó que debido a que su experiencia laboral íntegramente ha sido al interior de la Rama Judicial, además de haber participado de tres concursos de méritos anteriores, las accionadas cuentan en sus registros con la información de su experiencia laboral, la cual es fácilmente verificable.
Alegó que las accionadas están impidiendo su legítima aspiración a 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 19001-23-33-000-2016-00271-01. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguir participando del proceso de selección, a pesar de haber cumplido los requisitos y aprobado las pruebas, lo que desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, a elegir y ser elegido y al acceso a ejercer cargos públicos.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] se declare la vulneración de mis derechos fundamentales invocados y en restablecimientos de mis derechos se les ordene a las entidades accionadas que me admitan para continuar en el concurso de funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Magistrado de la especialidad laboral, debido a que cumplo a cabalidad con la experiencia exigida para el cargo […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitó denegar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Apuntó que de acuerdo con el numeral 2.4 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, se estableció como requisito que los aspirantes debían anexar los certificados de experiencia profesional, los cuales 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debían indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca; y, iii) fecha de ingreso y retiro.
Señaló que los certificados laborales aportados en la inscripción, sólo acreditaban un total de 2105 días de experiencia como servidor judicial, sin que se haya exigido la descripción de funciones, toda vez que tal como lo menciona el actor, estas se encuentran establecidas en la ley. Añadió que dado que la inconformidad del accionante es la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, por tratarse de un acto de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad, por lo que la solicitud de amparo carece del requisito de subsidiariedad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a elegir y ser elegido y al acceso a ejercer cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, al expedir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
A través de la referida decisión la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL inadmitió al actor, bajo el argumento de que no había acreditado la experiencia mínima para el cargo de Magistrado de Tribunal en la especialidad laboral, por lo que lo que fue excluido para continuar en el concurso de méritos. El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de la resolución aludida, de cara a los reproches que formuló en la solicitud de verificación de datos en relación con la certificación de la experiencia laboral, toda vez que, a su juicio, cumple a cabalidad con la experiencia exigida para el cargo, por lo que solicitó que se ordene a las accionadas que sea admitido 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para continuar en el concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor, al expedir la Resolución CJR26-0061 de 8 de febrero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria núm. 27.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022 aludida, la Corte Constitucional precisó: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53]. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.
Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57].
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60].
Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62]. 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T- 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.
En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.
En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «define una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final»[77]. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimientos y aptitudes.
De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se endilga respecto de un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Además, el Alto Tribunal precisó que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
En la providencia en cita, la Corte Constitucional concluyó que en esa 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad era procedente el estudio del fondo del asunto, dado que la presunta vulneración de los derechos deprecados se derivaba de un acto que no era susceptible de control judicial por ser de trámite, pero que en todo caso sí definía una situación especial y sustancial que se proyectaría en la decisión final, esto era, la Resolución CJR20- 0202 a través de la cual la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL corrigió varias de las actuaciones que había desarrollado hasta ese momento en el marco de la Convocatoria núm. 27 desde la citación a las pruebas de aptitudes y conocimientos, para ajustar todo el trámite a derecho y continuarlo en debida forma.
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en la resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe precisar que si bien la causal por la cual la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL inadmitió y excluyó del concurso de méritos al actor es la descrita en el numeral 3.4 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, esto es, “no acreditar el requisito mínimo 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de experiencia”, revisados los documentos allegados y la contestación de la accionada, se advierte que el motivo por el cual no se tuvo como cumplido tal requisito fue la no acreditación del tiempo mínimo requerido para el cargo, no así la omisión de la descripción de las funciones en las certificaciones aportadas, como contrariamente afirmó el señor VELÁSQUEZ URREGO en el escrito de tutela.
En efecto, verificado el Oficio CJO23-1166 de 13 de marzo de 2023, se observa que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL al resolver la solicitud de revisión de datos, precisó que el mínimo de experiencia exigida para el cargo de Magistrado de Tribunal en la especialidad Laboral era el equivalente a 2880 días, mientras que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones aportadas por el actor arrojó como resultado un total de 2105 días de experiencia laboral.
Así las cosas, se destaca que para controvertir la convalidación del tiempo de experiencia laboral certificada y aportada, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo para el asunto y en el cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se surte la causa judicial”, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2002.
Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En lo que concierne a la improcedencia de la acción de tutela para discutir decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, en especial, el acto administrativo que excluye del proceso de selección, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 20215, señaló: “[…] VI.4.1.
Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 20. En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21- 0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-06518-00(AC). 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.
Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. 23.
Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado». 24. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva».
(negrillas fuera del texto) 25.Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 26.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 27.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad […]”.
Cabe precisar que en sentencias de 5 de agosto de 20216 y 4 de marzo de 20227, esta Sala también se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones particulares emitidas en el desarrollo de concursos de méritos, bajo argumentos similares a los expuestos en el precedente en cita. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, CP.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 03717-00(AC). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, CP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 110010315000 2022 00315 00 (AC). 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, tal criterio ha sido acogido por esta Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, mediante providencia de 14 de abril de 20238, por medio de la cual, en un asunto en el que el actor pretendía controvertir el puntaje asignado en las pruebas de aptitudes y conocimientos y en el que formuló reproches respecto de cada una de las preguntas del examen, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que la legalidad de las decisiones acusadas podía ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, la Sala precisa que si bien, entre otras, en sentencias de 249 y 3110 de marzo de 2023 se pronunció de fondo frente a solicitudes de amparo elevadas por participantes de la convocatoria 27, dicha situación obedeció a que los asuntos devenían de la presunta falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los puntajes de las pruebas de aptitudes y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01326- 00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de marzo de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2023 00837 00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000- 2023-01122-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimientos, lo que se relacionaba con el derecho de petición, garantía susceptible de protección directa a través de la acción de tutela11.
Al respecto en la sentencia de 31 de marzo de 2023 aludida, esta Sala precisó: “[…] Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos «[…] el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0028 16 ENE2023 Y SUS ANEXOS […]», la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del tutelante las accionadas no resolvieron de manera clara, fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente «[…] a las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122, 129, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 […]».
Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho de petición del actor, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin […]” (Destacado fuera de texto).
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio en el presente caso carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente la 11 Ver, sentencia T-230/20, Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez “[…] respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación […]”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01571-00 Actor: CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ URREGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.