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11001031500020240251501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gabriela Otilia Rios Chica·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02515-01 Accionante: Gabriela Otilia Ríos Chica Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa – Tercera instancia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 20 de mayo de 2024, la señora Gabriela Otilia Ríos Chica interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 20232 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la corrección de la hoja de servicios del causante de su pensión, agente Ovidio de Jesús Zuleta Ospina. 2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 27 de mayo de 2022 negó las pretensiones. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante fallo de 5 de octubre de 2023. 3. Respecto a las alegadas inconsistencias relativas al tiempo de servicio militar obligatorio que el señor Zuleta Ospina prestó en el Ejército Nacional, estimó que el 1 Invocó sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, mínimo vital, salud, integridad personal, igualdad y seguridad social. 2 Notificada el 23 de noviembre de 2023 y proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en segunda instancia. 3 Radicado número 05001-23-33-000-2018-00153-02.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02515-01 Accionante: Gabriela Otilia Ríos Chica Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 documento oficial - hoja de servicios- es más específico y concreto que las certificaciones allegadas por la demandante, ya que refiere interrupciones e información que los demás documentos no indican.

Por otra parte, frente a la inclusión de tiempos dobles en la hoja de servicios, precisó que la demandante no probó cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno les reconoció a los miembros de las fuerzas armadas el tiempo doble por haber prestado sus servicios en Estado de sitio -entre ellos al causante-, ni probó que aquel prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.

Finalmente, en relación con el reconocimiento de los 3 meses de alta, arguyó que los beneficiarios del causante no tenían derecho al reconocimiento de la sustitución pensional ni a esa alta, toda vez que aquel prestó sus servicios por menos de 15 años. 4. En el escrito de tutela, la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 5.

Defecto procedimental absoluto, al apartarse por completo de la aplicación correcta de la norma sustancial que regula las prestaciones sociales por muerte, específicamente, el Decreto 2063 de 1984 artículos 120 (literal C) y 127, debido a que motivó la negación del derecho en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, que no había nacido a la vida jurídica para la época de causación del derecho pensional. 6.

Defecto fáctico, por darle un valor errado a las pruebas allegadas al plenario. Expuso que no se tuvo en cuenta los documentos aportados, concretamente, las 2 certificaciones del Ejército Nacional, documentos idóneos que evidencian que el tiempo que figura en la hoja de servicio, en relación con la prestación del servicio militar obligatorio, no es real y fue reducido. 7.

Explicó que en la hoja de servicios faltan: (i) 7 meses servidos al Ejército Nacional como soldado regular, lo cual se comprueba con las certificaciones antes aludidas; (ii) los 3 meses de alta, tiempo legal reconocido a quienes fallecen en actividad en razón al servicio prestado para entidades públicas y; (iii) el tiempo doble por prestar el servicio militar en Estado de sitio.

Tiempo que al sumarlo asciende a 15 años, 2 meses y 9 días, el cual es suficiente para adquirir la pensión de sobreviviente, según el artículo 120 literal C del Decreto 2063 de 1984. 8. Arguyó que la accionada sin ningún reparo afirmó que la hoja de servicios era el documento idóneo porque probaba los extremos temporales de la relación laboral, sin detenerse a analizar los reparos que se hacían a la misma, debido a que se probó con las certificaciones expedidas por el Ejército Nacional, que fue manipulado el tiempo que el causante prestó servicio militar. 9.

Por otra parte, respecto del tiempo doble, adujo que lo había probado y cumplido con las exigencias jurisprudenciales con las cuales el Consejo de Estado los ha reconocido, tales como: (i) el Decreto 250 de 1971, que declaró turbado y en Estado de sitio al país; así como (ii) el Decreto 2725 de 1973, con el cual se levantó aquel y se declaró restablecido el orden público;

(iii) el acta del consejo de ministros 095, con el cual se dio viabilidad para el reconocimiento de tiempos dobles al personal de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02515-01 Accionante: Gabriela Otilia Ríos Chica Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 la fuerza pública, ratificado todo lo anterior con el Decreto 1386 de 1974 en sus artículos 1 y 2. 10.

Defecto material o sustantivo, por cuanto la decisión fue motivada con base en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, el cual no estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos del fallecimiento del señor Ovidio De Jesús Zuleta Ospina; por lo que el fallador debió aplicar íntegramente el Decreto 2063 de 1984. 11. Error inducido, toda vez que la demandada indujo a error al operador jurídico, debido a que sostuvo que la hoja de servicio era correcta, a pesar de estar demostrado que no era cierto; incurriendo en fraude procesal, falsedad ideológica en documento público o privado. 12.

Decisión sin motivación, porque no es cierto que no se probó el derecho, ni que no estuvo pendiente de todas las etapas procesales, debido a que su participación fue oportuna, lo cual puede verificarse en el expediente digital. 13. Desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que no se incluyeron en la hoja de servicios los meses de prestación del servicio militar obligatorio, los 3 meses de alta y el tiempo doble acreditado y probado en debida forma. 14.

Manifestó que ese tiempo doble lo ha reconocido la jurisdicción contenciosa administrativa en innumerables providencias, pero más aún la propia Policía Nacional, como es el caso de la señora Martha Nelly Ceballos (expediente 7510780, sentencia del 29 de octubre de 1980). 15. Hizo alusión a las sentencias del 3 de marzo de 2015 (rad. 05001-23-33-000-2012- 00772-01), y del 24 de agosto de 2017 (rad. 41-001-23-33-000-2013-00216-01), proferidas por el Consejo de Estado, así como a las dictadas por la Corte Constitucional (T-525 de 2017, T-026 de 2017 y T-527 de 2017), las cuales consideró que se asemejaban a su caso. 16.

Violación directa a la Constitución, por desconocer que tiene derecho a la pensión de sobreviviente. Además, porque sin justificación alguna la Policía Nacional cercenó los tiempos reales, quitándole 7 meses al servicio militar obligatorio, los 3 meses de alta, y el tiempo doble por prestar el servicio en estado de sitio. B. Sentencia de primera instancia 17.

En fallo de 12 de junio de 2024, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Adujo que el asunto no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora pretendida convertir esta solicitud de amparo en una tercera instancia. 18. Explicó que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la apelación que presentó la actora en el proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y Radicación: 11001-03-15-000-2024-02515-01 Accionante: Gabriela Otilia Ríos Chica Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 decididos en el trámite procesal correspondiente.

Es decir, que los defectos son una insistencia de los reproches expuestos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según los cuales la decisión cuestionada se interpretó indebidamente las normas del Decreto 2063 de 1984 sobre el reconocimiento de los tiempos dobles para miembros de la Fuerza Pública que prestaron su servicio durante las declaratorias de Estado de sitio y conmoción interior, y en la falta de valoración de las pruebas que demostraban esas declaratorias por parte del Gobierno Nacional.

C. La impugnación 19. La parte accionante sostuvo que el fallo no tiene sentido, debido a que la acción de tutela no se instauró para la modificación de la hoja de servicios, sino por la omisión de valorar las certificaciones del Ejército Nacional, entidad que realmente conoce el tiempo laborado. 20. Agregó que inexplicablemente el fallo se despachó desfavorablemente por carencia de relevancia constitucional, cuando la actora lo determinó claramente.

Adujo que es preocupante que se afirme que no es un asunto importante los actos delictivos en los que se incurre por la reiteración de la negación de sus derechos. 21. Arguyó que conoce su caso con precisión, y de acuerdo con los planteamientos que se han hecho, solo está pidiendo la aplicación íntegra del Decreto 2063 de 1984, norma que ampara sus derechos por el fallecimiento de su esposo.

Citó un aparte de una sentencia del Consejo de Estado, identificándola como S0328-2014-15. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 22. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.

E. Análisis del caso concreto 23. Lo primero por precisar es que si bien la parte actora le endilga siete defectos a la providencia, todos van dirigidos a cuestionar unas situaciones puntuales, de las cuales reiteró su inconformismo en la impugnación, y se enmarcan en las siguientes causales específicas de procedencia: (i) defecto sustantivo 5, debido a que la accionada se apartó por completo de la correcta aplicación de la norma sustancial que resultaba pertinente, a saber, el Decreto 2063 de 1984 artículos 120 (literal C) y 127;

(ii) defecto fáctico6, por cuanto no se tuvo en cuenta las 2 certificaciones del Ejército Nacional, que prueban que el tiempo que figura en la hoja de servicio, en 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Dicho argumento también lo trajo a colación en el defecto procedimental absoluto y en el fáctico. 6 Dicho argumento también lo trajo a colación en el desconocimiento del precedente judicial y en la violación directa a la Constitución Política.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02515-01 Accionante: Gabriela Otilia Ríos Chica Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 relación con la prestación del servicio militar obligatorio no es real y fue recortado y; (iii) desconocimiento del precedente judicial, al dejar de lado sentencias donde se han analizados casos análogos al suyo.

Como se expondrá ninguno supera el presupuesto de relevancia constitucional, como lo indicó el a quo. 24. Respecto a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que los mismos carecen de una carga argumentativa suficiente, que revelen la configuración de una afectación de rango constitucional. 25. En lo que se refiere al primero, la accionante se limita a indicar que la norma aplicable es el Decreto 2063 de 1984 artículos 120 (literal C) y 127, y no el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, porque esta última disposición no había nacido a la vida jurídica para la época en que se causó el derecho pensional.

No obstante, no explica el motivo por el cual la aplicación de una u otra norma cambia la decisión objeto de reproche, es decir, si su incidencia es de tal grado que el uso de una de ellas causa un grave perjuicio a la demandante. 26. Sumado a ello, tampoco expone si la decisión acusada se fundamenta en una norma que perdió vigencia, si el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance o, se interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables. 27.

Además de ello, de la lectura del fallo acusado, se tiene que el único párrafo en el que se hace relación al artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, no corresponde con lo dictado en esa norma, sino con lo determinado en el artículo 103 del Decreto 2063 de 1984. Por lo que pudo tratarse de un error de transcripción, sin incidencia alguna, pues, al resolver el asunto, la accionada explicó que en el caso, los beneficiarios del causante no tenían derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y, por tanto a los tres meses de alta para la formación del expediente de prestaciones sociales, en los términos del artículo 103 del Decreto 2063 de 1984, toda vez que el causante prestó sus servicios por 14 años, 4 meses y 9 días, y aquel beneficio sólo se da al personal que tuviera derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por haber laborado más de 15 años. 28.

En ese sentido, para esta Sala de Subsección es claro que la accionante no expuso cuál es la incidencia de aplicar una u otra norma en la decisión objeto de reproche y, de la lectura del fallo de 5 de octubre de 2023, tampoco se advierte una errada aplicación normativa, sino que, por el contrario, se le dio en concreto aplicación al Decreto 2063 de 1984, tal como lo solicitaba la actora.

La simple referencia a la norma en cuestión, no evidencia que la misma haya sido la que determinó la ratio decidendi de la providencia. 29. Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente, se lee del escrito de tutela e impugnación que la parte actora trae a colación una serie de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, así como un expediente administrativo de la Policía Nacional, casos que considera análogos al Radicación: 11001-03-15-000-2024-02515-01 Accionante: Gabriela Otilia Ríos Chica Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 suyo y que no fueron tenidos en cuenta por la accionada.

No obstante, no esboza en ninguno de sus escritos algún tipo de argumento tendiente a explicar el motivo por el cual esos casos guardan similitud fáctica con el suyo, ni identifica la correspondencia de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi de los conflictos presuntamente desconocidos al analizar su asunto. 30. Ahora, en relación con el defecto fáctico, la parte actora es enfática en su impugnación en indicar que la acción de tutela la instaura por la omisión de los documentos idóneos que aportó al proceso, mediante los cuales probó que el causante prestó servicio militar obligatorio como soldado regular por un período superior al reconocido por la Policía Nacional en la hoja de servicios, por tanto, la misma es errada y fue manipulada.

De acuerdo a ello, la Sala centrará su atención en ese punto, respecto del cual se debe decir de inmediato que es evidente la intención de convertir esta acción en una tercera instancia al proceso ordinario. 31. Se observa que, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 27 de mayo de 2022, la demandante, entre otras cosas, también alegó que aportó certificaciones donde consta el tiempo de servicio militar obligatorio del causante, el cual es diferente al registrado en la hoja de servicios.

Insiste que esta última es un documento espurio y manipulado, donde no se registraron los 7 meses y 6 días de servicio militar obligatorio activo, los 3 meses de alta y, el tiempo doble por prestar servicio en Estado de sitio. 32. En el proveído acusado, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, resolvió el tema antes aludido, junto con cada uno de los demás reparos esbozados por la parte actora en su recurso de apelación, dividiendo en análisis del caso en 3 subtemas: (i) inconsistencias respecto al tiempo prestado por servicio militar obligatorio;

(ii) corrección de la hoja de servicios con los tiempos dobles y; (iii) reconocimiento de los tres meses de alta. 33. Para el asunto que nos concierne, el cual es el primer subtema desarrollado por la accionada; se puede ver que la autoridad judicial indicó que, si bien en las certificaciones aludidas por la demandante existían evidentes incongruencias con el contenido de la hoja de servicios 2100 de 28 de mayo de 1987, aquellas hacían referencia únicamente a los extremos de la vinculación del tiempo servido por el causante Zuleta Ospina, cuando prestó el servicio militar obligatorio, pero el documento oficial, esto es la hoja de servicios, refería además unas interrupciones que las demás documentales no traían, lo que justificaba el período dejado de valorar, siendo de recibo lo que consta en tal documento, por ser más específico y concreto. 34.

En ese sentido, concluyó que no es del caso ordenar corrección alguna por las supuestas incongruencias, dado que para la Sala lo manifestado en la hoja de servicios 2100 de 28 de mayo de 1987 es más preciso, pues además de consagrar las fechas de inicio y terminación de la prestación del servicio militar obligatorio, tenía las distintas novedades ocurridas durante ese lapso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02515-01 Accionante: Gabriela Otilia Ríos Chica Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 35. Por lo anterior, es claro que no existió una omisión del estudio de los certificados aludidos por la accionante, ni un análisis arbitrario, grosero o contrario a derecho; simplemente, la autoridad judicial accionada en aplicación del principio de la libre valoración judicial consideró que la hoja de servicios ostentaba un mayor valor probatorio debido a su exactitud y contenido, haciendo un claro paralelo con las certificaciones traídas al proceso por la parte demandante.

Por ende, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso. 36. Ahora, para que no quede un ápice de duda sobre la tercera instancia en la que pretende convertir la accionante esta solicitud de amparo, el tema de la corrección de la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles por prestar el servicio militar y los 3 meses de alta, asuntos señalados en el escrito de tutela, pero no el de impugnación, también fueron temas objeto del recurso de apelación contra la decisión ordinaria de primera instancia y resueltos en los subtemas dos y tres del fallo cuestionado. 37.

En relación con los tiempos dobles, la accionada expuso que esta Corporación se ha pronunciado sobre casos similares, disponiendo que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida;

(ii) concepto previo del Consejo de Ministros y; (iii) decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Además, se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. 38.

Sin embargo, concluyó que, en el caso analizado, no aparecían relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, entre ellos el causante, ni se probó que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona en que operó el beneficio durante el lapso alegado. 39.

Finalmente, frente al reconocimiento de los 3 meses de alta, sostuvo que solamente el personal que tenga derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, por haber laborado más de 15 años, se le otorgan los 3 meses de alta para efecto de la elaboración del expediente pensional. Por ende, con base en esa normativa, los beneficiarios del señor Zuleta Ospina no tenían derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que prestó sus servicios por 14 años, 4 meses y 9 días y, por tanto, tampoco al reconocimiento y pago de los tres meses de alta para la formación del expediente de prestaciones sociales. 40.

En consonancia con lo anterior, esta Sala estima que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02515-01 Accionante: Gabriela Otilia Ríos Chica Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial. 41.

En los términos precedentes, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF