Micelio
25000234200020160248501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-11-24

Radicación interna: 5019-2016 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Leonty Jose Palacio Ramos, Diana Paola Torres Hamon, Haydee Acuña Delgado, Lusmila Calderon, Shirley Adriana Quiroz Chavez, Martha Rosario Mora Martinez, Patricia Ubaque Rodriguez, Elisa Marcela Samaca Gil, Monica Olarte, Lina Maria Andrea Lozano Guerra, Yadira Herrera Ramirez, Edna Romero Linares, Wilson Carvajal Vasquez, Ivan Dario Parra Forero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Concurso de méritos.

Manuales de funciones SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por los señores Leonty José Palacio Ramos, Martha Rosario Mora Martínez, Yadira Herrera Ramírez, Patricia Ubaque Rodríguez, Lusmila Calderón, Shirley Adriana Quiroz Chávez, Edna Juliette Romero Linares, Lina María Andrea Lozano Guerra, Elisa Marcela Samacá Gil, Mónica Olarte, Iván Darío Parra Forero, Diana Paola Torres Hamon, Haydee Acuña Delgado y Wilson Carvajal Vásquez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 los ciudadanos antes mencionados, actuando por intermedio de apoderado, 1 Folios 41 a 54. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros solicitaron declarar la nulidad de los siguientes acuerdos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca: (i) SACUNA 10-15 del 5 de mayo de 2010, «por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca»; y (ii) SACUNA 10-16 del 26 de mayo de 2010, que amplió el término de inscripción al referido concurso de méritos. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación Los demandantes sostuvieron que las disposiciones acusadas quebrantaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 121, 122, 123, 125, 130, 209 y 365 de la Constitución Política; 74, 75, 85, 156 a 175 y 204 de la Ley 270 de 1996; 2, 3, 6 y 19 de la Ley 909 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos: i) Los Acuerdos SACUNA 10-15 y SACUNA 10-16 de 2010 convocaron a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca; sin embargo, se omitió mencionar las funciones de los cargos ofertados, así como los requisitos, cualidades y aptitudes requeridos para acceder a estos.

De esta manera, se quebrantan los derechos a la igualdad y libertad de acceso a los empleos públicos, ya que los ciudadanos desconocen la información mínima para decidir si se inscriben o no al certamen. ii) La referida omisión vulnera las disposiciones constitucionales y legales que regulan el acceso a los cargos de carrera. Además, se imponen barreras para el correcto desarrollo del concurso, por cuanto los aspirantes ignoran las funciones que deberán desempeñar y esta falencia también repercute en la configuración del 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros examen y en general en todas las etapas del proceso.3 iii) Los servidores públicos nombrados en los aludidos empleos podrían incumplir sus deberes y alegar en su favor el desconocimiento de aquellos, con lo que también se compromete la responsabilidad del Estado y la consecución de sus fines esenciales. iv) La omisión en el establecimiento de las funciones de los cargos convocados pone en riesgo los principios que orientan la función pública4 y los propósitos que se pretende alcanzar con el régimen de carrera, como lo son la profesionalización del recurso humano, flexibilidad y organización en la función pública, responsabilidad de los servidores por el trabajo desarrollado y capacitación para aumentar los niveles de eficacia. v) El Consejo de Estado ha anulado actos similares a los ahora cuestionados por razones análogas a las que fundamentan la presente demanda de nulidad.5 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:6 i) El Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 22 y 97 de 1994 y PSAA09-6203 y 6206 de 2009, que reglamentaron la estructura y planta de personal de los consejos seccionales y direcciones seccionales de administración judicial, así como las funciones correspondientes a cada cargo y al nivel ocupacional. 3 Los accionantes también se apoyaron en la Sentencia SU-446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. 4 Los demandantes invocaron los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 5 Los actores transcribieron apartes de la sentencia del 1 de septiembre de 2015, Sala Especial número 7 de Decisión, radicado: 11001-03-15-000-2002-01242-01 (681). 6 Folios 89 a 94. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros ii) A su vez, conforme lo ordenó el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, se elaboraron estudios técnicos para determinar los empleos, perfiles, funciones, requisitos y competencias, todo ello con miras a adelantar los procesos de selección. iii) Igualmente, mediante los Acuerdos PSAA09-6203 y 6206 de 2009, se expidieron los manuales específicos de funciones de los cargos ofertados en la convocatoria ahora enjuiciada y que hacen parte integral de esta.

En dichos actos se detalló la denominación del empleo, código y grado, dependencia, requisitos mínimos de formación y experiencia, objetivo principal, funciones esenciales y competencias. iv) En lo que atañe al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los perfiles de los empleos también se encuentran descritos en el Decreto 52 de 1987 y en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006. v) La sentencia proferida por el Consejo de Estado y que la parte actora invocó como precedente aplicable al sub lite, responde a supuestos fácticos distintos a los que conciernen a la presente controversia.

En efecto, en la referida providencia se analizó un certamen que no contaba previamente con las funciones asignadas a los cargos convocados; sin embargo, en el presente caso, los acuerdos antes citados mencionaron en forma clara y detallada las funciones asignadas a los empleos que posteriormente se ofertaron. vi) En el presente asunto se observaron los presupuestos de transparencia y coherencia del concurso, por cuanto se garantizó una secuencia lógica entre el perfil del cargo, las pruebas de selección y las funciones a desempeñar.

De este modo se salvaguardaron el mérito, la profesionalización y la igualdad que deben caracterizar al servicio público. 1.3. Medica cautelar y saneamiento del proceso 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros Mediante auto del 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la suspensión provisional de los acuerdos enjuiciados dentro del proceso de la referencia.7 Encontrándose el expediente pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, por medio de auto de 26 de abril de 2018, el magistrado conductor del proceso advirtió que la competencia para conocer del presente asunto estaba radicada en el Consejo de Estado en única instancia y, como consecuencia, se avocó el conocimiento del medio de control incoado con la aclaración de que conservarían validez las actuaciones adelantadas.8 Por auto del 28 de noviembre de 2018, se dejó sin efectos el auto 13 de septiembre de 2016, suscrito por el referido tribunal, y se resolvió nuevamente sobre la medida cautelar en el sentido de negarla, por cuanto existían elementos de prueba que reafirmaban la presunción de legalidad de los actos demandados.9 A través de auto del 1 de septiembre de 2022, se advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había surtido todas las etapas del proceso ordinario, incluyendo la de alegatos de conclusión,10 por lo que se declaró saneado el trámite impartido y se dispuso el ingreso del expediente para proferir sentencia de mérito. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en establecer si los actos administrativos acusados incurrieron en causal de anulación por las razones alegadas en la demanda y que, en síntesis, atañen a la presunta omisión de indicar los requisitos y las funciones asignadas a los 7 Folios 45 a 49, cuaderno de medida cautelar. 8 Folios 63 a 65. 9 Folios 76 a 83, cuaderno de medida cautelar. 10 Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso (folios 104 a 110).

El agente del Ministerio Público no rindió concepto (información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 111). 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros empleos convocados a concurso de méritos para proveer las plazas vacantes dentro del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca. 2.2.

Contenido de los actos acusados11 Es preciso aclarar que no se transcribirán integralmente los actos enjuiciados en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: ACUERDO NO. SACUNA10-15 DE 2010 (5 de mayo de 2010) […] LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. - Convocar a todos los ciudadanos colombianos interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de Consejos Seccionales de la Judicatura y de la Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinado a la conformación del correspondiente Registro Seccional de Elegibles, con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conformará las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos que se relacionan a continuación:

1. CARGOS EN CONCURSO No. CARGOS PLANTA DENOMINACIÓN GRADO REQUISITOS DEPENDENCIA […] […] […] […] […] […] 2. REQUISITOS 11 Folios 7 a 17. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros 2.1. Requisitos Generales Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: ● Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más ● adelante se señalan. ● Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. ● No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad ● Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ● No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años). 2.2.

Requisitos Específicos Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura deberán indicar en la convocatoria, cargo por cargo, los requisitos mínimos establecidos para el ejercicio de los empleos. 3. INSCRIPCIONES […]

4. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS […]

5. ETAPAS DEL CONCURSO […] 6. CITACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS […]

7. REGISTRO DE ELEGIBLES […]

8. OPCIÓN DE CEDES […]

9. LISTAS DE ELEGIBLES […] 10. NOMBRAMIENTO […]

11. TERMINACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN […] 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros

12. EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN […] ACUERDO NO. SACUNA10-16 (26 de mayo de 2010) […] LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, […] ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. - Las inscripciones al Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, se harán por los interesados hasta el dos (2) de junio de 2010, en el nuevo formulario disponible en la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co).

ARTÍCULO SEGUNDO. - En lo demás, lo dispuesto en el Acuerdo SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010 frente al Concurso de Méritos, queda vigente y surte plenos efectos. […]. 2.3. Marco normativo El artículo 121 de la Constitución Política prevé que ninguna autoridad pública «podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley».

A su vez, el artículo 122 ibidem establece como imperativo que todo empleo público debe tener «funciones detalladas en ley o reglamento», previsión que resulta concordante con el artículo 123 ibidem, en tanto dispone que los servidores públicos «ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

En este orden de ideas, las funciones se erigen en requisito esencial del concepto de empleo público,12 constituyen una expresión del principio de legalidad y garantizan 12 Mediante sentencia C-793 de 2002, la Corte Constitucional identificó los siguiente elementos del concepto de empleo público: a) Determinación de las funciones del cargo. b) Incorporación del cargo en una planta de personal. c) Autoridad de la que queda investido el titular del empleo para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros que tanto los particulares como los servidores oficiales conozcan de antemano su marco de competencias, lo cual delimita el régimen de responsabilidades por la omisión, extralimitación o infracción de tales funciones.

A su vez, la definición funcional genera dinámicas de respeto a la igualdad salarial de cara a las cargas laborales y los requisitos mínimos para su desempeño, así como garantiza la libertad y equidad en el acceso a la función pública, en tanto los asociados conocen por anticipado las tareas que deberán desarrollar antes de presentarse a un concurso de méritos, en atención a sus competencias, conocimientos y condiciones.

Por su parte, el artículo 256 de la Constitución Política, derogado parcialmente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispuso que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial. Asimismo, el artículo 257 ibidem precisó que dicha corporación debía dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 asignó múltiples competencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales se destacan las siguientes: ✔ Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. d) Remuneración. e) Nomenclatura y clasificación del empleo. f) Requisitos mínimos para el desempeño del empleo. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros ✔ Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. ✔ Administrar y reglamentar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 270 de 1996.

A partir del citado marco normativo, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial, atañe a la denominada «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales» y se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para desarrollar el sentido de la Ley 270 de 1996 y hacerla ejecutable.13 Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:14 Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;

(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”15. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura tiene una función de alta relevancia para el cumplimiento de los fines estatales, pues debe dictar los reglamentos tendientes a disponer los recursos humanos y físicos necesarios para 13 Sentencias C-917 de 2002 y SU-553 de 2015. 14 Sentencia SU-539 de 2012. 15 Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros que el servicio de la administración de justicia se preste bajo altos estándares de eficiencia, moralidad, corrección e idoneidad en aras de cumplir la misión institucional que se ha asignado a la Rama Judicial, esto es, «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».16 En consonancia con dicho cometido, el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para establecer la estructura organizacional de los empleos de la Rama Judicial, asignar sus funciones y precisar los requisitos para su ejercicio, con respeto de la ley que rija la materia. 2.4.

Hechos probados - El 2 de septiembre de 2009, por Acuerdo PSAA09-6203, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial. Estas dependencias se discriminaron de la siguiente forma: i) Área de Talento Humano - Asuntos Laborales, Bienestar y Salud Ocupacional; ii) Área Administrativa - Servicios Administrativos, Almacén e Inventario de Bienes Muebles, Soporte Tecnológico, Mantenimiento; iii) Área Financiera - Tesorería y Pagaduría, Contabilidad, Ejecución Presupuestal; iv) Área Legal - Defensa Judicial, Contratación, Cobro Coactivo, Depósitos Judiciales; y v) Oficinas Adscritas.17 En este acto también se determinó la planta de personal, los requisitos mínimos para ocupar los empleos y las dependencias a las cuales estarían adscritos.

Igualmente se asignaron las funciones por grupos de empleos, para lo cual se especificaron las destrezas generales, conocimientos que debían aplicar y las 16 Artículo 1 de la Ley 270 de 1996. Frente a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado: 110010325000201500010600 (0238-2015). 17 Folios 2 a 28, cuaderno de pruebas. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros tareas a desarrollar.

Dichos grupos son los siguientes: i) profesionales universitarios; ii) técnicos; iii) asistentes administrativos; y iv) auxiliares administrativos. A su vez, el artículo 17 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 dispuso «[a]doptar el Manual de Funciones de los cargos adscritos a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cuyo texto forma parte integral del presente Acuerdo».

La entidad demandada allegó al plenario los referidos manuales, de los cuales se destacan los siguientes:18 ✔ Acuerdo 02 del 16 de noviembre de 1990, expedido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se estableció el reglamento para el siguiente personal: secretario, oficial mayor, escribiente y notificador.19 ✔ Acuerdo 001 del 10 de diciembre de 1992, proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual adoptó el reglamento interno y manual de funciones para los siguientes empleos: auxiliares de los magistrados, secretario, oficiales mayores 1 y 2, escribientes 1 y 2 y citador.20 ✔ Acuerdo 61 del 21 de octubre de 1993, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dicta el reglamento general para el funcionamiento de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se fijan las funciones para los siguiente cargos: secretario, abogados asistentes.

Igualmente, se indicó que las funciones de oficial mayor, escribiente y citador corresponden 18 Folio 89 del cuaderno de pruebas [los documentos fueron aportados en medio magnético]. 19 Folios 56 a 58, cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folios 61 a 78, cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros a las atribuídas a los empleos equivalentes en los tribunales superiores de distrito judicial.21 ✔ Acuerdos 001 del 25 de julio de 199622 y 11 del 12 de diciembre de 1996,23 proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por los cuales se modificó el reglamento interno de trabajo y el manual de funciones para los empleados de la Secretaría Judicial de dicha sala, a saber: secretario; oficiales mayores 1 y 2; escribientes nominados y grado 9 o grados 1, 2 y 3; oficinista, citadores 1 y 2 o mensajero grado 1. ✔ Manuales de funciones para la planta del personal del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, de los cuales se destacan los siguientes empleos por guardar relación con los ofertados en la convocatoria ahora enjuiciada: secretario, profesional universitario, escribiente de tribunal, escribiente de circuito, citador, técnico, técnico de soporte, técnico de mantenimiento, técnico bienes inmuebles, técnico grupo de apoyo SIGC, MECI y OHSAS, técnico de seguridad, técnico de mantenimiento electromecánico, técnico de mantenimiento hidrosanitario, asistente administrativo, asistente jurídico, asistente de contratación, asistente compras, asistente administrativo servicios públicos, asistente servicios públicos, asistente de soporte, asistente de mantenimiento, asistente de contabilidad y facturación, asistente de automotores, asistente viáticos, asistente grupo de apoyo SIGC, MECI y OHSAS, asistente de tecnología, asistente de archivo tribunales, asistente conmutador, auxiliar administrativo, auxiliar contable, auxiliar judicial, auxiliar judicial en sistemas, auxiliar judicial de magistrado, auxiliar servicios públicos, auxiliar de mantenimiento, auxiliar contabilidad, auxiliar de bodega, auxiliar de inventarios, auxiliar de conductor, auxiliar de archivo, conductor y conductor almacén.24 21 Folios 39 a 55, cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Folios 102 a 118, cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Folios 119 a 124, cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Folios 89 del cuaderno de pruebas [los documentos fueron aportados en medio magnético] y 125 a 146 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros - El 7 de septiembre de 2009, mediante Acuerdo PSAA09-6206, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó algunos de los perfiles de empleo enunciados en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.25 - El 5 de mayo de 2010, por Acuerdo SACUNA 10-15, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de dicho Consejo y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca.26 En la convocatoria se identificaron los cargos ofertados con su denominación, número de vacantes, grado, requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos, así como la dependencia a la cual estarían asignados, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y las Secretarías de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Dichos empleos corresponden a los siguientes: asistente administrativo [grados 5 a 9], auxiliar administrativo [grados 3 y 4], auxiliar administrativo – conductor [grado 3], auxiliar judicial [grado 1], auxiliar judicial en sistemas [grado 4], citador [grado 4], escribiente [grado nominado], oficial mayor o sustanciador [grado nominado], oficinista [grado 5], profesional universitario área administrativa [grados 11 y 12], profesional universitario área de talento humano [grados 11 y 12], profesional universitario área financiera [grados 11 y 12], profesional universitario área jurídica [grado 11], profesional universitario centro de servicios administrativos y oficinas de administración y apoyo [grado 11], profesional universitario [grados 14, 15 y 20], 25 Folios 29 a 35, cuaderno de pruebas. 26 Folios 7 a 15. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros secretario [grado nominado], técnico [grado 10], técnico centro de servicios administrativos y oficinas de administración y apoyo [grado 11]. - El 26 de mayo de 2010, mediante Acuerdo SACUNA 10-16, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca amplió el término de inscripción al referido concurso de méritos.27 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Los demandantes sostuvieron que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por cuanto no indicaron los requisitos y las funciones atribuidas a los cargos que se convocaban a concurso de méritos, pues, en su sentir, dichas falencias atentaban contra los derechos a la igualdad, el acceso a los empleos oficiales y los principios orientadores de la función pública.

Sin embargo, la Sala se aparta del anterior criterio, ya que un análisis integral de las pruebas aportadas al plenario permite concluir que los cargos ofertados sí contaban con los requisitos para su desempeño y las funciones se establecieron con anterioridad a la celebración del certamen, por lo que los ciudadanos podían conocer de antemano los requerimientos para ocupar dichas plazas, así como las tareas y responsabilidades que asumirían ante un eventual nombramiento.

En efecto, la entidad accionada allegó los referidos manuales en los que constan la denominación con indicación del nivel y grado, requisitos de formación académica, experiencia, área a la que estaban adscritos y las funciones asignadas a cada uno de los cargos que conformaban la planta de personal del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca. 27 Folios 16 a 17. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros De manera especial, se observa coincidencia en la denominación de los empleos ofertados y los enlistados en los Acuerdos 02 del 16 de noviembre de 1990 y 001 de 25 de julio de 1996 y en los manuales de funciones para la planta del personal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

En efecto, los cargos convocados guardan correlación con los identificados en dichos manuales, a saber, asistente administrativo, auxiliar administrativo, auxiliar administrativo – conductor, auxiliar judicial, auxiliar judicial en sistemas, citador, escribiente, oficial mayor o sustanciador, oficinista, profesional universitario área administrativa, profesional universitario área de talento humano, profesional universitario área financiera, profesional universitario área jurídica, profesional universitario centro de servicios administrativos y oficinas de administración y apoyo, profesional universitario, secretario, técnico, técnico centro de servicios administrativos y oficinas de administración y apoyo.

Al plenario también se allegó el organigrama de las dependencias para las cuales se estaban convocando los cargos a concurso, los cuales dan cuenta de los empleos que tenían asignados. Para efectos ilustrativos, puede evidenciarse que el cargo de profesional universitario estaba previsto para el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así como para las diferentes áreas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, de las que se destacan las áreas administrativa, de talento humano, financiera, jurídica y centro de servicios administrativos y oficinas de administración y apoyo.

Entonces, también existe correspondencia entre los perfiles funcionales y las dependencias en las cuales serían nombrados los aspirantes que superaran todas las etapas del proceso de selección que ocupa la atención de la Sala. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros Por lo anterior, es válido sostener que el antecedente jurisprudencial28 que los accionantes invocaron para obtener la nulidad del proceso de selección ahora acusado no es suficiente para acceder a sus pretensiones, pues los asuntos obedecen a supuestos fácticos distintos.

Es así como en la sentencia del 1 de septiembre de 2015, esta corporación anuló el Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se convocaba a un concurso de méritos, en razón a que no estaba precedido de un reglamento que estableciera en forma detallada las funciones de los cargos ofertados.

Al respecto, se sostuvo: Siendo así, es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, antes de convocar a un concurso de méritos, deberá establecer los cargos de que se trata, conforme a las funciones y en razón de éstas, determinar las calidades y aptitudes que se tendrán en cuenta en la escogencia, con la objetividad requerida, en orden a que se presenten al concurso quienes se consideran aptos para el desempeño del cargo y que la selección consulte el principio de igualdad.

A su vez, en la referida sentencia el Consejo de Estado evidenció que la convocatoria objeto de enjuiciamiento no cumplía con los presupuestos legalmente establecidos, ya que el Consejo Superior de la Judicatura ofertó varias plazas que para ese momento carecían de manuales de funciones y los acuerdos aportados al plenario no detallaban los empleos sino que, en términos genéricos, aludían a las áreas o grupos a los cuales estaban adscritos, razón por la que no se acreditaba el requisito transversal a todos los cargos públicos, esto es, la asignación previa y detallada de sus funciones.

Sin embargo, en este caso se aportaron manuales específicos de funciones en los que se mencionan los cargos ofertados en la convocatoria demandada y en especial existe coincidencia en su denominación y en las dependencias a las cuales se encuentran adscritos. 28 Consejo de Estado, Sala Especial N.º 7 de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2015, radicado: 11001-03-15-000- 2002-01242-01 (681). 18 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros Bajo este hilo argumentativo, se concluye que en el presente asunto sí se siguió la regla decisional adoptada en la providencia citada, es decir, que «antes de la convocatoria, las funciones de cada uno de los cargos de carrera tenían que conocerse, es decir, encontrarse detalladas y descritas en los manuales de funciones de la entidad o de sus unidades29».

En este caso dicho requerimiento se acreditó con suficiencia, pues las funciones de los cargos ofertados constan en los diferentes acuerdos y manuales relacionados anteriormente. De este modo, el hecho de que en la convocatoria no se enunciaran las funciones de los cargos no es razón suficiente para anular el proceso de selección demandado, pues lo relevante es que aquellas estuvieran consagradas en actos administrativos previos, conforme se verificó en el sub lite.

Una situación similar fue analizada por esta Subsección en una anterior oportunidad en la que se indicó:30 113. En lo que se refiere a la supuesta ausencia de determinación de las funciones propias de los cargos a proveer, no se advierte que la convocatoria haya incurrido en ningún vicio pues lo cierto es que estas se encontraban definidas previamente en los respectivos manuales de funciones que se adoptaron respecto de cada una de las unidades que componen la DEAJ, a través de los Acuerdos 175 de 1996; 317, 318, 319, 320, 378, 380, 381, 382 de 1998. [Resalta la Sala].

De acuerdo con el anterior lineamiento, se concluye que la convocatoria a concurso de méritos ahora demandada no debía indicar las funciones asignadas a cada uno de los cargos ofertados, pues bastaba con que estas estuvieran contenidas en los respectivos manuales, conforme se acreditó en el plenario. La anterior situación también fue prevista en la convocatoria, por cuanto en su artículo 2 indicó que uno de los requisitos generales que debían cumplir los aspirantes consistía en «[r]eunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 29 Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz: “[l]as funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos (…) al que pertenezca el cargo, son fijadas por [el] organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes”. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2016- 00181-00 (0885-2016). 19 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros Judicatura».

De esta manera, se informó a los interesados que los cargos ofertados contaban con unos perfiles que estaban consignados en otros documentos que debían consultar oportunamente en aras de poder adoptar en forma consciente e informada la decisión de participar o no dentro del referido certamen.31 Así las cosas, no es posible anular el concurso de méritos demandado bajo el argumento de que no detalló las funciones asignadas a los cargos convocados, pues tal requerimiento carece de soporte normativo y, por el contrario, la exigencia de orden constitucional y legal es que las funciones estén definidas en un reglamento previo a la celebración del proceso de selección, requisito que se cumplió con suficiencia en el presente caso.

Debe agregarse que la convocatoria enlistó en forma clara los requisitos de experiencia y formación académica que debían reunir los interesados para ser designados en las respectivas plazas, por lo que no es válido predicar una omisión en ese sentido como lo sugirieron los demandantes. Finalmente, es oportuno indicar que los actores no encauzaron su defensa en demostrar que la convocatoria demandada se apartó de los perfiles previamente fijados para los empleos ofertados o que desconoció de algún modo el contenido de los manuales de funciones, por lo que esta Subsección se abstendrá de hacer análisis adicionales frente a ello en aras de garantizar el debido proceso de las partes.

En efecto, esta corporación ha sido enfática en salvaguardar el principio de congruencia en las decisiones judiciales, por lo que «en una acción el control de legalidad se contrae a los motivos de violación alegados por la parte actora y las normas que se señalen como vulneradas, en la oportunidad legal, por ser el libelo 31 Conclusiones similares a las antes anotadas también se han plasmado en otros procesos de selección que adelanta la administración pública.

Al respecto ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) sentencia del 23 de junio de 2022, radicados 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000- 2018-00475-00 (1846-2018); y ii) sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00767-00 (4044- 2017) y acumulados (104 expedientes). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros demandatorio un marco de referencia para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial».32 2.6.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18833 del CPACA. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que los accionantes no lograron desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por los señores Leonty José Palacio Ramos, Martha Rosario Mora Martínez, Yadira Herrera Ramírez, Patricia Ubaque Rodríguez, Lusmila Calderón, Shirley Adriana Quiroz 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136).

En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta subsección: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018) y ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000- 23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019). 33 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02485-01 (5019-2016) Demandante: Leonty José Palacio Ramos y otros Chávez, Edna Juliette Romero Linares, Lina María Andrea Lozano Guerra, Elisa Marcela Samacá Gil, Mónica Olarte, Iván Darío Parra Forero, Diana Paola Torres Hamon, Haydee Acuña Delgado y Wilson Carvajal Vásquez contra los Acuerdos SACUNA 10-15 del 5 de mayo de 2010 y SACUNA 10-16 del 26 de mayo de 2010, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg