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11001031500020230088501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Miguel Angel Valbuena Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00885-01 Accionante: Miguel Ángel Valbuena Arias y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00885-01 Accionante: Miguel Ángel Valbuena Arias y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto Orgánico por falta de competencia de la Sala para expedir la Providencia FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Miguel Ángel, María Claudia, Gabriel Alfredo, Álvaro Manuel y Cristian Arnulfo Valbuena Arias; Álvaro Valbuena y Ana Rosa Arias Rodríguez, a través de apoderado, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, con la que buscan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión a la providencia del 03 de agosto de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en su momento decidió rechazar la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2023-00885-01 Accionante: Miguel Ángel Valbuena Arias y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iniciada por el medio de control de reparación directa dentro del proceso radicado 11001 33 43 059 2021 00130 00, por considerar que había operado la caducidad de la acción. Sostiene el actor, que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental al no tener en cuenta el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, respecto de las notificaciones electrónicas, en el que se establece que estas se entienden surtidas dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente; por lo que estima que la fecha límite para interponer los recursos contra el auto que rechazó la demanda vencía el 16 de agosto de 2021 y no el 11 de agosto como lo dijo la providencia atacada.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído del 24 de febrero de 2023, que ordenó notificar al Tribunal accionado y como tercera interesada en las resultas del proceso, a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a quienes se corrió traslado para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de defensa.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta por conducto del magistrado ponente de la decisión controvertida en esta sede, quien sostuvo que el auto que rechazó la demanda se notificó por anotación en estado, por lo que no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues, si bien, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes la existencia de la notificación por estado fijado virtualmente en la página web y los términos empiezan a correr a partir del día hábil siguiente de su desfijación. Sostuvo que, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación, la comunicación del estado por mensaje de datos no transforma la naturaleza propia de la notificación por estado.

Por último, solicitó declarar improcedente la presente acción, afirmando que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto “la parte accionante contaba Radicado: 11001-03-15-000-2023-00885-01 Accionante: Miguel Ángel Valbuena Arias y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con el recurso de súplica” contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia fechada del 14 de abril de 2023, se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela y enunció las causales específicas de procedibilidad de la misma, luego se refirió a la motivación de la providencia del 03 de agosto de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación; providencia aquí cuestionada; para luego declarar improcedente la tutela solicitada, sin expresar la razón de la decisión. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante formula impugnación contra el fallo de tutela de primer grado, por considerar que adolece de fundamentos argumentativos y/o jurídicos en los que sustente la declaratoria de improcedencia. Solicita que esta instancia haga una valoración de la situación fáctica y valore las pruebas allegadas, con el fin de que sean amparados sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde resolver si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de la referencia. Para ello, se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y resolverá el caso concreto.

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00885-01 Accionante: Miguel Ángel Valbuena Arias y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00885-01 Accionante: Miguel Ángel Valbuena Arias y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir las decisiones censuradas en esta sede, comoquiera que: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; 2) el accionante no cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2023-00885-01 Accionante: Miguel Ángel Valbuena Arias y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto1; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.

El defecto procedimental se sustenta en que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, respecto de las notificaciones electrónicas, lo que generó el rechazo del recurso por extemporáneo y que conforme a dicha norma fue interpuesto oportunamente. Observa la Sala que, el auto recurrido en apelación, esto es, el del 5 de agosto de 2021 del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda, dispuso en su parte resolutiva: “TERCERO: Notificar a la demandante al correo electrónico.

(…) sin perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la secretaría de este juzgado.” Al pie de la providencia obra constancia de notificación por estado de fecha 6 (viernes) de agosto de 2021 y, se acreditó que se envió correo electrónico a la parte demandante el siguiente lunes 9 de agosto de 2021.

Para el accionante, el defecto de la providencia consiste en la no aplicación del artículo 205 de la ley 1437 modificada por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, considerando que se hizo notificación electrónica y por lo tanto, se entendía surtida dos (2) días después de enviado el correo, por lo que el recurso se habrá presentado en término. Esta Subsección observa que la causal específica en la que incurrió el Tribunal al expedir la providencia aquí cuestionada es el defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; pues una providencia que era de ponente fue proferida por la Sala, sin competencia. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal, en concordancia con el artículo 243 numeral 1, 1 Aunque por la naturaleza de la providencia, en principio sería susceptible del recurso de súplica, el auto fue proferido por la Sala de decisión, por lo que no le cabía el recurso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00885-01 Accionante: Miguel Ángel Valbuena Arias y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la ley 1337 de 2011. Tal situación, además limitó a la parte actora el derecho de recurrir en súplica la providencia. Encontrado el defecto señalado y teniendo en cuenta que la primera instancia declaró la improcedencia sin exponer las razones para ello, esta Subsección revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales conculcados, dejando sin efectos la providencia del del 03 de agosto de 2022, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, Magistrado ponente José Elver Muñoz Barrera-, dentro del expediente 11001 33 43 059 2021 00130 01 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto del 5 de agosto de 2021 del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. En consecuencia se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C, Magistrado ponente José Elver Muñoz Barrera –(o quien haga sus veces para el momento en que deba cumplirse esta providencia) que en un término máximo de veinte (20) días provea lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante dentro del proceso mencionado y, de considerar que lo procedente es el rechazo del recurso, lo haga mediante auto de ponente, de conformidad con lo aquí expresado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por la Sección Tercera Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 3 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00885-01 Accionante: Miguel Ángel Valbuena Arias y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que en un término máximo de veinte (20) días provea lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante dentro del proceso mencionado y, de considerar que lo procedente es el rechazo del recurso, lo haga mediante auto de ponente, de conformidad con lo aquí expresado.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                             Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado            RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                     Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM.