CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Referencia: Acción de nulidad absoluta Actora: GRUPO DECOR S.A.S. TESIS: EL DISEÑO INDUSTRIAL DENOMINADO “CEPILLERA”, A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD, ESTO ES, 7 DE JUNIO DE 2019, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE NOVEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA DECISIÓN 486, AL NO HABER SIDO ACCESIBLE AL PÚBLICO, NI EXISTIR DIVULGACIONES QUE AFECTARAN LA NOVEDAD DEL DISEÑO CONCEDIDO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 82708 de 30 de diciembre de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el director de nuevas creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio3; y 32248 de 26 de mayo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 3 En adelante SIC. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º- Que el 7 de junio de 2019 la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. -COLCERAMICA S.A.S.-4 presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado “CEPILLERA”. 2º- Que, publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que no era novedoso pues, a su juicio, no tenía una apariencia especial diferente a las demás cepilleras. 3º- Que mediante la Resolución núm. 82708 de 2020, el director de nuevas creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en consecuencia, concedió el registro del diseño industrial denominado “CEPILLERA”, a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S. 4º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución 4 En adelante COLCERAMICA S.A.S. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 32248 de 2021, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “CEPILLERA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás cepilleras que sostienen cepillos de dientes en los baños.
Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.
Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de este.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro al consistir en una reunión de líneas tridimensionales y que se constituye como un producto en específico.
Indicó que el diseño cuestionado consiste en “[…] 1 un elemento volumétrico de Altura A, Ancho B y Profundidad P, compuesto por: 2 un volumen poliédrico tronco – piramidal, 3 con base de trapecio, 4 de aristas y vértices redondeados, 5 horizontalmente dispuesto, 6 el cual sobresale oblicuo, disminuyendo las dimensiones de Alto (A) y ancho (B) 7 cuyo extremo opuesto a su base se curva 90° horizontalmente por la sección frontal, 8 hasta una sección transversal de corte rectangular, 9 se genera un anillo de perfil rectangular y aristas redondeadas, 10 el cual envuelve un tronco de cono invertido de base circular de Altura= ¾B que sobresale verticalmente desde el centro de dicho toroide, 11 cuya sección de contacto anillo - tronco de cono, se trata de una superficie de transición tronco cónica redondeada de Diámetro D= ½B, 12 donde 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ascendentemente aumenta el diámetro del mencionado cilindro, 13 hasta el plano superior, el cual muestra un borde perimetral horizontal recto 14 y un interior tronco cónico vacío […]”.
Señaló que la primera prueba allegada por la actora consiste en la siguiente imagen obtenida de un enlace de página web5: Que de lo anterior no se advierte una fecha que sea cierta y que afecte la novedad del diseño cuestionado; y que, además, tan solo presenta una imagen Bidimensional (ancho x alto) en simulada perspectiva, la cual muestra parcialmente una forma plana (con aparente volumen), debido a que no se cuenta con las seis (6) proyecciones ortogonales correspondientes que permiten analizar cualquier volumen en su totalidad, complejidad y detalle, acompañada de otras figuras con elementos disímiles.
Arguyó que el diseño objeto de controversia sí se puede analizar en verdadera forma, proporción, ángulos y magnitud mediante las seis proyecciones frontal, posterior, lateral derecho, lateral izquierdo, 5 Índice 10 del expediente digital. 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior e inferior y la perspectiva, las cuales son propias de un volumen tridimensional, como se pudo corroborar en la descripción anteriormente efectuada.
Que, además, la forma señalada con la flecha azul en la imagen arriba relacionada se muestra como un rectángulo, pero no como un volumen (como sí lo es el diseño registrado). Agregó que no es posible demostrar con el diseño traído a colación, en la referida prueba, que la configuración tronco piramidal que disminuye en dos dimensiones (6) y se proyecta en forma de triángulo isósceles generando ángulos de proyección de 75° aproximadamente en los lados iguales con respecto a su base y un ángulo de 30° en el punto de confluencia de dichos lados.
Sostuvo que la figura bidimensional de la prueba presenta una reducción o aumento de dimensión, contrario al aumento en el diámetro en el volumen (tridimensional) del diseño registrado (12); y que dicha prueba tampoco permite evidenciar la verdadera forma y dimensión de la base de trapecio que muestra el volumen piramidal el cual sobresale oblicuo, disminuyendo las dimensiones de Alto (A) y ancho (B) (6).
Adujo que lo anterior es más fácil de constatar observando las siguientes imágenes: 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Llamó la atención del hecho relativo a que la página web traída a colación por la actora, en la que figura el diseño bidimensional que argumenta que afecta la novedad del diseño cuestionado, cuenta con una fecha de publicación de 15 de noviembre de 2019, por lo que es posterior a la fecha de solicitud de dicho diseño. Frente a la segunda prueba allegada por la actora, manifestó que ésta no permite comprobar que la fecha sea cierta y afecte la novedad; y que, sumado a lo anterior, tan solo presenta una imagen bidimensional (ancho x alto) en simulada perspectiva, la cual muestra parcialmente una forma plana (con aparente volumen), debido a que no se cuenta con las seis (6) proyecciones ortogonales correspondientes que permiten analizar cualquier volumen en su totalidad, complejidad y detalle, acompañada de otras figuras con elementos disímiles.
Mencionó que, tal como ocurre con la primera prueba, en ésta tampoco se advierte que el diseño cuente con seis proyecciones o que tenga la forma del triángulo isósceles que se forma en su base ni 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una reducción o aumento de dimensión, como ocurre en el diseño industrial objeto de debate.
Agregó que, en todo caso, la página web de donde la actora obtuvo la figura bidimensional que alega que afecta la novedad del diseño cuestionado, tiene fecha de publicación el 25 de septiembre de 2019, conforme se evidencia en la herramienta de búsqueda Google, la cual resulta posterior a la fecha de solicitud de registro de dicho diseño. Finalmente, en lo que respecta a la tercera prueba allegada por la parte demandante, sostuvo que su fecha de publicación es posterior a la fecha de solicitud del diseño objeto de controversia y, además, ésta corresponde a una figura bidimensional, sin que se evidencie la verdadera forma y dimensión de la base de trapecio que muestra el volumen piramidal el cual sobresale oblicuo, disminuyendo las dimensiones de alto (A) y ancho (B) (6).
Precisó que la fecha para tener en cuenta el estado de la técnica es el 7 de junio de 2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Decisión 486, en concordancia con el artículo 133 ibidem, puesto que para efectos de determinar la registrabilidad del diseño, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país Miembro, la cual corresponde al 7 de junio de 2019. 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, como quedó demostrado en el cotejo del diseño cuestionado con las pruebas allegadas por la actora, las diferencias son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor medio escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación. Concluyó que el diseño registrado no consiste únicamente en una forma cuya reproducción exacta sea necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con el producto del cual hace parte, debido a que tanto la manija, como el tronco y la base pueden cambiar su estética sin que impida que el elemento pueda ser montado mecánicamente sobre otro elemento.
II.2.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad, pues como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud. 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños allegados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en los años 2016 y 2019, sin algún sustento que confirmara su afirmación. Mencionó que la primera página web corresponde a unos kits de accesorios conocidos con el nombre comercial “CASCADE”, del cual, en efecto, hace parte el diseño comercial cuestionado; sin embargo, dicha publicación se efectuó con posterioridad a la fecha de solicitud de dicho diseño, pues ésta se publicó el 15 de noviembre de 2019.
Que, por lo tanto, a su juicio, es evidente que dicha publicación es totalmente incorrecta y no corresponde a un elemento que pueda llegar a afectar el requisito de novedad del diseño “CEPILLERA”, dado que su fecha de publicación es posterior a la fecha de presentación de la solicitud del citado diseño industrial. Expresó que la publicación de la segunda página web traída a colación por la actora como prueba, se efectuó el 25 de septiembre de 2019 y no el 17 de octubre como esta lo afirma, de lo cual no allega sustento alguno. Adujo que, en virtud de lo anterior, dicha página web tampoco corresponde a un elemento que pueda afectar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, dado que su fecha de 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación es posterior a la de presentación de la solicitud cuestionada.
Sostuvo que, en cuanto a la tercera prueba, es importante tener en cuenta que también corresponde a la línea “CASCADE” de la cual la “CEPILLERA” objeto de controversia hace parte; sin embargo, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable a los diseños industriales de conformidad con el artículo 133 ibidem, para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente.
Que lo anterior fue lo que precisamente ocurrió en relación con la tercera página web aportada, pues la publicación efectuada en febrero de 2019 corresponde precisamente al catálogo de su línea “CASCADE” de la cual hace parte el diseño cuestionado, lo cual ocurrió tan solo 4 meses antes de que se presentara la solicitud ante la entidad demandada, por lo que se encuentra cobijada por el supuesto previsto en el citado artículo 17 de la Decisión 486.
Sostuvo que la mención de dichas publicaciones como estado del arte previo para el diseño industrial “CEPILLERA” es totalmente inaceptable e inadecuada, de acuerdo con las definiciones de los artículos 133 y 17 de la Decisión 486, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta y, por ende, se da cabal cumplimiento al 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de novedad como está definido en el artículo 115 de la Decisión 486.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 28 de enero de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20206, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que el diseño industrial que reclamó COLCERAMICA S.A.S. hace referencia a un diseño tridimensional denominado “CEPILLERA” que cumple con el requisito de novedad, el cual presenta diferencias sustanciales frente a las pruebas documentales presentadas por la sociedad actora GRUPO DECOR S.A.S. Insistió en que, en la mayoría de las direcciones de enlace de páginas web que allegó la actora, no es posible corroborar su fecha de publicación, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas que afecten la novedad del diseño industrial cuestionado.
IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el diseño industrial denominado “CEPILLERA” no es nuevo, pues no lo dota de una apariencia especial diferente a la que tienen los demás cepilleras o accesorios para los baños y que se encuentran en el mercado con anterioridad a la prioridad invocada en el registro de diseño industrial con fecha 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de junio de 2019, porque antes de esta fecha sí se conocían y se comercializaban otras creaciones de cepilleras, como se puede evidenciar en las imágenes que allegó en el trámite administrativo y, que a su juicio, no fueron tenidas en cuenta por la SIC.
Indicó que el diseño industrial cuestionado no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son distintivas, razón por la cual no cumple con los requisitos para ser registrado y básicamente, no cumple con el requisito de novedad, ya que constituye una forma usual en el mercado de una cepillera para los baños o accesorios para los baños, la cual cumple la función de tener unos cepillos de dientes.
Sostuvo que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección del diseño industrial y el diseño objeto de controversia no es nuevo, porque antes de la fecha de la solicitud ha sido divulgado, conforme consta en las direcciones de páginas web aportadas por ella. IV.3.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “CEPILLERA” otorgado a su favor, para identificar un producto que tiene una serie de líneas y formas que se destacan y diferencian de lo existente en el estado del arte y permiten que el consumidor promedio pueda identificar los mismos, 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron debidamente motivadas, ajustadas a derecho y proferidas por la autoridad respectiva, cuestiones que descartan cualquier tipo de irregularidad o vicio sobreviniente en los actos administrativos censurados.
Mencionó que la SIC, en la etapa administrativa, contrastó y cotejó debidamente el diseño industrial cuestionado con las figuras traídas a colación por la actora, además de que no fue posible establecer una fecha cierta para todas las publicaciones traídas a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido previas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.
IV.4.- El agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 23 – 391, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. En efecto, señaló que se evidencian diferencias sustanciales en la comparación entre el diseño cuestionado y los traídos a colación por la actora, puesto que el solicitado se presenta así: 1) Un elemento volumétrico de Altura A, Ancho B y profundidad P, compuesto por: 2) un volumen poliédrico tronco, 3) con base de trapecio, 4) de aristas y vértices redondeados, 5) horizontalmente dispuesto, 6) el cual sobresale oblicuo, disminuyendo las dimensiones de alto (A) y ancho (B), 7) cuyo extremo opuesto a su base se curva 90° por la sección frontal, 8) hasta una sección transversal de corte rectangular, 9) se genera un anillo de perfil rectangular y aristas redondeadas, 10) el cual envuelve el tronco de cono invertido de 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base circular de altura=3/4B que sobresale verticalmente desde el centro de dicho toroide, 11) cuya sección de contacto anillo-tronco de cono, se trata de una superficie de transición troncocónica redondeada de diámetro D=1/2B, 12) donde ascendentemente aumenta el diámetro del mencionado cilindro, 13) hasta el plano superior, el cual muestra un borde perimetral horizontal recto, 14) y un interior tronco cónico vacío. Que, por lo tanto, el diseño comercial sometido a registro es novedoso, ya que cuenta con más diferencias que similitudes con el diseño comparado, pues desde la perspectiva de un consumidor medio, el diseño objeto de discusión no hace incurrir en error y/o confusión al consumidor al momento de adquirir sus productos ofrecidos en el mercado.
Concluyó que los actos demandados no están viciados de nulidad, pues se ajustan a las normas superiores y legales que le sirvieron de sustento para su expedición, en especial el artículo 113 de la Decisión 486. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos8: 8 Proceso 42-IP-2022. 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020210051200 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en el proceso 182-IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de julio de 2023.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 82708 de 30 de diciembre de 2020 y 32248 de 26 de mayo de 2021, otorgó el diseño industrial titulado “CEPILLERA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, correspondiente para instalaciones sanitarias, según las figuras 1 a 7 que se ilustran de la siguiente manera9: 9 Índice 2 del expediente digital. 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la actora señaló que la SIC concedió el registro del diseño industrial “CEPILLERA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás cepilleras que sostienen cepillos de dientes en los baños.
Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son distintivas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado; y que, además, el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.
Por su parte, la SIC adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro, 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al consistir en una reunión de líneas tridimensionales y que se constituye como un producto en específico.
Alegó que, como quedó demostrado en el cotejo del diseño cuestionado con las pruebas allegadas por la actora, las diferencias son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor medio escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación. Expresó que el diseño registrado no consiste únicamente en una forma cuya reproducción exacta sea necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con el producto del cual hace parte, debido a que tanto la manija, como el tronco y la base pueden cambiar su estética sin que impida que el elemento pueda ser montado mecánicamente sobre otro elemento.
En igual sentido, se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues adujo que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad, dado que, como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.
Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños allegados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en los años 2016 y 2019, sin algún sustento que confirmara su afirmación. Sostuvo que la mención de dichas publicaciones como estado del arte previo para el diseño industrial “CEPILLERA” es totalmente inaceptable e inadecuada, de acuerdo con las definiciones de los artículos 133 y 17 de la Decisión 486, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta y, por ende, se da cabal cumplimiento al requisito de novedad como está definido en el artículo 115 de la Decisión 486.
VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 82708 de 30 de diciembre de 2020 y 32248 de 26 de mayo de 2021, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO otorgó el diseño industrial titulado “CEPILLERA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, y si éstas vulneran o no lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Adicionalmente, la Sala deberá determinar, si para el 7 de junio de 2019, fecha de presentación de la solicitud, dicho diseño ya se había hecho accesible al público. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. VI.2.- La normativa aplicable El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 42-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse al criterio interpretativo contenido en la interpretación prejudicial núm. 182-IP-202210, en la que se interpretaron los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 113, 115 y 116, ibidem, al exponer el concepto de violación de estos únicamente se limitó a aducir que el diseño cuestionado no cumple con el requisito de novedad, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 115, ibidem11. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 del 13 de julio de 2023 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en el artículo 116 ibidem, se excluyen del problema jurídico a resolver12, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo la irregistrabilidad de diseños industriales: i) cuya explotación comercial en el territorio en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público; ii) cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; ni iii) que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.
Precisado lo anterior, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486. […] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. […] 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.
Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”.
V.II.3.- Análisis del caso concreto El diseño objeto de la solicitud de registro, conforme consta en el índice 2 del expediente digital, se representa así: El objeto de la solicitud consiste en un volumen poliédrico tronco piramidal con base rectangular de aristas y vértices redondeados, horizontalmente dispuesto, cuyo extremo opuesto a su base se curva 90° horizontalmente por la sección frontal, donde se genera un anillo toroidal de aristas redondeadas, el cual envuelve un tronco de cilindro que sobresale verticalmente desde el centro de dicho toroide hacia arriba y abajo, cuya sección de contacto toroide-cilindro se 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de una superficie de transición tronco cónica, donde descendentemente disminuye el diámetro del mencionado cilindro.
El Tribunal, en la referida interpretación prejudicial, traída a colación en este proceso, al precisar el alcance de las normas comunitarias en estudio, se refirió al concepto de diseño industrial. Sobre el particular, dijo: “[…] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. 1.3.
La jurisprudencia del Tribunal ha manifestado que: “La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado puede radicar en la mera apariencia de los mismos.
En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos.” 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, solo deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial, sino del modelo de utilidad.
En este sentido, serán solo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. […] 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética.
A ello se debe agregar que deberá configurar un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso; es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial; es decir, a un producto con utilidad industrial […]”.
(Destacado fuera de texto.) De lo anterior se advierte que el diseño industrial se define como la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración y, además, el diseño industrial será la innovación de la forma que se incorpore en el producto y que se convierta en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto.
Ahora bien, respecto de la novedad, como requisito esencial para el registro de un diseño industrial, el Tribunal precisó: “[…] 1.7. El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del Artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, se está refiriendo al conocimiento del diseño industrial en cualquier 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del mundo y no solo al del País Miembro en el que se solicitó el registro del diseño (criterio de novedad absoluta). […] 2.3.
Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, el diseño deberá conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.
En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. 2.4. Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes; sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. […] 2.6.
En el caso materia de análisis la comparación señalada en los párrafos precedentes se deberá efectuar entre el diseño protegido y el diseño utilizado, en virtud del cual, corresponderá determinar si las diferencias existentes entre los diseños son sustanciales o secundarias. […]” (Destacado fuera de texto). Así las cosas, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal, para que sea otorgada la protección de un diseño industrial a través del registro correspondiente, debe cumplir con el requisito esencial de ser “novedoso”.
Ahora bien, la novedad, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486 de 2000, constituye el requisito esencial para que el registro sea otorgado. Al respecto, el artículo 115 de la Decisión 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 486 es claro en determinar que este criterio no se cumplirá en caso de que el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Esto quiere decir que cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, el mismo ya no puede ser considerado novedoso, y, por ende, no puede ser merecedor de la protección derivada del registro. Su publicación previa implica que no sea una creación nueva. Asimismo, que no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores.
Por lo tanto, la Sala advierte dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro; y ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. Así las cosas, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de dichos presupuestos en el caso bajo examen. 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer supuesto.
Que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro. La Decisión 486, en su artículo 115, establece que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y lugar. Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 24 de mayo de 201813, consideró lo siguiente: “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones16.
Esta norma en efecto prevé que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente. […]”.
Esto quiere decir que la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Radicado 2004-00105-01, Sentencia del 24 de mayo de 2018. 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no afecta su novedad.
Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable a los diseños industriales conforme lo señalado en el artículo 133, ibidem, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “[…] Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente. […] Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79. […]”.
De conformidad con lo anterior, para verificar si el artículo 115 de la Decisión 486 fue vulnerado por la entidad demandada, la Sala debe determinar la fecha en que el registro industrial fue solicitado por la parte actora y si éste cumple con el requisito de novedad establecido en la norma en mención. 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de registro de diseño industrial denominado “CEPILLERA” fue presentada el 7 de junio de 2019, de conformidad con la información incluida en el expediente núm. NC2019/0005358, conforme consta en la página web de la entidad demandada.14 Ahora, la actora solicita que se tengan como anterioridades para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, las direcciones de páginas web, que contienen las siguientes imágenes15: 1) https://www.archdaily.co/catalog/co/products/17388/kit-de-accesorios-para- bano-cascade-corona: 14 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 22 de mayo de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 15 Índice 2 del expediente digital. 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/411572/kit-x-6- accesorios-cascade/411572/ 3) https://www.decorceramica.com/Sistema/buscavazia?ft=producto/KG33CR084 4) https://www.decorceramica.com/producto/KG33CR088/ 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5) http://boxito.lat/producto/pv9129-cepillera-de-vaso-serin-2064091mx-002/ 6) 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala advierte que las primeros cinco direcciones de páginas web que contienen imágenes consistentes en figuras bidimensionales de cepilleras, no tienen una fecha visible ni cierta de publicación, mediante la cual se pudiese determinar su accesibilidad al público y, por ende, que afecten la novedad del diseño industrial objeto de estudio.
Así las cosas, para la Sala dichas direcciones de páginas web no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial “CEPILLERA”, comoquiera que no se puede establecer una fecha certera de publicación de éstas a través de las cuales el público haya tenido acceso a éstas. Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia de 4 de agosto de 2023, en la que la Sala, en una anterior ocasión16, analizó unas páginas web aportadas por la allí actora y determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia, al no contar con una fecha de consulta cierta.
En efecto, en esa oportunidad, se consideró lo siguiente: “[…] 47. Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte. De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta. En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]”.
(Destacado fuera de texto). Ahora, en cuanto a la prueba núm. 6, la Sala observa que si bien es cierto fue publicada 4 meses antes a la fecha de solicitud del diseño cuestionado, esto es, el 1º de febrero de 2019, también lo es que esta corresponde, precisamente, a una publicación efectuada por parte de su causahabiente o titular, COLCERAMICA S.A.S., y que consiste en el catálogo de la línea de productos que denominó como “CASCADE” y de la cual hace parte el diseño industrial objeto de controversia.
En ese sentido, dicha publicación no puede tenerse como antecedente que afecte la novedad, al estar cobijada en el amparo que otorga el artículo 17 de la Decisión 486, el cual establece que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente.
Por consiguiente, al analizar las anteriores pruebas, la Sala considera que éstas no demuestran que existan formas anteriores a la fecha de solicitud del diseño y que afecten la novedad del mismo. 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Supuesto.
Que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. Sobre este particular, la Sala considera que el requisito de novedad previsto en el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486 requiere para su configuración que existan diferencias entre el diseño solicitado a registro y el estado del arte.
En otras palabras, un diseño solicitado a registro solamente se verá afectado frente al requisito de novedad cuando sea idéntico a un diseño que se encuentre en el estado del arte. Cualquier diferencia, por mínima que sea, no afecta el requisito de novedad objetiva. Ahora bien, al no existir documentos que se hayan fijado como el estado del arte por parte de la entidad demandada durante el trámite administrativo ni que los traídos a colación por la actora puedan tenerse como antecedentes, por las razones expuestas en el acápite anterior, la Sala considera que no existen anterioridades con qué comparar o cotejar el diseño objeto de controversia, por lo que ha de tenerse como nuevo.
Sobre este particular, en la interpretación prejudicial aplicable al caso concreto, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] 2.11. En este sentido, para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. […]”.
Por todo lo anterior, la Sala estima que el diseño industrial denominado “CEPILLERA”, a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 7 de junio de 2019, cumplía con el requisito de novedad, previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, al i) no haber sido accesible al público, ni ii) haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido.
En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por el demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00512-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.