CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 520012333000202300167 01 Accionante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate planteado en el incidente de nulidad formulado por la indebida notificación del auto admisorio y en el recurso de reposición formulado contra la decisión que resolvió la nulidad.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 20 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 31 de mayo de 2023, la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 6 de julio de 2023.
Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de reparación directa, el señor Mario Fernando Derazo Rosero demandó a CEDENAR S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados con ocasión de un incendio que se presentó en la finca Vista Hermosa “por causa de un corto circuito producto de la unión de las cuerdas eléctricas que pasan por ese predio, hecho que afectó el cultivo de caña panelera…”.
Mediante auto del 26 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto admitió la demanda. El 27 de enero de 2022, se notificó la anterior decisión por medio de publicación en estados electrónicos y envío de correo electrónico. La parte accionante agregó que: … mediante el mismo mensaje de correo electrónico, a la accionada CEDENAR S.A. E.S.P. al buzón electrónico para notificaciones, sin que hasta ese momento se haya contado con la ejecutoria de dicha providencia, circunstancia que generó confusión en mi prohijada al no poder determinar con exactitud, si se trataba de la notificación del auto admisorio por estados a las partes o, en efecto, de la notificación personal del auto admisorio, misma que implicaba ‘CORRER TRASLADO’ de la demanda, por el término de treinta (30) días, contados después de los dos (2) días hábiles siguientes al envío de la notificación al buzón electrónico.
A través de providencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto tuvo por no contestada la demanda por CEDENAR y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, la que se suspendió, por auto de 21 de noviembre de 2022, para correr traslado del incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesto por CEDENAR.
Mediante proveído del 30 de marzo de 2023, se negó la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que “carece de fundamento legal y fáctico al haberse realizado la notificación del auto admisorio de la demanda en su contra en debida forma, con cumplimiento de todos los requisitos legales”. Contra esa decisión CEDENAR interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2 Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Por medio de auto del 27 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto confirmó la providencia del 30 de marzo de 2023 y declaró improcedente el recurso de apelación. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que la autoridad judicial accionada: … quiso realizar las dos actuaciones en un solo acto, con lo cual se generó confusión en el demandado, pues para el debido enteramiento y que se trataba de un acto de notificación personal, debía especificarse el asunto e insertarse en el correo electrónico tal anotación, esto es, la de ‘NOTIFICACION PERSONAL y la inserción de la providencia que se notifica’, pero como ocurrió en este caso, en el asunto del correo electrónico por el cual se remitió el auto admisorio se determina como el asunto ‘ESTADOS ELECTRONICOS 27/01/2022 (COPIA PROVIDENCIAS) 2021-00187-00 ADMITE DEMANDA’ y, no solo eso, sino que se trataba de varios procesos y dentro de estos, el que corresponde a la demandada CEDENAR S.A. E.S.P. Dijo que, con la decisión del 30 de marzo de 2023, se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción porque debió especificarse la actuación que se surtió para que no existiera duda respecto de la providencia que se notificaba.
Afirmó que no se discute la idoneidad del canal digital elegido para efectuar la notificación, pero sí el acto de notificación, bajo el entendido de que se trata de la “notificación personal de una providencia que está sujeta a una especial forma de enteramiento” que debía ajustarse a lo previsto en el CPACA, máxime si “se trata de una providencia que establece el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción”.
Insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el a quo se basa en una mera presunción legal que entiende surtida la notificación personal en menoscabo del derecho que le asiste al demandado en tanto se dió por hecha la “Notificación Personal” e inicio al cómputo de términos con la comunicación al buzón de notificación judicial de la entidad, con el siguiente asunto “Fwd: ESTADOS ELECTRÓNICOS 27/01/2022 (COPIAS PROVIDENCIAS) 2021-00187- 00 ADMITE DEMANDA”, situación que generó confusión en torno a la actuación surtida.
Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental porque, al notificar el auto admisorio de la demanda, no especificó 3 Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) en el asunto del correo la actuación que se surtía -notificación personal-, tal y como lo prevé el artículo 199 del CPACA. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia de 2 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto se opuso al amparo solicitado por CEDENAR. Indicó que el 27 de enero de 2022, se notificó a CEDENAR a su buzón de notificaciones judiciales el auto admisorio de la demanda y que en el objeto del correo figura la siguiente anotación: “ESTADOS ELECTRÓNICOS 27/01/2022 (COPIAS PROVIDENCIAS) 2021-00187-00 ADMITE DEMANDA”, lo que implica que se estableció la finalidad de la notificación y, además, se anexó el auto admisorio del 26 de enero de 2022 y el escrito de demanda para que CEDENAR pudiera ejercer su derecho de defensa.
Agregó que, también se evidenció que, en la misma fecha -27 de enero de 2022-, el correo remitido por el despacho judicial se reenvió desde el correo de la oficinajuridica@cedenar.com.co al correo notificacionjudicial@cedenar.com.co, lo que da cuenta de que CEDENAR conoció del correo que admitió la demanda de reparación directa presentada en su contra.
Dijo que por lo anterior consideró que la notificación del auto admisorio se hizo en debida forma y, por ende, el incidente de nulidad carecía de sustento fáctico y legal. Precisó que con el correo de notificación se allegó el vínculo al expediente electrónico que tiene acceso a la demanda, a los anexos y al auto admisorio, por lo que no era necesario “el ejercicio de buscar el auto entre todos los publicados en estados del 27 de enero de 2022, siendo dicha forma de notificación un mecanismo para dar celeridad a los diferentes procesos y actuaciones procesales 4 Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) -siendo por lo general un número plural de autos a notificar en cada fecha-, sin que ello afecte el conocimiento de los mismos por las partes notificadas”.
Señaló que en el asunto del correo remitido a CEDENAR se relacionó el radicado del proceso en el que se admitió la demanda, por lo que “el profesional del derecho que represente a la parte notificada, debe dirigirse al auto correspondiente al proceso que el asunto refiere, porque por obvias razones los demás autos no están dirigidos a la entidad”.
Con todo, precisó que lo que pretende CEDENAR con el incidente, el recurso y con la acción de tutela de la referencia es subsanar la omisión en la que incurrió al dejar vencer los términos para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, bajo el entendido de que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó en los términos del artículo 199 del CPACA, que exige que la notificación personal se realice a la dirección de correo electrónico que dispone la entidad para ello, la identificación de la notificación que se realiza y el anexo de copia electrónica de la providencia a notificar, sin que exista ningún impedimento para que en los anexos vayan incluidos los estados electrónicos.
Aclaró que la descripción del asunto del correo2 “no genera ningún tipo de duda o confusión sobre la decisión objeto de notificación, pues se plasmó claramente que se trataba de los estados electrónicos del 27 de enero de 2022, y se anexó la copia de la providencia”. Además, se dijo que se trataba de la admisión de la demanda del proceso ordinario 2021-00187-00 y se remitió el vinculó para acceder al expediente electrónico, con el fin de que la ahora tutelante pudiera ejercer su derecho de defensa.
Adujo que “la exigencia que realiza la entidad demandada para que la identificación del asunto materia de notificación contenga una descripción 2 En el que se consignó: “ESTADOS ELECTRONICOS 27/01/2022 (COPIA PROVIDENCIAS) 2021-00187-00 ADMITE DEMANDA”. 5 Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) literalmente adecuada a su voluntad resulta exagerada” y, desconoce el deber que le asiste a las partes de hacer el seguimiento de los procesos. 6.
La impugnación La sentencia fue impugnada por la parte tutelante, quien señaló que “la finalidad del auto admisorio era la de ponerle en conocimiento la existencia del proceso, de ahí en adelante, con conocimiento y siendo parte del mismo, efectivamente es su responsabilidad estar atenta a las actuaciones que se surtan en el trámite del mismo” y, en ese sentido, no resulta desmedida la exigencia de la parte tutelante, quien solo pretende hacer valer su derecho de defensa.
Insistió en que “se presentaron irregularidades en el procedimiento de notificación personal del auto admisorio de la demanda, situación que generó confusión en la demandada, pues el operador judicial en un solo correo electrónico pretendió abarcar dos procedimientos; de una parte, buscó notificar del auto admisorio al demandado y, de otra, la notificación al demandante a través de la inclusión de los estados electrónicos y, no solo eso, sino que se trataba de varios procesos y dentro de estos, el que corresponde a la demandada CEDENAR S.A. E.S.P.” Concluyó que “mal hace el juez de tutela al imputarle las resultas negativas de su actuar al accionante, más aún cuando es evidente la ambigüedad en la información del asunto que encabeza el correo a través del cual aparentemente se surtió la notificación”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S CEDENAR S.A. EPS pretende que se deje sin efectos la providencia mediante la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa presentada en su contra y, como consecuencia, “se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que ordene llevar a cabo la notificación personal de la providencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), que resolvió ADMITIR la demanda…”. 6 Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que CEDENAR acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate suscitado en el proceso ordinario, pues reitera los argumentos que sirvieron de sustento al incidente de nulidad formulado -por indebida notificación del auto admisorio- debido a que “el mensaje de correo electrónico realizado por su despacho, en el aparte del asunto se describe ‘ESTADOS ELECTRÓNICOS 27/01/2022 (COPIAS PROVIDENCIAS) 2021-00187- 00 ADMITE DEMANDA’ y no como debería establecerse, esto es, NOTIFICACION PERSONAL ELECTRONICA AUTO ADMITE DEMANDA para los fines del artículo 205 del CPACA, es decir, para dar aplicación a las prescripciones contenidas en los artículos 171, 197, 198-1 y 199 del C.P.A.C.A. modificado por el art 48 de la ley 2080 del 25 de enero de 2021”. 7 Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Resulta evidente que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos tanto en la solicitud de nulidad como en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que la negó, tras considerar lo siguiente (trascripción literal): … la notificación del auto de admisión de la demanda se llevó a cabo en debida forma, enviando al correo electrónico para notificaciones judiciales con que cuenta CEDENAR (notificacionjudicial@cedenar.com.co) el auto que notifica la admisión de la demanda, estableciendo claramente en el objeto del mensaje la finalidad del mismo, determinándose que se trata de los Estados Electrónicos del 27 de enero de 2022, donde se anexa la copia de la providencia, tratándose de la Admisión de la Demanda en el proceso 2021-00187 y anexando además del auto de admisión (junto con los demás autos notificados por estados el 27 de enero de 2022) y el vínculo para ingresar al expediente electrónico del proceso en específico, donde se puede revisar la demanda, anexos, admisión y todas las actuaciones, información pertinente y necesaria para que la entidad pueda ejercer su derecho de defensa.
Frente al argumento de que CEDENAR S.A. E.S.P, no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda al no recibir de manera expresa copia electrónica de la providencia a notificarse, se deduce que el incidentante hace referencia al hecho de que se adjuntan todos los autos de 26 de enero de 2022, y no solo el auto a notificar; sin embargo, ello no implica que la notificación personal no se haya llevado a cabo en debida forma, toda vez que la norma que regula la materia -art. 199 del CPACA-, solo exige que la notificación personal se realice a la dirección de correo electrónico del que dispone la entidad para este efecto, la identificación de la notificación que se realiza y el anexo de copia electrónica de la providencia a notificar, dejándose constancia por parte del Secretario en el expediente, que en efecto así se realizó (Archivo 11 No. 2 E.E. Samai).
No se hace mención alguna de que en los anexos debe ir única y exclusivamente el auto notificado. Máxime cuando se allega en el correo de notificación, un vínculo al expediente electrónico del proceso 2021- 00187 donde se tiene acceso a la demanda, anexos y auto admisorio de la demanda en específico, donde no se hacía necesario el ejercicio de buscar el auto entre todos los publicados en estados del 27 de enero de 2022, siendo dicha forma de notificación un mecanismo para dar 95 celeridad a los diferentes procesos y actuaciones procesales -siendo por lo general un número plural de autos a notificar en cada fecha-, sin que ello afecte el conocimiento de los mismos por las partes notificadas.
Ahora bien, en el asunto del correo electrónico se determina claramente la razón por la cual se dirige la notificación a determinada persona o entidad; en este caso, el asunto del correo electrónico dirigido a CEDENAR determinaba “ESTADOS ELECTRONICOS 27/01/2022 (COPIA PROVIDENCIAS) 2021-00187-00 ADMITE DEMANDA”, de manera que, evidentemente el profesional del derecho que represente a la parte notificada, debe dirigirse al auto correspondiente al proceso que el asunto refiere, porque por obvias razones los demás autos no están dirigidos a la entidad.
Aspectos que fueron analizados y definidos, de manera razonable, por el Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan Pasto, mediante providencia del 27 de abril de 2023, en la que se confirmó la decisión de negar la nulidad propuesta -y se 8 Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) declaró improcedente el recurso de apelación-, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): En primer lugar, se debe decir que el fundamento del recurso es el mismo que el de la solicitud de nulidad, de manera que el Despacho mantendrá la decisión debido a que se ha verificado que el trámite de notificación se efectúo conforme lo ordenan los artículos 197, 199 y 200 del CPACA.
Donde se verificó que la notificación del auto de admisión de la demanda se llevó a cabo en debida forma, enviando al correo electrónico para notificaciones judiciales con que cuenta CEDENAR (notificacionjudicial@cedenar.com.co) el auto que notifica la admisión de la demanda, estableciendo claramente en el objeto del mensaje la finalidad del mismo, determinándose que se trata de los Estados Electrónicos del 27 de enero de 2022, donde se anexa la copia de la providencia, tratándose de la Admisión de la Demanda en el proceso 2021-00187 y anexando además del auto de admisión (junto con los demás autos notificados por estados el 27 de enero de 2022) y el vínculo para ingresar al expediente electrónico del proceso en específico, donde se puede revisar la demanda, anexos, admisión y todas las actuaciones, 98 información pertinente y necesaria para que la entidad pueda ejercer su derecho de defensa.
Por lo anterior, el recurso de reposición se resolverá en forma desfavorable a la entidad demandada CEDENAR, y en consecuencia se mantendrá lo decidido en el auto del 30 de marzo de 2023. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la sociedad tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional6, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”8.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso precisar que el hecho de que en el asunto del correo mediante el cual se le notificó a la sociedad tutelante el auto admisorio de la demanda se hubiese consignado “ESTADOS ELECTRONICOS 27/01/2022 (COPIA PROVIDENCIAS) 2021-00187-00 ADMITE DEMANDA” y que se hubiesen incluido los referidos estados, no implica que se efectuó una indebida notificación de la mencionada providencia. 9 Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Lo anterior, en primer lugar, porque el artículo 1993 del CPACA, no consagra una prohibición en ese sentido y, en segundo lugar, porque bastaba revisar el cuerpo del correo para evidenciar de qué proceso se trataba, máxime si se remitió el enlace correspondiente para que se pudiera consultar con detalle la actuación surtida.
En ese sentido, la Subsección estima que no puede atribuirse al Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto la vulneración de los derechos fundamentales de CEDENAR S.A. ESP, porque las decisiones cuestionadas, en cuanto negaron la nulidad propuesta por indebida notificación, resultan razonables. De conformidad con lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia del amparo solicitado por la sociedad tutelante, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. 10 Radicación: 520012333000202300167 01 Accionante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. ESP, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11