Radicado: 11001-03-15-000-2023-03262-01 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03262-01 Demandante: LUIS GUILLERMO OSPINA PLATA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho.
Llamamiento a calificar servicios. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Luis Guillermo Ospina Plata pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por razón de las sentencias del 10 de noviembre de 2021 y del 28 de abril de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos que llamaron a calificar servicios al señor Luis Guillermo Ospina Plata, proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional (expediente 25307-33-33-002-2017-00140-01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ampare el derecho al debido proceso 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir nuevo fallo en el cual se analicen las omisiones por parte de la Entidad demandada de contestar la demanda de acuerdo a los términos señalados en el artículo 97 del CGP y de aportar las pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Segundo Administrativo del Girardot. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03262-01 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Luis Guillermo Ospina Plata interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos: (i) acta del 18 de agosto de 2016, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que recomendó el retiro del servicio activo del Ejército Nacional, y (ii) Resolución 8813 del 4 de octubre de 2016, que hizo efectivo el retiro, mediante la figura del llamamiento a calificar servicios.
En síntesis, el demandante adujo que hubo desviación de poder y falsa motivación, pues el motivo real de la desvinculación fue la supuesta responsabilidad por la filtración a medios de comunicación y redes sociales de un llamado de atención derivado de la falta de «aplausos» frente a una alocución presidencial ocurrida el 27 de junio de 2016 en la base militar de Tolemaida.
Agregó que no fue seguido el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señala que el llamamiento a calificar servicios solo procede cuando el uniformado cumplió el tiempo para ascender y no fue llamado a curso de ascenso. Por sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot denegó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: (i) que el llamamiento a calificar servicios se justificó en el mejoramiento del servicio;
(ii) que se cumplieron los requisitos de concepto favorable de la Junta Asesora y tiempo de servicio para reconocimiento de asignación de retiro; (iii) que las buenas calificaciones del actor no evidencian el desmejoramiento del servicio, pues el desempeño óptimo es lo mínimo exigible a cualquier servidor público, y (iv) que la permanencia en el escalafón no limita el ejercicio de la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios.
La parte actora apeló, con base en los siguientes argumentos. (i) que el demandante no conoció el resultado de la prueba de polígrafo y, por ende, no pudo ejercer el derecho de defensa; (ii) que el juez omitió practicar unos testimonios decretados en primera instancia, y (iii) que la facultad discrecional fue desproporcionada, puesto que no fue utilizada para el mejoramiento del servicio, sino para imponer una sanción. Mediante sentencia del 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión de denegar las pretensiones, básicamente por las mismas razones del a quo.
En cuanto a la prueba de polígrafo, el tribunal explicó que fue decretada oficiosamente en primera instancia y que si bien no fue aportada al proceso, lo cierto es que la parte actora nada dijo frente a la decisión de prescindir de dicha prueba (audiencia del 9 de septiembre de 2020). 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que la demanda fue interpuesta en un término razonable, puesto que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 28 de abril de 2023. Que existe perjuicio irremediable, toda vez que las sentencias cuestionadas causan daño a la imagen del actor y afectan su ingreso económico (la asignación de retiro es significativamente menor que la remuneración de servicio activo).
Que fueron debidamente identificadas las irregularidades cometidas por las autoridades judiciales demandadas y estas tuvieron efecto determinante en el sentido de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que fueron agotados los recursos disponibles. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las sentencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03262-01 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso1.
Que «se logra evidenciar que la parte demandada no se manifestó de manera expresa respecto de los hechos, configurando esto de conformidad al artículo 97 del CGP anteriormente citado la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda». Fáctico, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot omitió practicar pruebas que decretó oficiosamente en la audiencia inicial, a saber: (i) «copia de los antecedentes y criterios que sirvieron como fundamento para expedir la Resolución núm. 8813 de 4 de octubre de 2016 por medio de la cual fue desvinculado el Mayor Luis Guillermo Ospina», y (ii) «Copia de los polígrafos que fueron realizados al Mayor Ospina Plata, para lo cual otorgó el término de 10 días para que fueran aportadas».
Dijo que, el 22 de enero de 2022, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot que tuviera en cuenta la omisión del Ministerio de Defensa al no aportar las aludidas pruebas y que diera aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 7 de abril de 20222, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no tener en cuenta que el proceso de desvinculación de miembros de las Fuerzas Militares debe obedecer a razones objetivas y que estas deben estar señaladas en el acta de recomendación emitida por la junta asesora, con los correspondientes soportes.
Que «es importante reiterar la necesidad de haber dado aplicación a la sentencia de unificación, como quiera que al adquirir el acta de recomendación emitida por la Junta Asesora que dieron lugar a la expedición de la resolución núm. 8813 de 4 de octubre de 2016 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se retira del servicio activo al Mayor Luis Guillermo Ospina Plata, se tendría conocimiento de las razones objetivas que motivaron dicho acto administrativo». 5.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, indicó que la sentencia del 28 de abril de 2023 da cuenta clara de los motivos para denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo que debe tenerse en cuenta que las actas de la Junta Asesora no son enjuiciables y que, en todo caso, el actor no desvirtuó la legalidad del acto de llamamiento a calificar servicios.
Manifestó que, cuando fue cerrada la etapa probatoria, la parte actora nada dijo respecto de las pruebas que no fueron practicadas. Indicó que la tutela es improcedente, toda vez que es utilizada como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot adujo que las sentencias cuestionadas están debidamente justificadas, y que atendieron a las normas y jurisprudencia aplicables.
Alegó que no era procedente aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso, por existir norma especial en el artículo 175 de la Ley 1174 de 2011. 1 ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
(…). 2 Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03262-01 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co. El Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Explicó que la parte actora pretende reabrir el debate agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues reitera los argumentos expuestos en dicho proceso.
Consideró que lo que se evidencia es que la parte actora está simplemente en desacuerdo con la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas. Dijo que «si la parte actora estaba en desacuerdo con la determinación de continuar con el trámite del proceso sin que se hubiera aportado esa prueba, debió recurrir las respectivas decisiones antes de la sentencia de primera instancia. Particularmente, en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de septiembre de 2020, el juez de primer grado refirió a las pruebas documentales decretadas y existentes, dio por culminada la etapa probatoria y declaró saneado el proceso, situación sobre la cual la parte actora manifestó en la audiencia: “sin observación alguna”».
Agregó que, además, la parte actora bien pudo solicitar que las pruebas omitidas fueran practicadas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pero no lo hizo. Señaló que la parte demandante no explicó las razones por las que supuestamente fue desconocido el precedente unificado en sentencia del 7 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Que «no se encuentra que la parte hubiera señalado qué aspecto de dicha providencia fue desconocido por el Tribunal, es decir, cuál de las reglas o subreglas adoptadas en el precedente fueron desconocidas por el Tribunal, o debieron ser aplicadas a pesar de que, incluso, cuando se admitió el recurso de apelación, la parte actora estaba en posibilidad de presentar argumentos para justificar o solicitar la aplicación de ese precedente». 7.
Impugnación La parte de demandante impugnó la sentencia del 14 de julio de 2023. En síntesis, dijo lo siguiente: Que el juez de primera instancia en el proceso ordinario no practicó las pruebas de oficio, no dio cuenta de las razones por las que desistió de tales pruebas y no explicó la forma como llenó los vacíos probatorios. Que en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario y en memorial dirigido al juzgado de primera instancia «se manifestó la inconformidad respecto de la omisión por parte del Juez de primera instancia de pronunciarse respecto de las pruebas que decretó de oficio y que no fueron aportadas por la parte demandada, por lo que si el juez decretó las pruebas de oficio, era este quien debía insistir en su obtención o justificar porque desistía de solicitarlas».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03262-01 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el tribunal demandado omitió tener en cuenta la omisión probatoria cometida en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que la parte actora no fue pasiva frente a las pruebas omitidas, por cuanto formuló derecho de petición para que fueran aportadas. Que, de hecho, los testimonios eran de personal activo del Ejército Nacional y este nada hizo para enterar a los testigos. Que «el Juez no puede decretar de oficio pruebas y posteriormente dejar de practicarlas sin explicar porque ya no las requiere».
Que, de hecho, el Consejo de Estado ha señalado que los jueces y tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y llegar a decisiones sustentadas en la verdad3. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Guillermo Ospina Plata contra las sentencias del 10 de noviembre de 2021 y del 28 de abril de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos que llamaron a calificar servicios al señor Luis Guillermo Ospina Plata.
La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso ordinario. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Debe precisarse que el estudio de segunda instancia se limitará al defecto fáctico, toda vez que fue el único aludido en la impugnación propuesta por la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 La parte actora citó la sentencia del 3 de febrero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010-00951-01 (AC). 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03262-01 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Si bien la parte actora adujo que las sentencias del 10 de noviembre de 2021 y del 28 de abril de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que se limita a reiterar argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Veamos. El recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, señaló lo siguiente: […] en la audiencia inicial el juez de instancia señaló que para el Despacho era necesario agotar los testimonios solicitados para resolver dudas que el juzgador tenía, por lo que su decisión de no practicar las pruebas testimoniales por la ausencia de la parte demandante no es congruente con lo manifestado en la audiencia inicial.
El juez de instancia no analizó las implicaciones que en la contestación de la demanda el apoderado del Ministerio de Defensa omitió responder a los hechos 4, 5, 6, 7, y 8, no manifiesta absolutamente nada respecto a la situación relacionada con la visita del Presidente a Tolemaida, la filtración de la información, las pruebas de los polígrafos y el llamamiento a calificar servicios.
Señala al respecto el Código General del Proceso: […] Por lo anterior, los hechos 4, 5, 6, 7, y 8 deben considerarse como ciertos, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia en el cual se señaló que no se probó si quiera a alocución presidencial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03262-01 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: En contravención a lo estipulado en el CGP el Juzgado no se manifestó sobre las omisiones de la contestación de los hechos de la demanda y de aportar las pruebas decretadas de oficio en la audiencia inicial, premiando la inactividad del demandado y aduciendo que al no tener dichas pruebas negaba las pretensiones de la demanda por ausencia probatoria que demostrara el desvió de poder y la falsa motivación que solo podían probarse con los documentos señalados, carga probatoria que estaba en cabeza del demandado.
De manera consecuente, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo en cuenta que la parte demandada omitió aportar las pruebas solicitadas de oficio y la contestación de la demanda frente al pronunciamiento de los hechos y aún así confirmó el fallo de primera instancia aduciendo a un defecto factico, siendo de suma importancia tener estas pruebas dentro del proceso, como quiera que en el caso de los criterios o la copia del acta de recomendación de la junta asesora darían a conocer los argumentos por los cuales se motivó el acto administrativo que desvinculó del servicio activo a mi representado como se expondrá a continuación. Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario.
En efecto, la parte actora pretende reabrir el debate relacionado con la supuesta omisión de práctica de pruebas y la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, en el sentido de tenerse por acreditados ciertos hechos de la demanda. Es decir, la tutela busca revivir la discusión propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incluso, los argumentos que sustentan el supuesto defecto fáctico fueron resueltos en la providencia del 28 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, así: Por otro lado, en lo referente a la prueba de polígrafo que la parte refiere en sus hechos, la Sala observa que fue solicitada en primera instancia como prueba de oficio, que si bien no fue aportada, el juez de primera instancia corrió traslado a la parte demandante de los documentos allegados por el Ministerio de Defensa y no se manifestó inconformidad alguna, como fue referido en la audiencia del 9 de septiembre de 2020. […] Finalmente, en lo referente al desacuerdo de la parte por la no práctica de la prueba testimonial, que en su sentir era de vital importancia para esclarecer los verdaderos motivos por los cuales se retiró del servicio al demandante, la Sala le recuerda a la parte demandante que las etapas dentro del proceso son preclusivas, por lo tanto, una vez agotadas no pueden revivirse a menos que se pida la configuración de una nulidad.
Así las cosas, las partes en cada etapa del proceso tienen la oportunidad de interponer los recursos si no están conforme con la decisión de cerrarla y el juez de segunda instancia solo puede analizarla si considera que hubo una flagrante violación al derecho de defensa de la parte. Para la Sala este argumento del recurso de apelación no ataca la sentencia, por el contrario, lo que pretende es atacar el trámite procesal de primera instancia. No obstante, la Sala realizará un pronunciamiento sobre este aspecto para no dejar puntos de la apelación sin resolver.
De la revisión del expediente, se logró establecer que el juez de primera instancia en el trámite de la audiencia inicial celebrada del 18 de junio de 2019 accedió al decreto de la prueba testimonial de la parte demandante, y le impuso la carga de la prueba al apoderado de la parte demandante, es decir que tendría que llevar a los testigos a la citada audiencia. Sin embargo, pese a estar decretada la prueba en la primera audiencia de pruebas fijada no se logró recaudar, luego se fijó nueva fecha en la cual tampoco hubo comparecencia de los testigos, por ello, el juzgado de instancia en la audiencia del 9 de septiembre de 2020 decidió prescindir de los testimonios decretados, dejando claridad que lo fue por falta de interés de la parte demandante.
De lo anterior se sigue que la práctica de la prueba testimonial no se realizó por la falta de comparecencia de los testigos, que era carga de la parte demandante quien solicitó la prueba, por lo que no se vislumbra ningún tipo de irregularidad y en ese orden, el argumento no está llamado a prosperar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03262-01 Demandante: Luis Guillermo Ospina Plata 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, en ultimas, la parte actora pretende corregir las omisiones que cometió en el proceso ordinario, pues, como bien lo explica la sentencia del 28 de abril de 2023, la parte actora no asistió a la audiencia en la que quedó cerrada la etapa probatoria, esto es, la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020.
En dicha audiencia, el juez segundo administrativo de Girardot advirtió la inasistencia de la actora y la falta de interés por procurar la práctica de todas las pruebas decretadas. La Sala coincide con el a quo en que la parte actora tampoco acudió al mecanismo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que, bajo ciertas condiciones, permite que se practiquen las pruebas decretadas en primera instancia. Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alegó que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si hubo o no omisión de práctica de pruebas en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN