Micelio
68001233100020080070401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-11-04

Radicación interna: 55792 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Claudia Patricia Macias Porras, Ricaurte Saavedra Ramirez, Saul Saavedra Ramirez, Narciso Saavedra Ramirez, Saulo Saavedra Mejia, Gilma Ramirez Saavedra, Lucy Andrea Saavedra Ramirez, Edilma Saavedra Ramirez, Luz Marina Buitrago Meza, Rosalba Saavedra Ramirez, Adriana Marcela Saavedra Ramirez, Marina Saavedra Ramirez, Cesar Saavedra Ramirez, Yuber Dairo Saavedra Ramirez, Jhon Jairo Saavedra Ramirez·Demandado: Municipio De Bucaramanga, Corporación Autonoma Regional De Defensa De La Meseta De Bucaramanga, Empresa Publica De Alcantarillado De Santander Empas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MANTENIMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS – corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras conforme conciernan a su territorio / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como causa determinante del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sección de Descongestión, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, se acreditó una falla del servicio por la falta de mantenimiento y señalización de una vía, hecho que produjo la muerte del señor Nelson Saavedra Ramírez. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2.

La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 20 de octubre de 20082 por los señores Luz Marina Buitrago Meza (cónyuge del fallecido), Julián Enrique, Katherine Yurley, Elkin Ferley, Karol Sayeth Saavedra Buitrago, Laura Yulieth Saavedra Macias (hijos), Claudia Patricia Macias Porras (compañera permanente del fallecido), Gilma Ramírez de Saavedra y Saulo Saavedra Mejía (padres), John Jairo, Lucy Andrea, Adriana Marcela, Yuber Darío, 1 Folios 631 a 637 del cuaderno principal. 2 Folio 14 reverso del cuaderno 1.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 2 Rosalba, Cesar, Marina, Narciso, Edilma, Saúl y Ricaurte Saavedra Ramírez (hermanos), contra el municipio de Bucaramanga, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (en adelante EMPAS S.A. E.S.P.) y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del señor Nelson Saavedra Ramírez, ocurrida el 26 de mayo de 2008, en un accidente de tránsito. 3.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios materiales3 en la modalidad de lucro cesante, para la cónyuge, los hijos y la compañera permanente del fallecido, el salario devengado por la persona fallecida durante su vida probable4; por perjuicios morales se deprecó el equivalente a dos mil (2000) SMLMV para la cónyuge e hijos, mil (1000) SMLMV para la compañera permanente, seiscientos (600) SMLMV para los padres y quinientos (500) SMLMV para los hermanos de la víctima directa; finalmente, por perjuicios “a la vida de relación” solicitó mil (1000) SMLMV5.

Hechos 4. Como soporte fáctico de sus pretensiones indicó que, el 26 de mayo de 2008, en horas de la tarde, mientras el señor Nelson Saavedra Ramírez se desplazaba en su motocicleta por la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Girón colisionó con un vehículo tipo taxi que conducía delante de él y fue arrojado al carril contrario, donde otro automotor lo arrolló. Lo anterior se produjo por la falta de mantenimiento y señalización de la vía. 5.

Señaló que el señor Nelson Saavedra Ramírez fue trasladado a la clínica Metropolitana de Bucaramanga falleciendo ese mismo día. Fundamentos de derecho 6. Sostuvo que el accidente se produjo tanto por la falta de mantenimiento de la vía, como por la no adecuación de la red de alcantarillado y la ausencia de señalización en ese sector, todo lo cual hacía que las demandadas estuvieran llamadas a responder patrimonialmente a título de falla del servicio6.

La defensa 3 Pidió daño emergente y lucro cesante con fundamento en los mismos argumentos. 4 Según la tabla de supervivencia del DANE. No especificó un valor por concepto de daño emergente y en el acápite de perjuicios – lucro cesante, señaló una suma de dos mil (2.000) SMLMV, de manera general. 5 Folios 3 a 6 del cuaderno 1. 6 Demanda obrante a folios 3 a 13 del cuaderno 1.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 3 7. EMPAS S.A. E.S.P. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, sostuvo que en el lugar en que ocurrió el siniestro no se localizaban redes a su cargo; además, adujo que conforme con las pruebas allegadas, la colisión entre los vehículos obedeció a que la víctima no guardó la distancia debida y no a la existencia de un hueco en la vía, como se afirma en la demanda. 8.

Agregó que el box culvert que se encontraba en el sector en que ocurrió el accidente fue diseñado para dar continuidad a la vía como una obra complementaria de la misma, para preservar su estado y para evitar que las fuentes de agua la atravesaran, por lo que, en estricto sentido, no se trataba de una red de alcantarillado que estuviera a su cargo, dado que el mantenimiento integral de la vía correspondía al administrador vial encargado de la operación. Con fundamento en tales argumentos, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de falla en el servicio imputable a esa entidad7. 9.

La CDMB se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto formuló la excepción de “ilegitimidad en la causa por pasiva”, pues partió de afirmar que la Ley 99 de 1993, a través de la cual se creó dicha Corporación Autónoma, no le otorgaba competencias en materia de mantenimiento de la malla vial ni de la prestación del servicio de alcantarillado, pues sus funciones se ceñían a velar por la protección del medio ambiente8. 10.

El municipio de Bucaramanga contestó la demanda de forma extemporánea9. Alegatos de conclusión 11. La parte demandante reiteró que las demandadas debían responder por su omisión en el mantenimiento de las vías, dado que ello fue la causa determinante del accidente de tránsito en el que murió el señor Saavedra Ramírez10. 12. El municipio de Bucaramanga insistió en que el daño causado al occiso fue producto de su propio actuar imprudente, pues sus conductas -no precisó cuáles- fueron determinantes para que ocurriera el siniestro, por lo cual solicitó declarar configurada dicha causal eximente de responsabilidad11. 7 Folios 168 a 178 del cuaderno 1. 8 Folios 216 a 224 del cuaderno 1. 9 Folio 317 del cuaderno 1. 10 Folios 604 a 621 ibidem. 11 Folios 600 a 603 ibidem.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 4 13. La EMPAS S.A. E.S.P. insistió en la excepción de falta de legitimación en tanto la administración, operación y mantenimiento de las vías no son funciones que legalmente le correspondiera ejecutar12. 14.

La CDMB reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda13. 15. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 16. Surtido el debate probatorio14, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que no se demostró que la existencia de los huecos en la vía hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito que originó la presente acción. 12 Folios 622 a 625 del cuaderno1. 13 Folios 627 a 630 ibidem. 14 Mediante auto del 31 de mayo de 2011, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: 1) documentos aportados con el escrito de la demanda, que se relacionan así: 1.1.

Registros civiles de nacimiento de los demandantes, registro civil de defunción de la víctima directa y registros civiles de matrimonio (obrantes a folios 119 a 143 del cuaderno 1); 1.2. Certificado laboral del señor Nelson Saavedra folio 144 ibidem); 1.3. Necropsia de Nelson Saavedra suscrita por la Fiscalía General de la Nación (folio 145, c 1); 1.4.

Informe de tránsito y croquis (folios 146 a 149, c 1); 1.5. Respuesta a derecho de petición del 26 de marzo de 2008 (folio 150, c 1); 1.6. Fotografía del box culvert (folio 151, c 1); 1.7. Derecho de petición solicitando información sobre el responsable del mantenimiento de las vías (folios 152, c 1); 1.8. Respuesta de la anterior petición (folio 154, c 1). 1.9.

Recortes periodísticos (folios 155 a 157, c 1); 1.10. Tabla de mortalidad del DANE (folios 158 a 163, c 1). 2) Oficios: 2.1. A la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga, para que con base en los documentos que obran en el archivo de la entidad suministrara una información sobre la pavimentación de la vía, el operador y allegara el contrato de realización de la obra de box culvert. 2.2.

A la EMPAS S.A. ESP para que rindiera informe sobre las gestiones realizadas en la vía y en el box culvert; 2.3. A la Secretaría de Tránsito y Transporte para que informara de los accidentes ocurridos en el sector de los hechos; 2.4. Al director de la clínica Metropolitana de Bucaramanga, para que allegara la copia de la historia clínica del señor Saavedra Ramírez; 2.5.

A la Cámara de Comercio de Bucaramanga, para que remitiera el certificado de existencia y representación legal del negocio denominado “Bolo Club Rosita”; 2.6. Al señor Abundio Toledo Estévez, para que remitiera la hoja de vida y los documentos de vinculación laboral y pagos de salud y pensión del señor Saavedra; 2.7. A la EMPAS, para que certificar si el box culvert hace parte de la infraestructura de las redes de alcantarillado que administra, que función cumple ese box culvert, si esa empresa fue informada del accidente objeto de litis, si existe registro de daños que haya reportado la comunidad o cualquier autoridad, registro de las redes públicas de alcantarillado que administra; 2.8.

A la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPNUMIL CTA, para que informen que autoridades solicitaron dar solución a la emergencia que se estaba presentando el 10 de febrero de 2008; 2.9. A la Subdirectora Técnica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, para que informe ante que autoridades solicitó dar solución a la emergencia que se estaba presentando a principios del año 2008; 2.10.

A la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, Fiscalía Tercera de Estructura de Apoyo, para que remitiera el copia del proceso adelantado por la muerte señor del Nelson Saavedra Ramírez ocurrido el 26 de mayo de 2008 (investigaciones, entrevistas, necropsia, fotografías, resolución de preclusión de la investigación, folios 328 a 471, c 1). 3) Testimoniales. 3.1.

Abundio Toledo Estévez (obrante a folio 297); 3.2. Ruth Islena Ardila James (folio 299 a 301, c 1); 3.3. Alayn Mendoza (en audiencia de pruebas se desistió de este testimonio); 3.4. Javier Enrique Cala Lizarazo (folio 302, c1 – no compareció); 3.5. Saul Báez Rodríguez (folios 303 y 304); 3.6. José de Jesús Ochoa Chaparro (folios 305 y 306, c 1). 4) pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda por la EMPAS, que se relacionan así: 4.1.

Concepto técnico, donde se explica que el box culvert no tiene ninguna relación con esa empresa (folios 179 y 189, c1); 4.2: Plano de redes de alcantarillado del barrio Bucaramanga (folio 182, c 1); 4.3. Memorando No. SA-COI-125 del 27 de febrero de 2008, en respuesta al requerimiento de la Gerente de COOPNNUMIL CTA (folios 183 y 184, c 1); 4.4.

Fotocopia del Oficio 01916 del 26 de marzo de 2008, el cual contiene registro fotográfico y plano (folios 185 a 191, c 1); 4.5. Oficio No. 02621 del 15 de abril de 2008, respuesta a requerimiento de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (folios 193 y 194, c 1). 5) Documental aportada en la contestación de la demanda de la CDMB, consistente en la escritura pública de creación de la Corporación (folios 225 a 258, c1).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 5 17. Sostuvo que del material probatorio allegado se evidenciaba que la colisión de la motocicleta que conducía el señor Saavedra Ramírez se produjo porque no guardó la distancia exigida entre vehículos; por tanto, concluyó que el accidente de tránsito devino exclusivamente de su propio actuar temerario e imprudente al conducir la motocicleta, hecho que configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima15.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 18. En su apelación, la parte demandante manifestó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, dado que los medios de prueba revelaban que el accidente que causó la muerte del Señor Nelson Saavedra Ramírez, tuvo como origen la falta en el mantenimiento de la malla vial, del box culvert, así como la falta de señalización de la vía. 19.

En ese sentido, señaló que los recortes de prensa, las peticiones elevadas ante la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga y el testimonio rendido por la ingeniera de la EMPAS S.A. E.S.P. daban cuenta de: (i) la existencia del hueco en el carril en que ocurrió el accidente y la falta de señalización para advertir del mismo; (ii) el incremento del riesgo, pues debido a las fuertes lluvias el agua rebosaba y se hacía imperceptible dicho hueco y, (iii) los llamados a la Administración para que reparara la vía, toda vez que en ese sector ya habían ocurrido varios accidentes.

Con base en lo anterior, concluyó que las demandadas estaban llamadas a responder por la referida falla del servicio16. Los alegatos de conclusión 20. La parte actora insistió en que se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, amén de que no se configuró la referida causa extraña de culpa de la víctima17. 21.

El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia impugnada, en tanto se probó que la causa determinante del siniestro en el que murió el señor Saavedra Ramírez fue la imprudencia de la propia víctima18. 22. Las entidades demandadas guardaron silencio19. III. CONSIDERACIONES 15 Dicha eximente no se declaró en la parte resolutiva del fallo, pero si se plasmó en la parte motiva del mismo. 16 Folios 641 a 652 del cuaderno principal. 17 Folios 676 a 687 del cuaderno principal. 18 Folios 663 a 672 del cuaderno principal. 19 Folio 699 del cuaderno principal.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 6 23. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 24.

El objeto del recurso se circunscribe a cuestionar la decisión que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima a partir de los medios de prueba allegados los que en criterio del demandante conducen a considerar que la causa del accidente se debió a la falta de mantenimiento de la malla vial, de la construcción de un box culvert y la ausencia de señalización de la vía20.

Hechos probados 25. Sobre los temas debatidos por el recurrente, a partir del material probatorio allegado al proceso en debida forma, la Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 26. El 26 de mayo de 2008, ocurrió el deceso del señor Nelson Saavedra Ramírez21., debido a lesión raquimedular e hipovolemia por politraumatismo en accidente de tránsito22. 27.

El informe suscrito por el agente de tránsito Javier Martínez registró que el 26 de mayo de 2008, a las 16:30 p.m. se presentó un accidente de tránsito en la Calle 70 con carrera 7 B, en el barrio Juan XXIII de la ciudad de Bucaramanga, la cual era una vía recta, con una pendiente y doble sentido, de una calzada y tres carriles de asfalto, la vía se encontraba seca, dado que el estado del tiempo -clima- era normal, con buena iluminación, con control de sentido vial y ubicada en una zona urbana de un sector residencial23. 28.

En relación con los vehículos involucrados en el accidente, se indicó que se trató de una motocicleta marca Honda Eco 100, modelo 2015 de placas ZLS 38 A, conducida por el señor Nelson Saavedra Ramírez, un vehículo tipo taxi, marca Hyundai Atos modelo 2008 identificado con placas XVW 816, pilotado por Gustavo 20 Si bien en primera instancia solo hubo un pronunciamiento en relación con la falta de mantenimiento de la malla vial, lo cierto es que en el recurso de apelación la parte actora insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda, consistentes en que lo que causó la muerte de Nelson Saavedra Ramírez fue también la falta de mantenimiento del box culvert, así como la falta de señalización de la vía, razón por la cual, esta Sala debe pronunciarse sobre cada uno de estos aspectos, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 311 del CPC, que dispone: “(…) El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. 21 Folio 22 del cuaderno 1. 22 Folio 49.

Acta del Fiscal Tercero de Estructura de Apoyo de Bucaramanga – Santander. 23 Folios 50 y 51 del cuaderno 1. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 7 González Villabona, quien iba con 4 pasajeros, y un vehículo Renault modelo 1997 con placas XVK 668, que manejaba el señor Omar Vega Basto24. 29.

De acuerdo con lo señalado en el referido informe, la hipótesis del caso fue la registrada con el código 121, que corresponde a no mantener la distancia de seguridad entre vehículos25; asimismo, en el aparte de observaciones se plasmó: “Según comentarios de los Agentes 030 y 042 en forma libre y espontanea (sic) manifestaron que ellos se encontraban regulando a la entrada del B. Bucaramanga.

La vía sentido B/manga – Girón se encontraba cerrada, ya que la prelación la tenía el sentido contrario (sic) esto es Girón - B/manga”26. 30. En el informe ejecutivo FPJ-3 suscrito el día del accidente, por los inspectores de tránsito Javier Martínez y Evelio Muñoz, respecto de los hechos, se lee (se transcribe de forma literal): “26.05.08.

La central de radios informo un accidente en el barrio Juan 23, ocurrido a las 16:30 h. Me traslade al lugar de los hechos, llegué a las 16:48, encontré sobre la vía pública 3 vehículos, el lugar estaba contaminado x personas ajenas al accidente, se realizó la fijación fotográfica y topográfica, los vehículos fueron llevados bajo cadena de custodia a los patios, de la [ilegible] el dueño de la motocicleta había sido trasladado a la clínica Metropolitana donde el compañero Javier Martínez informó que el conductor de la motocicleta no firmó el acta FPJ- 28 ya que se encontraba alterado y los médicos lo tenían amarrado a la camilla.

De esto hay un video realizado por el agente número 084”. 31. El croquis que representa el siniestro ocurrido el 26 de mayo de 2008, en la calle 70 con carrera 7 B de la ciudad de Bucaramanga, revela que la motocicleta quedó volcada en el carril contrario del que ocurrió la colisión, paralela al vehículo con el cual chocó. Así se ilustró el accidente: 24 Ibidem. 25 Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004. 2.12.

Causas probables - versión conductores. Anexo 4: “Hipótesis de los accidentes de tránsito” Código: 121: No mantener distancia de seguridad - Conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades. 26 Folio 52 ibidem. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 8 - Las cotas de las medidas fueron las siguientes: - a: 4.85 b: 4.40 c: 3.80 d: 2.90 e: 3.15 f: 3.07 - g: 0.75 h: 0.95 i: 4.65 j: 18.7 k: 4.00 l: 6.70 - m: 0.70 n: 0.65 ñ: 0.10. 32.

El referido accidente fue registrado en periódicos locales, los cuales hacen alusión al estado de esa vía con relación fotográfica en el sitio del siniestro27. Dos de estos reportes fueron publicados en el periódico Nuestro Diario de Bucaramanga: - Uno titulado “¿Para cuándo Alcalde?”, que hace alusión a que los habitantes del barrio Bucaramanga estaban esperando a que la alcaldía adoptara las medidas necesarias para que se cubrieran los huecos que se encontraban a la entrada de 27 Sobre el particular, atendiendo los parámetros que ha fijado la Sala Plena de la Corporación, los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00). Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 9 dicho barrio, en tanto que “A diario en esta zona hay 3 accidentes”, porque no se percibían esos socavones fácilmente, debido a que se taponaban con el agua que sale del caño28. - El otro, que se tituló “Festivo accidentado”, en el que se narran 2 accidentes distintos (el objeto de litis y otro) en la misma vía: “que de Bucaramanga conduce a Girón a la altura de los barrios Bucaramanga y África”, reporte que respecto del siniestro en el que el señor Saavedra Ramírez estuvo involucrado consignó que “unos huecos que Nuestro Diario denunció el pasado 7 de mayo sobre esta misma vía, fueron los culpables de obstaculizar el camino obligando al taxi que antecedía a Nelson se detuviera… Nelson, quien se presume no se dio cuenta de la frenada del vehículo…” golpeó abruptamente el taxi en una de sus esquinas traseras y cayó en el carril contrario siendo atropellado por otro vehículo29. - La tercera noticia periodística fue publicada en el periódico Vanguardia de la ciudad de Bucaramanga, que relató los hechos en los siguientes términos (se transcribe conforme obra): “Tres horas, permaneció luchando por su vida en el área de urgencias de la Clínica Metropolitana, Nelson Saavedra Ramírez, de 43 años, el motociclista que el lunes festivo, a las 5:00 de la tarde, colisionó contra un taxi en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, frente al barrio África.

“Saavedra Ramírez falleció a las 8:00 de la noche, mientras recibía atención médica, producto del fuerte golpe sufrido en la cabeza. Según algunos testigos del accidente, el motociclista colisionó por detrás contra el taxi de placas XVW-816, el cual se detuvo mientras daban vía, ya que dos de los tres carriles se encontraban cerrados por obras de parcheo.

“Luego del choque, el motociclista salió despedido y cayó en el otro carril, donde fue atropellado por el segundo taxi, de placas XVK-668, que iba en sentido contrario”30. 33. Mediante petición del 25 de febrero de 2008, elevada por el abogado Ludwing Mantilla Castro ante la EMPAS S.A. E.S.P., se solicitó una respuesta pronta y de fondo de las peticiones por él presentadas, en las que pedía el mantenimiento del box culvert ubicado en el barrio Bucaramanga.

La solicitud es del siguiente tenor (se transcribe literalmente): “Desde el 10 de febrero del presente año, la ciudad entera viene recibiendo fuertes lluvias, lo anterior, conllevó al taponamiento del box coulvert del Barrio Bucaramanga. CON ESTA SON DOS (2) SOLICITUDES RADICADAS EN SU DESPACHO, SIN SOLUCIÓN DE FONDO AL RESPECTO. 28 Con fecha del 7 de mayo de 2008 -antes del accidente-.

Obrante a folio 59 del cuaderno 1. 29 Con fecha del 27 de mayo de 2008. Folio 60 del cuaderno 1. 30 Con fecha del 28 de mayo de 2008. Folio 61 del cuaderno 1. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 10 Peticiones incoadas desde el mes de febrero y al fecha el riesgo potencial se mantiene; se solicitó a su despacho que se realizará urgentemente el mantenimiento del box coulvert que cruza la vía municipal de Bucaramanga - Girón frente a la entrada del Barrio Bucaramanga, frente a la embotelladora Coca (Calle 69 con carrera 10), el cual fue obstruido por tierra y piedras, y que vienen obstruyendo el tráfico vehicular y que URGENTEMENTE se realizará la recolección de residuos, tierra y piedras que quedaron posterior a las lluvias, ubicados a la entrada del Barrio Bucaramanga, frente a la caseta Coca - Cola.

CONCLUSIÓN: Seis accidentes de motocicletas y vehículos; tres heridos, uno de ellos con fractura de sus extremidades inferiores, y, desafortunadamente el sábado 08 de marzo de 2008 de un accidente dejo como saldo un muerto. Cuanta suplica y hasta cuándo? Esperamos su pronto respuesta de fondo, dentro del término de ley”31. 34. Mediante escrito del 26 de marzo de 2008, la EMPAS S.A. respondió la anterior petición, de la siguiente manera (se transcribe de manera literal): “La EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS SA ESP es la Empresa encargada de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado [transcribe el Artículo 14 de la ley 142 de 1994]… Por tal razón, el objeto de EMPAS SA ESP es realizar la operación y mantenimiento de las redes de alcantarillado que conducen aguas servidas DOMICILIARIAS dentro del área urbana en los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón. La alcantarilla o Box Coulvert referida en la presente, NO ES PROPIEDAD DE LA EMPAS SA ESP, ni forma parte de nuestra infraestructura y como tal, no somos el ente encargado de su mantenimiento, pues esta, hace parte integral de la vía (Bucaramanga — Girón), y es obvio que su construcción es primordial para garantizar la conexión entre las dos márgenes de la Quebrada La Hoyadita, funcionando a manera de Puente.

Por tal razón, esta estructura es parte primordial de la vía y su mantenimiento deberá realizarse bajo la responsabilidad del administrador de la vía o el encargado de su operación. Así las cosas, la proyección y el mantenimiento de las obras de arte propias de las vías o carreteras nacionales y departamentales que cruzan áreas urbanas o metropolitanas son responsabilidad del concesionador o propietario de la vía”32. 35.

A través de oficio del 26 de marzo de 2008, la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga dio respuesta a una petición elevada por el abogado Ludwing Mantilla Castro, en la que solicitó la limpieza del box culvert, en el sentido de informarle que “la Secretaría dado las emergencias que se están presentando en la ciudad, con ocasión de la época invernal, está atendiendo deslizamiento y taponamiento de box en las vías, una vez atendamos la emergencia del Km2 vía a Cúcuta, procederemos atenderlos”33. 31 Folio 192 del cuaderno 1. 32 Folios 185 a 191 del cuaderno 1.

En el mismo sentido, la EMPAS respondió a la petición elevada por Saul Ramón Vergel, radicada bajo número GCV-410-23-0133-08 (folio 193 del cuaderno 1). 33 Folio 150 del cuaderno 1. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 11 36.

Por último, se encuentra la petición instaurada el 9 de julio de 2008 por el abogado de la parte actora, en la que solicitó al Instituto Nacional de Vías la siguiente información: (i) si la vía que conduce de Bucaramanga al municipio de Girón ¿era carácter terciaria, secundaria o primaria, y a quién correspondía su administración?; (ii) si la administración y el mantenimiento le correspondía al INVIAS, ¿desde cuándo se le está realizando reparación o mantenimiento por parte de la entidad o, si se licitó para su reparación, con qué empresa y desde qué fecha?;

(iii) ¿si esa vía fue entregada en concesión? y, si fuere afirmativo, ¿a qué firma se le adjudicó dicho contrato?34. 37. Mediante escrito del 31 de julio de 2008, se dio respuesta a la citada petición, en la que se explicó que la autopista Bucaramanga — Girón es una vía urbana principal, cuyo mantenimiento, conservación y mejoramiento está a cargo del municipio de Bucaramanga en lo de su jurisdicción (desde el K0+000 -puente peatonal de la calle 69 y hasta el k4+700 - 200 mts abajo del retorno de tránsito) y que de ahí en adelante le correspondía al municipio de Girón.39.

Se manifestó que la entrega de la autopista Bucaramanga — Girón al INVIAS, para que fuera esta última entidad la que se encargara de esta vía, se encontraba en trámite, por lo que hasta ese momento seguía a cargo del municipio de Bucaramanga en lo de su jurisdicción. Por último, se respondió que dicha vía no había sido entregada en concesión35- 38.

Por otra parte, se encuentran las declaraciones de quienes fueron llamados a rendir testimonio dentro de este proceso; sin embargo, se advierte que fue muy exigua la información suministrada sobre la ocurrencia de los hechos, en tanto ninguno de ellos fue testigo presencial36. Al respecto, la ingeniera del EMPAS S.A. E.S.P. Ruth Isleña Ardila James, cuando el despacho le pidió que informara sobre los hechos que le constaran acerca del fallecimiento del señor Nelson Saavedra Ramírez, contestó (se transcribe literalmente, incluso con errores): “SOLAMENTE SE QUE HUBO UN ACCIDENTE AL PARECER POR QUE HABIA UN HUECO EN LA VIA POR QUE SE COLMATO CON AGUA Y AL MOMENTO EN QUE ESTE TRANSITAVA POR LA VIA NO PUDO EVIDENCIAR EL RIESGO QUE ESTE DAÑO EN LA VIA IMPLICABA, PRESENTANDOSE EL ACCIDENTE”37. 39.

La misma pregunta le fue realizada al testigo Saul Báez Rodríguez, quien respondió (se transcribe de manera literal): “LE HABIA VENDIDO UNA MOTO Y UN DIA BAJANDO POR COCA COLA FRENTE AL BARRIO BUCARAMANGA HABIAN UNOS HUECOS LOS CUALES NO ESTABAN SEÑALIZADOS NI MARCADOS DE NADA Y DELANTE DE EL 34 Folio 56 del cuaderno 1. 35 Folio 58 del cuaderno 1. 36 Se aclara que los testimonios rendidos por los señores Abundio Toledo Estévez, Luz Marina Buitrago Meza y José de Jesús Ochoa Chaparro, se centraron en manifestar lo relacionado con el trabajo del señor Saavedra Ramírez y los perjuicios padecidos por sus familiares. 37 Folios 300 y 301 del cuaderno 1.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 12 VENIA UN TAXI Y ESTE POR NO COMERSE EL HUECO FRENO Y EL VENIA ATRÁS EN LA MOTO Y POR NO PEGARLE AL TAXI EL FRENO Y POR NO IRSE A UN LADO EL PASO POR ENCIMA DE LA MOTO, INVADIENDO EL OTRO CARRIL Y EL CARRO QUE VENIA SUBIENDO LO ATROPELLO.

PREGUNTA: LO ANTERIOR POR QUE LE CONSTA. CONTESTO: NO ME CONSTA, LA ESPOSA Y LOS HERMANOS DE EL ME COMENTARON. CUANDO HABLO DE LA ESPOSA HAGO REFERENCIA A CLAUDIA”38. 40. De otro lado, reposan en el expediente varias entrevistas recaudadas en el trámite del proceso penal que se adelantó por estos mismos fundamentos fácticos, en los que se indaga por los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2008.

Sobre el particular, destaca la Sala que estas declaraciones son traídas a este proceso en condición de prueba trasladada y ostentan mérito probatorio para el análisis de responsabilidad que aquí se surte, toda vez que ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertirlos tan pronto se trasladaron a este proceso, sin que hubieran manifestado reparo alguno al respecto39; lo cual evidencia el cumplimento de lo dispuesto en el artículo 185 del CPC40. 41.

El menor Javier Oswaldo Quiñones41, quien iba como pasajero de uno de los vehículos tipo taxi involucrado en el accidente (vehículo 3 – Renault 97, placas XVK-668), fue entrevistado por la Policía Judicial y, en relación con el suceso, relató (se transcribe conforme obra): “ESE DIA NO RECUERDO LA FECHA ERA FIN DE SEMANA, FALTABA COMO DIEZ MINUTOS PARA LAS CINCO DE LA TARDE, NOSOTROS MI PER Y EL MUCHACHO DAMIAN, SALIMOS DE LA EMPRESA FRESKALECHE, QUE QUEDA POR GIRON, SALIMOS Y COGIMOS EL TAXI…SALIENDO DE COCACOLA TUVIMOS EN ACCIDENTE, EL SEÑOR DE LA MOTO SE IBA A ADELANTAR OTRO TAXI, Y NO PUDO ADELANTARSELO Y SE ESTRELLO CONTRA LA PARTE DE ATRÁS Y REPLICO CONTRA LA CARRETERA Y EL TAXI EN EL QUE IBAMOS NOSOTROS LO ALCANZO A ATROPELLAR CON EL CARRO, LO ATROPELLO Y LLEGARON LOS ALFERES Y AHÍ QUEDO LA MOTO TIRADA Y EL MUCHACHO QUEDO BOTANDO SANGRE, … PREGUNTADO, MANIFIESTE SI ANTES DE LOS HECHOS USTED OBSERVO ALGO EN LA VIA.

CONTESTO: NO RECUERDO LO UNICO ES QUE HABIAN UNOS ALFEREZ, Y HABIA VIA. PREGUNTADO: MANIFIESTE SI EL TAXI EN EL QUE USTED SE MOVIBILIZABA IBA A ALTA VELOCIDAD, CONTESTO: NO IBA NORMAL. PREGUNTADO, MANIFIESTE SI SE PERCATO SI EL TAXI EN EL QUE USTED IBA POR SU CARRIL, O POR ALGUNA RAZON TUVO QUE SALIR O ADELANTAR, CONTESTO, IBA, BIEN POR SU CARRIL, PREGUNTAO, MANIFIESTE SI USTED VIO CUANDO OCURRIO EL ACCIDENTE, CONTESO, SI LA MOTO VENIA BAJANDO, Y SE IBA A PASAR UN TAXI, Y SE ESTRELLO POR EL LADO DE ATRÁS IZQUIERDO DEL TAXI QUE TAMBIEN VENIA BAJANDO, LA MOTO QUEDO EN LA CARRETERA Y EL SALIO VOLANDO POR 38 Folios 271 a 277 del cuaderno 1. 39 Auto de pruebas del 31 de mayo de 2011, en el que se ofició a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, Fiscal Tercero de Estructura de Apoyo. 40 “Art. 185.- Prueba trasladada.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 41 Durante la entrevista estuvo presente la señora Eslendy Patricia Aguilar (tía del menor).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 13 LA VIA DONDE IBA EL TAXI DE NOSOTROS SUBIENDO, APENAS EL CHOCO, EL TAXI EN EL QUE YO IBA REACCIONO Y VOLTIO EL VOLANTE Y CASI SE ESTRELLAN CONTRA UN MURITO QUE HABIA AHÍ, QUE HABIA UNA CANALETA INCLUSO SE ALCANZAO A METER EN LA CANALETA, PREGUNTADO USTED VIO SI HABIAN REPARACIONES EN LA VIA, CONTESTO: NO NO VI…”42 (negrilla fuera del texto). 42.

Al mismo tiempo, el menor Damián Mauricio Ochoa Díaz43, quien iba como pasajero en el mismo taxi que Javier Quiñones, narró (se transcribe literalmente): “(…) ESE DIA ERA UN 26 DE MAYO, ERA FIN DE SEMANA, ERAN COMO LAS CINCO DE LA TARDE, YO ESTABA EN LA EMRPESA DE FRESKALECHE…. DESPUES NOS MANDARON EN UN TAXI HASTA EL BARRIO BUENOS AIRES A ENTREGAR LA LECHE.

IBAMOS SUBIENDO EN EL TAXI POR AHI COMO EN LA EMPRESA DE COCACOLA, CUANDO UNA MOTO IBA COMO A PASAR A UN TAXI, Y REVOTO CON EL TAXI Y NOS PEGO A NOSOTROS EN LA LLANTA DE ADELANTE, Y NO ME ACUERDO MAS…PREGUNTADO, QUE SENTIDO LLEVABA LA MOTOCICLETA QUE SE ACCIDENTO, CONTESTO, IBA BAJANDO, PREGUNTADO, ALCANZO A VER CUAL FUE EL MOTIVO DEL ACCIDENTE, VI QUE LA MOTO BAJABA Y REVOTO CON UN TAXI QUE IBA BAJANDO Y LUEGO LE PEGO AL QUE NOSOTROS IBAMOS.

PREGUNTADO, MANIFIESTE SI EL TAXI EN EL QUE USTEDES SE MOVILIZABAN IBA A ALTA VELOCIDAD, O SE DESVÍO DE SU VIA PRINCIPAL. CONTESTO, EL TAXI IBA NORMAL IBA DERECHO SUBIENDO. PREGUNTADO MANIFIESTE SI OBSERVO SI EL MOMENTO DE LA COLISION. CONTESTO, LA MOTO LE PEGO, Y EL MUCHACHO SE PASO POR DEBAJO DE LA LLANTA” 44 (destaca la Sala). 43.

A su turno, los señores Sonia Acevedo Ribero y Sebastián Pardo Barbosa, quienes iban como pasajeros del taxi con el que colisionó inicialmente la motocicleta (vehículo 2 - Hyundai Atos 2008, placas XVW 816), manifestaron (se transcribe de manera literal): Señora Acevedo Ribero: “ESO FUE EL 26 DE MAYO DE ESTE AÑO, OSEA ERA UN LUNES ERAN POR LA TARDE PERO NO RECUERDO LA HORA EXACTA, YO IBA CON MI ESPOSO Y MI NIETA, IBAMOS EN UNTAXI QUE HABIAMOS TOMADO IBAMOS HACIA LA CASA ESTO ES EN SENTIDO BUCARMANGA, GIRON Y HABIA UN RETEN DE TRANSITO, MAS ARRIBA DEL PUENTE A LA ENTRADA DEL BARRIO BUCARAMANGA, EL TAXI EN QUE NOSOTROS VIAJABAMOS SE DETUVO Y CUANDO SENTIMOS FUE UN GOLPE POR DETRAS, BAJANDO AL LADO IZQUIERDO… PREGUNTADO: MANIFIESTE SI AL MOMENTO DEL IMPACTO DE LA MOTO CON EL TAXI EN QUE USTEDES IBAN, YA EL TAXI ESTABA PARADO Y CUANTO LLEVABA PARADO.

CONTESTO, YA ESTABAMOS PARADOS LLEVABAMOS PARADO UN POCO POR QUE HABÍA SIEMPRE COLA DE CARROS PARADOS AHÍ… PREGUNTADO, SABE USTED POR QUE ERA EL RETEN DE TRANSITO. CONTESTO, POR QUE 42 Folios 412 y 413 del cuaderno 1. 43 Durante la entrevista estuvo presente la señora Bety Ochoa Díaz (madre del menor). 44 Folios 414 y 415 del cuaderno 1.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 14 ESTABAN ARREGLANDO UN HUECO REPARCHANDO. PREGUNTADO MANIFIESTE SI HABÍA INDICACION O SEÑALIZACION DEL RETEN, O SE ALCANZABA A VER A LA DISTANCIA QUE LOS CARROS ESTABAN PARANDO, CONTESTO, NO RECUERDO…”45 (resalta la Sala).

Señor Pardo Barbosa: “(…) IBA YO CON MI ESPOSA SONIA ACEVEDO, Y MI NIETA PARA LA CASA, IBAMOS DE BUCARAMANGA HACIA GIRON, AHÍ EN LA BAJADA DEL BARRIO BUCARAMGA AHÍ POR COCACOLA, HABIA UNA COLA DE CARROS Y EL CARRO PARO COMO A LOS SEGUNDOS, EL CARRO ESTABA HACIENDO COLA POR QUE HABIA COMO UNA HILERA DE CARROS PORQUE ESTABAN HACIENDO UNAS OBRAS SES RESANE EN LA VIA A LA ENTRADA DEL BARRIO BUCARAMANGA Y ESTABAN LOS DE CIRCULACION CONTROLANDO EL TRAFICO, ESTO ES NO HABIA PASO POR LA VIA BAJANDO, HABIAN BASTANTES CARROS AHÍ PARADOS… EL UNICO CARRIL QUE FUNCIONABA ERA EL QUE ESTABA SUBIENDO, CUANDO EL TAXI EN EL QUE YO IBA PARO, AL MOMENTICO ESCUCHAMOS EL GOLPE, LE PEGO EN LA ESQUINA DEL TAXI A MANO IZQUIERDA…PREGUNTADO: MANIFIESTE SI SE NOTABA QUE UN RETEN DE TRÁNSITO O POR EL CONTRARIO ESTABA IMPROVISTO, CONTESTO CLARO ESO SE NOTABA QUE HABIA RETEN Y QUE HABIA UNA COLA DE CARROS.

PREGUNTADO, SABE USTED CUAL FUE LA CAUSA POR LA QUE EL MOTOCICLISTA COLISIONA CON EL TAXI EN EL QUE USTED SE MOVILIZABA, CONTESTO, NO SE SERIA PARA MI ES QUE IBA MUY RAPIDO Y NO CALCULO EL ESPACIO PARA EL METERSE, PORQUE ES QUE EL TAXI ESTABA AHÍ PARADO…”46 (negrilla propia). 44. El inspector de tránsito que suscribió el informe del accidente también fue entrevistado y, sobre lo sucedido, indicó (se transcribe literal, con errores incluidos): “ERA EL 26 DE MAYO, ESE DÍA ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN PUESTO FIJO Y EN HORAS DE LA TARDE REPORTARON UN ACCIDENTE DE TRANSITO, EN LA VIA GIRON BUCARAMANGA, EN LA ENTRADA Al BARRIO BUCARMANGA O JUAN 23… CUANDO LLEGUE AL SITIO SE ENCONTRO LA MOTO VOTADA EN EL PISO, LOS DOS AUTOMOVILES INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE ESTO ES DOS TAXIS, Y BASTANTE GENTE.

AL RATO LLEGO EL FOTOGRAEO COMPAÑERO MIO EVELIO MUÑ0Z., SE PROCEIDO A HACER LA FIJACION FOTOGRAFICA Y TOPOGRAFICA, SE ACORDONO EL SITIO LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOVILES FUERON LLEVADOS A MEDICINA LEGAL… LOS VEHÍCULOS FUERON TRASLADADOS A LOS PATIOS EN GRUA DESDE El LUGAR DEL ACCIDENTE Y SE CONTINUARON CON LOS DEMAS ACTOS URGENTES, SOLICITUD DE PRUEBA DE EMBRIAGUEZ, PRESENTACION A FISCALIA VALORACION DE LESIONES PERSONALES AL LESIONADO QUE MURIO A LAS DOS HORAS APROXIMADAMENTE, SE HIZO LA SOLICITUD DE PRESENTACION A FISCALIA, SE SOLICITO EXPERTICIO TECNICO DE LOS VEHICULOS, SE DILIGENCIO EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, SE RECLAMARON LOS INVENTARIOS SE DILIGENCIO EL INFORME 45 Folio 426 del cuaderno 1. 46 Folio 427 del cuaderno 1.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 15 EJECUTIVO… PREGUNTADO, CUAL ES SU HIPOTESIS RESPECTO AL ACCIDENTE, CONTESTO, SEGÚN LO QUE SE PUEDE RECOGER AHÍ DE LA GENTE QUE HABLABA Y POR EL IMPACTO DEL VEHICULO UNO DE LOS TAXIS, EL SEÑOR MOTOCICLISTA AL PARECER FUE IRRESPONSABLE POR NO GUARDAR LA DISTANCIA Y A LA VEZ OBSERVAR QUE LA VIA POR DONDE EL TRANSITABA SE ENCONTRABA CERRADA POR CUANTO SE ESTABA REGULANDO TRANSITO…”47 (destaca la Sala) 45.

Asimismo, los agentes de tránsito Adolfo Gutiérrez León y Carlos Alberto León Castro, quienes se encontraban realizando labores de control en la vía en que sucedió la colisión, señalaron (se transcribe de manera literal): - Señor Gutiérrez León: “YO ME IDENTIFICO CON EL CODIGO 030, PARA EL DIA DE LOS HECHOS 26 DE MAYO DE 2008, ERA UN LUNES FESTIVO, A LAS 14 HORAS ME ENVIARON A HACER LOS RELEVOS POR ORDEN DEL OFICIAL M1 EN LA ENTRADA AL BARRIO BUCARAMANGA POR LA VIA QUE CONDUCE BUCARAMNGA-GIRON.

EXACTAMENTE CERCA AL PUENTE PEATONAL ENTRE COCA COLA Y EL BARRIO BUCARAMANGA, EL CUAL CONSISTIA EN DAR VIA ORGANIZADAMENTE YA QUE EL CARRIL QUE COMUINICA DE BUCARAMANGA A GIRON ESTABA CERRADO POR UN ARREGLO A LA VIA YA QUE HABIAN UNOS HUECOS PROFUNDOS Y DERRAME DE AGUAS NEGRAS. YO ESTABA EN LA PARTE DE ABAJO OSEA EN LA PARTE OCCIDENTAL DE ESTA VIA, POR LO TANTO NO ME PUDE DAR CUENTA DEL ACCIDENTE OBJETO DE LA INVESTIGACION PORQUE ME ENCONTRABA APROX.

A UNOS 150 METROS DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS Y ME ENTERE PORQUE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHICULOS QUE BAJABAN ME MENCIONABAN QUE HABIA SUCEDIDO UN ACCIDENTE Y QUE ERA GRAVE… LA SEÑALIZACION QUE EXISTIA EN LA VIA ERAN UNAS CANECAS, LLANTAS, ARBUSTOS Y CINTA REFLECTIVA, ESO DONDE SE ENCONTRABA LA OBRA, CERRANDOLA LA MISMA Y TAMBIEN EN LA PARTE DE ARIBA SE ENCONTRABA EL COMPAÑERO CARLOS LEON, PARANDO LOS VEHICULOS QUE TRANSITABAN LA VIA BUCARAMANGA - GIRON Y YO ME ENCONTRABA EN LA APRTE DE ABAJO REGULANDO LOS VEHICULOS QUE TRANSITABAN GIRON-BUCARAMANGA, PORQUE EL EJERCICIO ERA DAR VIA CONSTANTE, ESTA VIA ESTABA CERRADA ESE DIA PARCIALMENTE DESDE HORA TEMPRANA…”48 (negrilla fuera del texto). - Señor León Castro: “YO ME IDENTIFICO CON EL CODIGO INTERNO N° 042… EL DIA 26 DE MAYO DE 2008, LUNES FESTIVO… EN LAS HORAS DE LA TARDE ESTABA ASIGNADO A UN OPERATIVO O CONTROL CON OTROS COMPAÑEROS, PERO POR ORDEN DEL COORDINADOR M1 CARLOS SANCHEZ PIMENTEL SE NOS FUE ORDENADO PRESENTARNOS A LAS DOS DE LA TARDE EN LA ENTRADA AL BARRIO BUCARAMANGA POR LA VIA QUE CONDUCE DE BUCARAMANGA A GIRON, EXACTAMENTE CERCA ALPUENTE PEATONAL ENTRE COCA COLA Y EL BARRIO BUCARAMANGA, A EFECTUAR EL RELEVO DE LAS UNIDADES QUE ESTABAN PRESTANDO EL SERVICIO EN ESA ZONA, 47 Folios 441 y 442 del cuaderno 1. 48 Folio 453 del cuaderno 1.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 16 EL CUAL CONSISTIA EN REGULAR TRANSITO O DAR VIA ORGANIZADAMENTE, YA QUE EL CARRIL QUE COMUNICA DE BUCARAMANGA A GIRON ESTABA CERRADO DEBIDO A QUE POR EL DETERIORO DE LA MALLA VIAL HABIAN VARIOS HUECOS DE DIMENSIONES CONSIDERABLES…PREGUNTADO: QUE SEÑALIZACION HABIA EN DICHO LUGAR.

RESPONDIO SOBRE LA ZONA QUE PRESENTABA EL DETERIORO DE LA MALLA VIAL HABIA SIDO CERCADA CON CINTA, CANECAS DE UN METRO DE ALTO APROX, PIEDRAS, ARBUSTOS Y MAS HACIA FUERA ESTÁBAMOS NOSOTROS DANDO VIA… PREGUNTADO: USTED FUE TESTIGO DEL ACCIDENTE OBJETO DE ESTA INVESTIGACION RESPONDIO: NO ME DI CUENTA POSTERIORMENTE Y ME ENTERE DEL HECHO CUANDO DI VIA A LA CALZADA QUE YO ESTABA CERRANDO SENTIDO B UCARAMANGA GIRON Y LOS CONDUCTORES EMPEZARON A TRANSITAR HACIA GIRON Y A MEDIDA QUE PASABAN POR MI LADO ME INFORMABAN QUE METROS ATRÁS HABIA OCURRIDO UN ACCIDENTE Y QUE AL PARECER HABIA UN MUERTO…”49 (se resalta).

Análisis de imputación en el caso concreto Acreditada la muerte del señor Nelson Saavedra Ramírez -hecho que no fue materia de debate en esta instancia-, procede la Sala a realizar el análisis de imputación, con el fin de verificar si dicho daño no es atribuible a la víctima, según los repara el demandante en su recurso de apelación. 46.

Con tal propósito, debe indicarse, en primer lugar, que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199350.

Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía51. 47. De acuerdo con el artículo 17 de la citada ley, hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. 49 Folio 454 ibidem. 50 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630.

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 17 48. Igualmente, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. 49.

En este contexto, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le compete la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado, de forma que garanticen el servicio público aludido. 50.

Así, en función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable por falla en la prestación del servicio, por los daños que se causen cuando incurra en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial52. 51. En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 52.

Según la parte actora, la muerte del señor Nelson Saavedra Ramírez resulta atribuible a las demandadas, dado que la misma devino de una falla del servicio derivada de la falta de mantenimiento de la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, el taponamiento del box culvert y la ausencia de señalización para advertir de las depresiones existentes en ese sector.

En efecto, según afirmó, tales circunstancias hicieron que el vehículo taxi que se desplazaba delante del señor Saavedra al advertir la presencia de huecos en la vía se detuviera de forma intempestiva provocando que el hoy occiso chocara con la parte trasera del mismo. 53. De conformidad con las probanzas recaudadas, se encuentra acreditado que la vía que conduce de la ciudad de Bucaramanga al municipio de Girón, a la altura de la entrada del barrio también denominado Bucaramanga, presentaba un deterioro de la malla vial, debido a la existencia de varios huecos de dimensiones considerables y derrames de aguas negras.

Así lo acreditan las peticiones y respuestas a las misma (párrafo 37 de esta providencia), las fotografías anexas a esas respuestas53, los testimonios recepcionados en este proceso, las entrevistas realizadas dentro del proceso penal -prueba trasladada- y los recortes periodísticos (que se valoran en conexidad con los otros elementos de prueba). 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356.

C.P. Carlos Alberto Zambrano. 53 Folios 187 a 189 del cuaderno 1. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 18 54. Asimismo, se encuentra probado que el día en que ocurrió el accidente, el carril en dirección Bucaramanga - Girón estaba cerrado, dado que la Administración Pública, justamente, estaba realizando obras de mantenimiento de esa vía y, por ello, se encontraban allí varios agentes de tránsito, quienes se encargaban de regular el tráfico de vehículos, dar vía y detener a los automotores del carril contrario; así se plasmó en el informe de tránsito suscrito por el guarda Javier Martínez -párrafo 30- y fue corroborado en las declaraciones de aquellos agentes, quienes se identificaron con código interno No. 030 y 042 -párrafo 45-. 55.

Tales agentes de tránsito coincidieron al afirmar que la zona en la que se estaba realizando la obra estaba “señalizada” con canecas de un metro de alto aproximadamente, llantas, cintas reflectivas y arbustos y que en la parte externa a la obra se encontraban regulando el tránsito y previniendo a los conductores y a los transeúntes. 56.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, se tiene probado que en el informe suscrito por el agente que conoció del siniestro estableció como hipótesis del caso “código 121”, que consultada la Resolución 004040 del 28 de diciembre de 200454 -vigente para la época de los hechos-, corresponde a “conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades”. 57.

Además, en el momento en que dicho agente fue entrevistado por la Fiscalía General de la Nación -prueba trasladada- y lo indagaron acerca de la hipótesis que planteó en el informe, respondió que la construyó a partir de los comentarios de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, el impacto y la posición en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión, de lo cual podía deducir que el motociclista fue imprudente “por no guardar la distancia” con el vehículo que estaba delante de él y no estar atento a las condiciones de la vía y la regulación y control que estaban ejerciendo los guardas de tránsito -párrafo 44-.

De la misma manera, lo revela la posición de los vehículos en terreno, la trayectoria de cada automotor, el sentido vial, las cotas de medidas y las observaciones plasmadas en el croquis -párrafo 32-, circunstancias que sirvieron de fundamento para establecer la hipótesis del caso. 58. Las premisas previamente anotadas, coinciden con lo narrado por las personas que presenciaron los hechos.

Al respecto, el joven Javier Oswaldo Quiñones, quien iba como pasajero del taxi Renault modelo 1997 de placas XVK – 668 -involucrado en la colisión- indicó que “EL SEÑOR DE LA MOTO SE IBA A ADELANTAR OTRO TAXI, Y NO PUDO ADELANTARSELO Y SE ESTRELLO 54 Por la cual se adoptó el informe policial de tránsito. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 19 (sic) CONTRA LA PARTE DE ATRÁS Y REPLICO (sic) CONTRA LA CARRETERA Y EL TAXI EN EL QUE IBAMOS NOSOTROS LO ALCANZO (sic) A ATROPELLAR …” (se resalta). 59.

De manera similar lo relató el joven Damián Mauricio Ochoa Díaz, quien iba en el mismo vehículo tipo taxi Renault modelo 1997 de placas XVK – 668 y advirtió directamente los hechos, éste expresó: “IBAMOS SUBIENDO EN EL TAXI POR AHI COMO EN LA EMPRESA DE COCACOLA, CUANDO UNA MOTO IBA COMO A PASAR A UN TAXI, Y REVOTO CON EL TAXI Y NOS PEGO A NOSOTROS EN LA LLANTA DE ADELANTE…” (se destaca) 60.

Asimismo, los pasajeros del taxi con el que colisionó la motocicleta -Hyundai Atos con placas XVW- 816-, señalaron que el vehículo de transporte público en el que se movilizaban se había detenido un momento, “PORQUE HABÍA SIEMPRE COLA DE CARROS PARADOS AHÍ” e instantes después de detenerse “SENTIMOS FUE UN GOLPE POR DETRÁS” (declaración de la señora Sonia Acevedo Ribero).

Por su parte, el señor Sebastián Pardo Barbosa afirmó que “SE NOTABA QUE HABIA RETEN Y QUE HABIA UNA COLA DE CARROS” y que el taxi en el que se transportaban “PARO COMO A LOS SEGUNDOS… ESTABA HACIENDO COLA POR QUE HABIA COMO UNA HILERA DE CARROS PORQUE ESTABAN HACIENDO UNAS OBRAS DE RESANE EN LA VIA A LA ENTRADA DEL BARRIO BUCARAMANGA” y que desde su perspectiva el motociclista choca con el taxi porque “IBA MUY RAPIDO Y NO CALCULO EL ESPACIO PARA EL METERSE, PORQUE ES QUE EL TAXI ESTABA AHÍ PARADO” (se destaca). 61.

Así, pues, conforme a las pruebas recaudadas, esto es, el informe del accidente, el croquis, los testimonios y las entrevistas rendidas en el proceso penal, la Sala encuentra que la colisión se produjo por la imprudencia de la víctima, quien a pesar de encontrarse en una vía que para ese día tenía un alto flujo vehicular, restricciones para transitar y control de tráfico, no atendió lo dispuesto en el último inciso del artículo 108 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-, que prevé: “ARTÍCULO 108.

SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. “Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. “Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. “Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.

“Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 20 “En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede” (negrillas adicionales). 62.

Adicionalmente, conforme los supuestos fácticos probados, se observa que el motociclista infringió también el artículo 94 de la referida codificación, que dispone: “ARTÍCULO

94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo” (se destaca). 63.

De acuerdo con lo visualizado en el croquis, la motocicleta que pilotaba el señor Saavedra Ramírez golpeó al taxi en la parte trasera, lateral izquierda. Según se afirmó en las declaraciones, al intentar realizar una maniobra de adelantamiento sin conservar una distancia prudente y, a pesar de que el taxi se encontraba completamente contiguo a la línea central (amarilla continua – ver croquis párrafo 32) que separaba los carriles que tenían un sentido contrario, por lo que cayó al otro lado de la vía, donde fue finalmente arrollado por un vehículo que transitaba en sentido vial Girón – Bucaramanga.

Desconociendo, además, la disposición del artículo 61 ibidem, que establece: “ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. 64. Bajo este escenario probatorio y contrario al dicho del demandante la falta de mantenimiento de la malla vial y el derrame de aguas negras del box culvert no fueron las causas eficientes o determinantes que desencadenaron el lamentable suceso donde perdió la vida el señor Nelson Saavedra Ramírez, pues, de acuerdo con esos mismos medios de prueba, el vehículo tipo taxi con el que se estrelló el motociclista estaba detenido frente a las acciones de mantenimiento vial que adelantaba la administración municipal, tal como lo afirmaron varios de los declarantes, dicho que quedó precisado en otros medios de prueba55, sin posibilidad alguna de considerar que tal vehículo hubiera tenido que realizar alguna maniobra para esquivar o evitar un hueco o las aguas que corrían por el mencionado box culvert, tal como se afirma en la teoría del caso de la demanda. 55 Ver párrafos 32 -notas periodística- y 42 a 45 -entrevistas del proceso penal-.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 21 65. Tampoco está acreditado que la causa del accidente derivara de una falta de señalización o advertencias respecto de las reparaciones que se estaban realizando en ese sector, pues, según lo previsto en el Manual de Señalización de Calles y Carreteras Afectadas por Obras, expedido por el Ministerio de Transporte el 31/05/2004 -vigente para la época en que sucedieron los hechos- las características de cada obra y la variedad de condiciones que se pueden presentar, impiden establecer una secuencia rígida y única de dispositivos y normas.

En todo caso, lo que se persigue es ofrecer la protección a conductores, pasajeros, peatones, personal de obra, equipos y vehículos; por ello, entre otras, prevé que las cintas y mallas son elementos que tienen por objeto cercar el perímetro de una obra e impedir el paso de tierra o residuos hacia las zonas adyacentes al área de trabajo56, asimismo, establece que las canecas son dispositivos utilizados para la canalización y separación del tránsito, las cuales tendrán forma cilíndrica con dimensiones mínimas de 80 cm de altura y 40 cm de diámetro57; de la misma manera, señala que se pueden utilizar banderas y paletas que contengan los mensajes “PARE”, “LENTO” o “SIGA” y que resultaba necesario escoger personal capacitado para las funciones de bandereo, ya que ellos eran “los responsables de la seguridad de conductores y empleados y tienen el mayor contacto con el público”58. 66.

Así, conforme se probó, varios agentes de tránsito estaban controlando el paso y deteniendo los vehículos que conducían en el sentido Bucaramanga – Girón, al lado de lo cual la obra estaba señalizada con canecas de aproximadamente 1 metro de alto, llantas, cintas reflectivas y arbustos, lo que hacía evidente que el tránsito de vehículos en esa vía se encontrara restringido, situación que imponía diligencia y cuidado por parte de quienes transitaban en la misma y que revela que la obra estaba debidamente señalizada. 67.

En consecuencia, para el caso concreto, se debe concluir que la existencia de dichos huecos no fueron la causa generadora de lamentable deceso del señor Saavedra Ramírez. 68. En ese orden de ideas, a través del recurso no se ha logrado desvirtuar la certeza del hecho que probatoriamente encontró el a quo para considerar que en la causación del daño medió la culpa de la víctima quien, no sobra decir, estaba en ejercicio de una actividad riesgosa - conducción de vehículos automotores-, asumiendo los riesgos que ello implica, incluidos los derivados de su actuar imperito, arriesgado y culposo. 69.

Así las cosas, el proceder asumido por el occiso reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente 56 file:///C:/Users/valem/Downloads/Capitulo4_SENALIZACION_CALLES_OBRAS.pdf. Página 157, numeral 4.3.6. 57 Ibidem, página 154, numeral 4.3.5. 58 Ibidem, páginas 162 y 163, numeral 4.5.1.

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 22 en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a las demandadas. 70. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de las entidades públicas demandadas, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. 71.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima. Condena en costas 72. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 73. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00704-01 (55.792) Actor: Luz Marina Buitrago Meza y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 23 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF