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11001031500020250340600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Willian Orlando Urbano Vallejo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL TRABAJO Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1 y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Quinta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a elegir y ser elegido y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido las providencias de 30 de octubre de 2024 y 20 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00425-01.

I.2.- Hechos Indicó que fue candidato al concejo municipal de Pasto (Nariño, Colombia) para el período constitucional 2024-2027, por el partido político Cambio Radical. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, como resultados de los comicios, se declaró la elección de 19 concejales, entre ellos, la de los señores GUSTAVO ALONSO NÚÑEZ GUERRERO (q.e.p.d.) y JORGE ANDRÉS ORTIZ MENA, mientras que el obtuvo el tercer lugar en la lista del partido con 1.710 votos y el señor JESÚS HÉCTOR ZAMBRANO JURADO, con 1.678 votos, en el último puesto.

Adujo que se presentaron irregularidades en el diligenciamiento de los formularios E-11, E-14 y E-24, pues finalmente se le reportó un total de 1.654 votos, lo que produjo que descendiera al cuarto lugar de la lista del partido, por debajo del señor JESÚS HÉCTOR ZAMBRANO JURADO. Relató que con posterioridad a la declaratoria de elección, se produjo el fallecimiento del concejal GUSTAVO ALONSO NÚÑEZ GUERRERO (Q.E.P.D.), por lo que el señor JESÚS HÉCTOR ZAMBRANO JURADO ocupó dicha curul, lo que lo llevó a presentar reclamaciones ante las comisiones escrutadoras.

Manifestó que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra los concejales del 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Pasto, elegidos para el período constitucional 2024- 2027, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que rechazaron su reclamación, al cual le fue asignado el número único de radicación 2023-00425-00.

Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2024, denegó las pretensiones al estimar que ante la falta de datos, no era posible verificar la confrontación de votos requerida para determinar irregularidades. Adujo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se cumplió con los requisitos legales para formular las censuras de la demanda objetiva, por lo que no había lugar a analizar de fondo el asunto.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron en defecto fáctico, pues a pesar de reconocer que del material probatorio aportado al expediente se podían advertir irregularidades dentro del registro, conteo y decisión sobre los votos en el marco del proceso electoral, consideraron que no existía mérito para declarar la nulidad electoral pretendida.

Destacó que las autoridades judiciales accionadas decidieron invalidar el material probatorio aportado, tras considerar que por no aportarse una relación aritmética en la que se identificara directamente a los sufragantes y votos registrados, no se podía tener claridad sobre la irregularidad, lo cual es una exigencia desmedida. Afirmó que en las consideraciones hechas en primera instancia se infirieron hipótesis que justifican las irregularidades puestas de presente, sin una argumentación oportuna, lo que no resulta válido.

Alegó que también se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues las autoridades judiciales accionadas omitieron el debate probatorio sin justificación alguna y realizaron una exigencia desproporcionada sobre la carga probatoria impuesta, además de que pretermitieron el pronunciamiento sobre 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las excepciones propuestas.

Relató que tanto el TRIBUNAL como la SECCIÓN QUINTA incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que “[…] el empleo formal y absoluto de las subreglas constitucionales, limita garantías de manera indebida, especialmente afectado con estas el debido proceso y en consecuencia del miso la participación ciudadana […]”, por lo que, a pesar de haber puesto de presente la situación de irregularidad que se enmarca en una causal objetiva, la decisión adoptada resultó desproporcionada.

Destaco que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto por la Corte Constitucional3 en relación con las excepciones propuestas y la inaplicación de una causal objetiva de nulidad electoral contenida expresamente en una norma de carácter legal, tras haber puesto sobre esta la aplicación de una subregla, lo que desobedece los criterios de legalidad.

Finalmente, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas 3 Corte Constitucional, sentencias T-909 de 2006 y T-109 de 2019. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron en violación directa de la Constitución, especialmente de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, pues se omitió realizar una interpretación constitucional y garantista en el asunto y se inaplicó la norma legal prevista, bajo criterios arbitrarios e injustificados.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se ORDENE dejar sin efectos las providencias proferidas en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en fecha del (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y, por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por haberse encontrado acreditadas en el caso en concreto, las causales específicas señaladas en la presente solicitud de amparo constitucional o las que, en el curso del proceso […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional.

De manera subsidiaria, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, toda vez que en el trámite del proceso se hicieron efectivas las garantías fundamentales de la parte accionante. Aseveró que, contrario a lo advertido por el actor, no reconoció la existencia de irregularidades del proceso electoral, pues se desestimaron las planteadas en la demanda por cuanto los cargos no precisaron los datos que la jurisprudencia exige para la debida determinación de los cargos de falsedad, de tal forma que la supuesta omisión probatoria que echa de menos el tutelante no obedeció a una conducta desinteresada o caprichosa del juez, sino a la aplicación de las reglas procesales que persiguen equilibrar las cargas de las partes.

Afirmó que no es de tal acierto que se haya incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que las exigencias jurisprudenciales en materia de determinación de los cargos no devienen del mero capricho del juez electoral, sino de la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia de salvaguardar el derecho de defensa de los elegidos y los principios del sistema democrático.

Finalmente, advirtió que tampoco incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, comoquiera que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en la normativa y las pruebas aportadas al asunto. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

I.6.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL indicó que no tiene competencia funcional para atender lo requerido por el actor, pues no tiene injerencia en las decisiones que se tomen en derecho por los jueces y magistrados de la república. En ese orden de ideas, solicitó que se le desvincule del presente 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.3.- El señor JORGE ANDRÉS ORTIZ MENA afirmó que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues no se cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de tal forma que lo pretendido es crear una tercera instancia dentro del proceso electoral, con el fin de que se haga un análisis desde lo jurídico y lo probatorio que coincida con la propuesta jurídica del actor.

Destacó que no resulta válido afirmar que se realizó una indebida valoración probatoria, ni que se incurrió en una irregularidad procesal, pues el actor debió cumplir con los requisitos necesarios para que prosperara la causal de nulidad invocada, lo cual no sucedió. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas acudieron a las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales para proferir la decisión cuestionada, por lo que el hecho de que el fallo haya sido desfavorable para los intereses del actor no significa que 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulte violatorio de sus derechos fundamentales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitaron su 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, fueron vinculados dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00425-01, objeto del presente estudio, en calidad de terceros, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el señor WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a elegir y ser elegido y al principio de contradicción y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 30 de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2024 y 20 de febrero de 2025, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00425-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La controversia planteada se contrae en advertir que las autoridades judiciales accionadas realizaron una exigencia desproporcionada de la carga probatoria, pues a pesar de que se aportó el material probatorio que a juicio del actor resultaba suficiente para declarar la nulidad pretendida, consideraron que no existía mérito para ello, sin justificación alguna.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, lo cierto es que la sentencia de 20 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN QUINTA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados, al haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00425-01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que se debió declarar la nulidad electoral planteada, habida cuenta que se allegaron los elementos probatorios suficientes que demostraban la procedencia de los cargos propuestos y las irregularidades en que se incurrió al reportar el resultado del escrutinio de votos. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la SECCIÓN QUINTA, al realizar un análisis del asunto así: “[…] Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se debe determinar, en primer lugar, si los documentos aportados por el demandante, con ocasión de su respuesta a las excepciones planteadas por la defensa, debieron valorarse por parte del a quo. En este aspecto, se determinará si en la etapa del traslado de los medios exceptivos es procedente agregar documentos o pruebas en procura de complementar el sustento del libelo.

De prosperar el reparo de la apelación se analizará, con base en los registros de esos documentos, si se presentaron diferencias injustificadas que afectaron la aspiración electoral del actor al concejo municipal. Por el contrario, de no ser procedente la valoración del material aportado con ocasión del traslado de las excepciones, se determinará si la demanda cumple el requisito de determinación de los cargos. 2.4.

Caso concreto. La alzada se circunscribe a cuestionar la falta de valoración probatoria del material aportado durante el traslado de las excepciones que propuso el extremo demandado, y el indebido análisis de la prueba testimonial. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, cuestiona la excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante el juez electoral, y que el a quo no haya ordenado la realización de un nuevo escrutinio, pese a que ello fue pretendido en la demanda. […] Acerca de la oportunidad probatoria relacionada con las excepciones, esta procederá, para el demandado, durante el término de contestación de la demanda, momento en el que deberá proponer los medios exceptivos correspondientes y aportar las pruebas que los acreditan, tal como lo disponen los numerales 3° y 4° del artículo 175 del CAPACA.

Por su parte, la oportunidad que tiene el extremo demandante de aportar pruebas para oponerse y desvirtuar las excepciones está dada durante el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 110 de Código General del Proceso. […] De acuerdo con la providencia bajo cita, el traslado de las excepciones no constituye una segunda oportunidad para aportar las pruebas de los hechos de la demanda, sino para desvirtuar la propuesta exceptiva, por lo que los medios de convicción que se pueden aportar deben tener consonancia con estas, so pena de desequilibrar las cargas probatorias en detrimento del derecho al debido proceso del demandado, quien solo cuenta con una oportunidad para aportar medios de convicción en favor de su defensa, a saber, la contestación de la demanda. […] En tales condiciones, es claro que la etapa procesal para replantear el libelo y aportar los medios de convicción para el efecto, feneció, sin que el traslado de las excepciones constituyera una oportunidad para que el actor procediera en ese sentido. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es del caso tener en cuenta que, si bien el tribunal decretó las pruebas en cuestión, no se debe perder de vista que el mérito del medio de convicción está condicionado a lo que en derecho corresponda, entre otros presupuestos, el previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, en tanto dispone que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», por lo que la entrega inoportuna de los archivos referidos por el actor limitaba la posibilidad de valorarlos, pese a su incorporación al proceso, a tal punto que no fueron objeto de estudio.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala no encuentra reparo en que el tribunal de primera instancia pasara por alto el material aportado por el demandante al descorrer el traslado de las excepciones. […] Como se desprende de lo trascrito, para la debida determinación del cargo, la parte actora debe ser puntual en el señalamiento de los registros electorales donde se concretaron las irregularidades que alteraron el resultado de los comicios, sin que sea de recibo alegar de manera general e indeterminada anomalías en la votación y los escrutinios.

La jurisprudencia de esta Sala, de antaño, viene señalando que el medio de control de nulidad electoral no está concebido para que se descubran, en su curso procesal, las inconsistencias que adolece el proceso de votación o de escrutinio, sino para comprobar tales irregularidades: […] De tiempo atrás, esta sección sostiene que la falta de determinación implica que el juez deba escudriñar, de manera oficiosa, los registros afectados, lo cual le está vedado, por cuanto esa actividad resulta perjudicial para el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados electos: […] 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que, en materia electoral, no es admisible la formulación generalizada de irregularidades en las votaciones o escrutinio, toda vez que la exigencia acerca de precisar los registros afectados se erige sobre la garantía del derecho de defensa de los demandados electos y la prohibición del análisis oficioso de los cargos.

Por consiguiente, la garantía del derecho de defensa y contradicción, en asuntos objetivos de nulidad electoral, exige la debida determinación de los cargos desde la presentación de la demanda «porque cuando se traba la relación jurídico-procesal mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado y la entrega del traslado, las irregularidades en la votación y los escrutinios ya deben estar identificadas, a fin de que la parte demandada pueda ejercer plenamente su defensa, dado que la incertidumbre que envuelve una demanda formulada en esos términos, solamente vendría a despejarse al momento de dictar sentencia, cuando se hace la valoración del material probatorio». […] La Sala observa que el planteamiento no cumplió los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la debida formulación del cargo, toda vez que el demandante no hizo precisión de la votación registrada en el formato de los jurados de la mesa (E- 14), y el registrado para cada opción política en el consolidado del escrutinio (E-24), como tampoco detalló la diferencia en la votación que, de existir y no tener justificación, debe reconocerse o sustraerse según el caso. […] De estas observaciones no se evidencia precisión de las cifras presuntamente alteradas y las opciones políticas sobre las que recae la inconsistencia, menos aún si el número enmendado, tachado, o erróneo se trasladó al formulario E-24, en detrimento del guarismo correcto.

De la misma manera, hizo referencia a errores aritméticos, sin precisión de los yerros matemáticos ni las opciones políticas afectadas o beneficiadas con ello. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se debe perder de vista que la demanda cuestiona las diferencias en la votación de otrora tres candidatos, a saber, el demandante (CR-19), y de los señores Jorge Andrés Ortiz Mena (CR-10) y Jesús Héctor Zambrano Jurado (CR-4), lo que exigía precisar los casos en los que las diferencias advertidas perjudicaron a aquel o favorecieron a estos.

También es necesario tener en cuenta que el planteamiento del libelo cuestionaba diferencias entre la votación vertida en los formularios E-14, y las diferencias surgidas al momento de trasladar las cifras en el consolidado del formato E-24, lo que no admitía incorporar otras presuntas irregularidades como tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos, por cuanto estas difieren de la falsedad que configura la causal de nulidad. […] De acuerdo con las precisiones anteriores, el error aritmético, tachaduras y enmendaduras suponen inconsistencias de las cifras consignadas en el mismo formulario electoral, por lo que la incongruencia que pueda presentarse entre los formularios E- 14 y E-24 ya no corresponderá con una causal de reclamación, sino con la nulidad por diferencias injustificadas.

En gracia de discusión, la demanda no precisó los guarismos alterados en el mismo formulario, y si estas inconsistencias trascendieron al formulario E-24 que dieran lugar a que se configurara una causal de nulidad, por diferencias entre la votación que en sentir del actor es la correcta y la plasmada en el consolidado del escrutinio mesa a mesa (E-24), pues, se reitera, las observaciones son imprecisas e indeterminadas. […] Sobre la base de las consideraciones anteriores, al corroborarse que la parte actora no cumplió los requisitos legales para formular las censuras de la demanda objetiva de nulidad electoral, no había lugar a que el a quo las analizara de fondo, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se dé a las pruebas, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.

En efecto, en cuanto al reparo del actor según el cual los elementos materiales probatorios aportados al expediente eran suficientes y que la autoridad judicial accionada realizó exigencias desmedidas, se destaca que tal aspecto fue ampliamente motivado por la autoridad judicial accionada en cuanto a la debida determinación del cargo que se pretende, de tal forma que no le era válido alegar de manera general e indeterminada anomalías en la votación y los escrutinios, sin concretar las irregularidades que supuestamente alteraron el resultado de los comicios, de tal forma que lo que se advierte es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas, las normas y la jurisprudencia prevista para el caso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00 Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por carecer del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.