Micelio
15001233100020060128102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-06-19

Radicación interna: 64171 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Demandante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en la condición de apoderado judicial de algunos magistrados pertenecientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, interpuso una acción de grupo en contra de la Nación - Rama Judicial con el objeto de que se ordenara cancelar una indemnización compensatoria y moratoria por el no pago total y oportuno de los salarios de aquellos a partir del 1º de enero de 1999, no obstante, desistió de las pretensiones de la demanda porque no se cumplieron los términos procesales estipulados en la Ley 472 de 1998 y, en esa medida, estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la demandada porque perdió la oportunidad de percibir los honorarios por su gestión profesional como abogado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 178 a 190 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 172 a 176 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas y agencias en derecho (…).”. (fl. 176 cdno. apelación - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2005 (fl. 14 cdno. 1), el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en nombre propio, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 1 a 13 cdno. 1) con las siguientes súplicas: Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 2 “1.1 Que la Nación - Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados a los actores (sic) a mí irrogados con ocasión de la falla en la prestación del servicio de la justicia, que se concreta en la grave dilación en el trámite de la acción de grupo más adelante comentada que se tradujo en la única y exclusiva causa por la que perdí la legítima expectativa u oportunidad de obtener unos emolumentos laborales -honorarios- no sólo respecto de los actores presentes sino también de los ausentes en la forma y cuantía que establece el numeral 10 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 1.2 Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la demandada a pagar al actor, dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio judicial y los que en lo sucesivo se le causen, liquidados desde la fecha en que el Estado pagó a los actores presentes y ausentes lo ordenado en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, indemnización o perjuicios que eran el centro de la acción de clase, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del CCA, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa alta permitida por la ley, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 305.4 del CPC, en especial los hechos modificativos y extintivos del derecho sustancial que se presenten con posterioridad a la presentación de esta demanda. 1.3 Que se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actual CCA y, se condene a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del 171 del CCA (…).” (fls. 1 a 2 cdno. 1 - negrillas del texto original). 2) El 14 de septiembre de 2006, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento procedió a subsanar la demanda en virtud de lo ordenado por el a quo en el sentido de determinar la cuantía del proceso de forma razonada, así: “(…) ahora, como lo manifesté en el libelo el monto de los honorarios que por las fallas en la prestación del servicio no obtendré, legitima expectativa que se evaporó debido a las fallas en la prestación del servicio, que son los perjuicios reclamados en esta acción, se encuentran regulados por el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 que dispone que la sentencia proferida en las acciones de grupo deben contener “la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente”, siendo ese porcentaje el que constituía una legítima expectativa de obtener en un futuro una remuneración por la labor profesional desplegada (que es mi única fuente de ingresos) en la acción de grupo no solo a favor de los actores presentes sino también de los ausentes y, en general, de todos los perjudicados.

(…) Teniendo en cuenta que lo reconocido en forma global por el Decreto 4040 de 2004 ascendió a más de $65.000.000.000, cifra de la cual se tendrá certeza de las pruebas que se recauden y que los honorarios autorizados por la norma en cita es del 10%, la cuantía aproximada de la acción sería superior a $6.500.000.000. Esa era la real expectativa remuneratoria del suscrito, que se evaporó por las graves fallas en la prestación del servicio público de dispensa judicial.” (fls. 22 a 25 cdno. 1).

Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 3 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de diciembre de 2003, en la condición de apoderado judicial de algunos de los magistrados pertenecientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, interpuso una acción de grupo en contra de la Nación - Rama Judicial con el objeto de que “se ordenara una indemnización compensatoria y moratoria por el no pago total y oportuno de sus salarios a partir del 1º de enero de 1999” (fl. 3 cdno. 1). 2) El 23 de enero de 2004, la totalidad de los integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer la acción de grupo con fundamento en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 3) El 30 de marzo de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó llevar a cabo la diligencia de sorteo de conjueces. 4) El 19 de agosto y el 7 de septiembre de 2004, los abogados Francisco Guillermo Vega y Jair Gabriel Fonseca González tomaron posesión del cargo de conjuez, respectivamente. 5) El 8 de septiembre de 2004, la abogada Gloria Cecilia Otálora se declaró impedida para aceptar el nombramiento como conjuez, de modo que el 16 de noviembre de 2004 se designó al abogado Jairo Calderón Gámez, quien también manifestó estar impedido para conocer la acción de grupo. 6) El 13 de diciembre de 2004, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, solicitud que fue radicada por disposición de los mandantes con ocasión de la dilación del proceso y ante la expedición del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004. 7) La Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la mora injustificada de la referida acción de grupo, pues, por el hecho de incumplir con los términos procesales contemplados en la Ley 472 de 1998 trajo como consecuencia la pérdida de oportunidad de recibir una remuneración por su Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 4 gestión profesional como abogado conforme lo establece el ordinal sexto del artículo 65 ibidem1 (fls. 1 a 13 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 14 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada (fls. 27 a 28 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2008, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, los perjuicios reclamados por la parte actora no son susceptibles de ser indemnizados (fls. 39 a 43 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 9 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la parte actora no demostró el daño alegado, en la medida que no allegó al proceso de la referencia la prueba que permitiera deducir el valor de los honorarios que pactó con sus mandatarios quienes le otorgaron un poder judicial para formular una acción de grupo (fls. 172 a 176 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 26 de abril de 2019, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La entidad demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable por la dilación injustificada de la acción de grupo en la que actuó como apoderado judicial, porque perdió la oportunidad de obtener sus honorarios de conformidad con lo previsto en el ordinal sexto del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, pues, los 1 El actor manifestó lo siguiente: “(…) ingreso que no se hubiese perdido o evaporado si la conducta negligente en la prestación del servicio no hubiera mediado, ya que observada la perentoriedad de los términos judiciales seguramente no se habría expedido el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 y los reconocimientos se habrían producido en la audiencia de conciliación establecida en el artículo 61 de la ley en cita, ya que se habría realizado con mucha anticipación a la fecha del decreto.

No queda duda alguna de la buena y absoluta probabilidad jurídica de que la acción era totalmente próspera; ello confirma la expedición del citado acto administrativo.” (fl. 10 cdno. 1). Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 5 mandantes desistieron de las pretensiones de la demanda para poder percibir el reconocimiento económico ordenado en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004. 2) La demanda de la acción de grupo debió ser admitida en un plazo máximo de diez (10) días según el ordenamiento jurídico aplicable al asunto, no obstante, transcurrieron aproximadamente trescientos treinta (330) días sin que la autoridad judicial encargada se pronunciara al respecto. 3) La Nación - Rama Judicial vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de escogencia de profesión, por cuanto la mora en el trámite de la acción de grupo comportó que sus mandantes le revocaran el poder judicial a él otorgado, por ende, se le cercenó la posibilidad de que le fueran reconocidos sus honorarios. 4) El a quo erró al disponer que no existe prueba del daño alegado, dado que se prescindió de la práctica del dictamen pericial que fue solicitado para determinar el mismo (fls. 178 a 190 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 20 de agosto de 2019 (fl. 196 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 2 de agosto de 2012 (índice 22 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Nación - Rama Judicial insistió en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (índice 27 SAMAI), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2) El 25 de octubre de 2021, se negó la petición de pruebas en segunda instancia formulada por la parte actora consistente en que se decretara y practicara un dictamen pericial para que se determinara el valor de los honorarios que el actor dice tenía derecho a percibir en el marco de la mencionada acción de grupo, porque no se configuró ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (índice 8 SAMAI).

Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 6 3) El 22 de mayo de 2022, se confirmó la anterior decisión mediante providencia que resolvió el recurso de súplica, pues, según lo dispuesto en el artículo 233 del CPC la prueba pericial únicamente procede para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (índice 17 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en una mora judicial ocurrida en el trámite de la acción de grupo con radicación número 2004-0079, y que le impidió al señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento obtener el pago de honorarios tanto por su gestión profesional como los que se deben reconocer en virtud del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, porque, en su parecer, la decisión judicial con la cual se debía terminar la acción de grupo habría sido favorable a los intereses de sus prohijados.

En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró el daño alegado por el demandante. 2 El supuesto daño alegado por el demandante se concretó a partir de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2004 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 82 a 84 cdno. anexo 1) que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de la acción de grupo ante la expedición del Decreto 4040 del 3 de diciembre 2004 (fl. 78 cdno. anexo 1), momento a partir del cual el actor tuvo conocimiento de que supuestamente no había lugar a que le sean reconocidos sus honorarios profesionales por su gestión judicial.

Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de dicha decisión, lo cierto es que puede determinarse con base en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se infiere que quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2004. Así las cosas, el término para formular la demanda de reparación directa expiraba el 18 de diciembre de 2006 de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y en la medida que la misma se presentó el 14 de diciembre de 2005 (fl. 14 cdno. 1) fue radicada en tiempo.

Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 7 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) Según se anuncia en la demanda, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento “perdió la legítima expectativa u oportunidad de obtener unos emolumentos laborales -honorarios-” (fl. 1. cdno. 1) como consecuencia de la mora injustificada en que incurrió la Nación - Rama Judicial. 2) Por consiguiente, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual y, en ese sentido, toda vez que el daño se alegó como una pérdida de oportunidad, por lo tanto, en el proceso deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde con sus intereses y que esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable3. 3) La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante.

Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no susceptible de indemnización. 4) En esa perspectiva, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad han sido tratados por la jurisprudencia4, como se explica a continuación: 3 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, expediente no. 45.530, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41.073, MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma Subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861, del 14 de marzo de 2019, expediente 45.890 y del 11 de abril de 2019, expediente 50.569, todas con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 8 a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada. 5) En este asunto en particular, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, tal y como será explicado en el aparte siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) En el mes de diciembre de 2003, los señores Joselyn Huertas Torres, Alberto Rafael Prieto Cely, Patricia María Navarrete Torres, Jorge Evaristo Pineda Pineda, Édgar Ignacio Cadena Corredor, Ana Betulia Roa Farfán, Luzmila Chaves de Vargas, Marina Hóffman de González y Édgar Kurmen Gómez, en la condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, le otorgaron poder al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento para que interpusiera una acción de grupo en contra de la Nación - Rama Judicial con el objeto de que se la condenara a cancelar “una indemnización compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago total, íntegro y oportuno de la remuneración laboral, junto con la prima de bonificación establecida en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, que creó una bonificación por compensación, con carácter permanente, a partir del 1° de enero de 1999, en un porcentaje para el primer año - Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 9 1999- del 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieran los magistrados titulares de las altas cortes, un 70% para el 2000 y un 80% para el 2001 y subsiguientes” (fls. 1 a 19 cdno. anexo 1). b) En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2003, el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó una demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación - Rama Judicial con las siguientes súplicas: “1.1 Condenar a la Nación Colombiana a cancelar al grupo demandante5 la indemnización compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados a los integrantes del grupo actor por el no pago total y oportuno de sus salarios a partir del 1° de enero de 1999, indemnización total e integra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. 1.2 Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.”.

(fls. 22 a 36 cdno. anexo 1). c) El 23 de enero de 2004, la totalidad de los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para tramitar la acción de grupo por estar incursos en la causal contemplada en el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 37 a 38 cdno. anexo 1). d) Luego, el 30 de marzo de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en consecuencia, ordenó el sorteo de conjueces, diligencia que se llevó a cabo el 2 de julio de 2004 (fls. 47 a 50, 58 cdno. anexo 1). e) El 19 de agosto y el 7 de septiembre de 2004, los señores Francisco Guillermo Vega y Jair Gabriel Fonseca González tomaron posesión del cargo de conjuez para el que fueron designados, no obstante, la señora Gloria Cecilia Otálora se declaró impedida para aceptar dicho nombramiento por encontrarse incursa en la causal novena del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 63, 68 a 69 cdno. anexo 1). f) El 5 de noviembre de 2004, el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 5 “Integrado no solo por los aquí poderdantes o actores presentes sino también por todos aquellos docentes (sic) a nivel nacional que no han otorgado poder o actores ausentes, quienes al tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, se encuentran representados en este asunto sin necesidad de que hubiesen otorgado poder”.

Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 10 solicitó impartir celeridad al proceso, pues, para esa fecha ya se encontraba vencido el término de diez (10) contemplado en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 para que fuera admitida la demanda (fls. 71 a 72 cdno. anexo 1). g) El 16 de noviembre de 2004, se llevó a cabo nuevamente la diligencia de sorteo de conjueces en la que fue designado el señor Jairo Calderón Gámez, sin embargo, este también se declaró impedido para conocer la acción de grupo por ser cónyuge de una de las demandantes (fls. 75 a 77 cdno. anexo 1). h) Posteriormente, el 9 de diciembre de 2004, el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento desistió de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos “como apoderado judicial de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, acatando las instrucciones de mis mandantes, atentamente manifiesto al despacho que retiro la presente acción. Por lo anterior solicito la devolución de la demanda y sus anexos.”.

(fl. 78 cdno. anexo 1). i) La demandante Ana Betulia Roa Farfán coadyuvó el anterior memorial presentado por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, así: “como demandante en el asunto de la referencia y de conformidad con el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, coadyuvo el memorial presentado por el doctor José Guillermo Roa S. retirando la presente acción.”.

(fl. 79 cdno. anexo 1). j) Los demandantes Patricia Navarrete Torres, Joselyn Huertas Torres, Jorge Pineda Pineda, Marina Hóffman y Édgar Kurmen Gómez otorgaron poder al abogado Jairo Calderón Gámez para que procediera a retirar la demanda (fl. 81 cdno. anexo 1). k) El 9 de diciembre de 2004, el abogado Jairo Calderón Gámez presentó escrito mediante el cual retiró la demanda en los siguientes términos “en consideración a que la demanda instaurada en este proceso no ha sido notificada a ninguno de los demandados, procedo a retirarla y solicito, en consecuencia, que me sea entregada junto con los anexos.

De otra parte, el actor manifiesta expresamente que renuncia a la posibilidad de iniciar nuevas acciones judiciales relacionadas con el reconocimiento de la bonificación por compensación, de conformidad a la exigencia prevista en el literal a del art. 2° del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.”. (fl. 80 cdno. anexo 1). Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 11 l) El 13 de diciembre de 2004, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá accedió al desistimiento de las pretensiones de la demanda, así: “Los memoriales mencionados corresponden a: 1.

Solicitud presentada por el doctor José Guillermo T. Roa Sarmiento, en calidad de apoderado de la parte actora, para retirar la demanda del proceso precitado. 2. Petición presentada por los doctores Patricia Navarrete Torres, Joselyn Huertas Torres, Jorge Pineda Pineda, Marina Hoffman y Edgar Kurmen Gómez referida al reconocimiento de personería jurídica al doctor Jairo Calderón Gámez, con el objeto de obtener el retiro de la demanda instaurada dentro del proceso de la referencia. Del análisis del expediente se observa que a folios 1 a 18 se encuentran los poderes conferidos en su orden por Joselyn Huertas Torres, Alberto Rafael Prieto Celis, Patricia María Navarrete Torres, Jorge Evaristo Pineda Pineda, Edgar Ignacio Cadena Corredor, Ana Betulia Roa Farfán, Luz Mila Chaves de Vargas, Marina Hoffman de González y Édgar Kurmen Gómez, al doctor José Guillermo T. Roa Sarmiento; igualmente, la acción de grupo que nos ocupa fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá por el apoderado judicial antes citado doctor José Guillermo T. Roa Sarmiento, siendo procedente acceder a su solicitud de retiro de la demanda.

Así las cosas, el memorial presentado por el doctor José Guillermo T. Roa Sarmiento relega de conocer el que tiene la misma pretensión con la actuación del doctor Jairo Calderón Gámez. En consecuencia, en la aplicación de lo preceptuado por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil se accede al retiro de la demanda con la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, en la finalidad manifestada por los memoriales de hacer viables las disposiciones adoptadas por el gobierno nacional y contenidas en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.”.

(fls. 82 a 84 cdno. anexo 1). 2) Conforme al anterior recuento probatorio la Sala pone de presente que no se acreditó el daño alegado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. a) En efecto, el actor afirma que, de haberse respetado los términos procesales, esto es, si se hubiera admitido la demanda durante el término de diez (10) que dispone la Ley 472 de 1998, habría obtenido el pago de los honorarios profesionales por parte de sus mandantes, sin embargo, esta situación no se encuentra demostrada en el expediente. b) En primera medida, se observa que al proceso de la referencia no se allegó el respectivo contrato de mandato que de cuenta de las condiciones en las que fue pactada la gestión jurídica encargada por algunos de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en concreto, no es posible establecer los términos en que fue convenida Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 12 la remuneración, de modo que no se puede afirmar que el demandante por el solo hecho de haberse admitido la demanda de la acción de grupo habría obtenido el pago de los honorarios, pues, se desconocen por completo las condiciones en que fueron pactados, su causación y su forma de pago.

La falta de dicho acuerdo de voluntades impide tener conocimiento y certeza sobre la supuesta prestación económica convenida por la gestión del aquí demandante como abogado de la referida acción de grupo, pues, incluso, pudo acontecer que el negocio jurídico haya sido de carácter gratuito o simplemente aleatoria y sujeta al resultado final del proceso. c) Por otro lado, el actor también manifestó que perdió la expectativa de recibir los honorarios profesionales de conformidad con el ordinal 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 que establece lo siguiente: Artículo 65.

Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y, además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…). 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

Sobre ese aspecto, es preciso señalar que los honorarios a que hace referencia la mencionada norma se desprenden de la indemnización que llegare a obtener cada uno de los miembros de la acción de grupo que no fueron representados judicialmente, siempre y cuando se profiera sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, circunstancia que no ocurrió en este caso concreto porque ni siquiera se dictó el auto admisorio de la demanda en vista del desistimiento de las pretensiones, en ese sentido, no hay lugar a afirmar que existía la posibilidad de beneficiarse de dichos emolumentos.

Además, se advierte que la justificación por la cual los actores, en el marco de la mencionada acción de grupo, decidieron retirar la demanda, fue la expedición del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó una bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, en cuyo artículo 2 se dispuso que podrían optar por tal reconocimiento siempre y cuando quienes iniciaron acciones judiciales relacionadas con la materia desistieran Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 13 de sus pretensiones, aspecto que era imprevisible, sobreviniente y ajeno a la administración de justicia y, en esa medida, no es de recibo la afirmación efectuada por la parte demandante consistente en que de haberse observado los términos judiciales no se habría expedido dicho decreto. e) En las circunstancias antes descritas se concluye, sin hesitación alguna, que el demandante no probó que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización reclamada, pues, no se acreditó que tenía la posibilidad seria y cierta de obtener una remuneración por su gestión como abogado en el marco de la acción de grupo con radicación número 2004-0079, en otros términos, no se demostró una oportunidad real perdida, esto es, un daño cierto que pueda y deba ser objeto de reparación. f) En suma, es especialmente relevante anotar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño como elemento dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño6 y, en ese sentido, por sustracción de materia, se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. g) Finalmente, se observa que la parte actora sostuvo que el a quo erró al disponer que no existía prueba del daño alegado porque este prescindió de la práctica del dictamen pericial que fue solicitado para determinar el mismo.

Sobre el particular, la Sala precisa que para establecer el valor de los honorarios que el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento supuestamente dejó de percibir, no se requería de conocimientos especiales y, por lo tanto, dicha prueba no era necesaria, aspecto que quedó zanjado mediante las providencias del 25 de octubre de 2021 y 4 de mayo de 2022 que fueron proferidas en el trámite de la segunda instancia, sumado al hecho que no se probó el contrato de mandato y, por ende, 6 Al respecto, ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;

Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 14 tampoco los honorarios pactados, las condiciones para su causación ni la forma de pago. 3.

Conclusión Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia del daño alegado. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida en el proceso, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en Expediente 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Reparación directa Apelación sentencia 15 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.