Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05428-00 Demandante: MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional AUTO I.
ANTECEDENTES 1. El señor Manuel Ignacio Martínez Olano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de algunas de las decisiones adoptadas por el magistrado sustanciador que orienta el proceso de nulidad electoral 47001-23-33-000-2023-00265-00 (acumulado)1, en el marco de la audiencia inicial de dicho trámite que tuvo lugar el 3 de octubre de 2024. El actor alega que, aunque fue reconocido como coadyuvante, la autoridad judicial no le permitió intervenir como testigo y que, a su vez, fue expulsado de tal diligencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la admisión 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela por controvertirse una providencia de un Tribunal Administrativo.
Como la solicitud 1 A este proceso se acumularon los siguientes expedientes: 47001-23-33-000-2023-00297-00, 47001-23-33- 000-2024-00021-00, 47001-23-33-000-2024-00023-00 y 47001-23-33-000-2024-00051-00. Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4.
En virtud de lo anterior, se tendrá como parte accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena. De otro lado, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculará, en calidad de terceros con interés, a los señores Tito Moisés Bolaño Meza, Humberto Enrique Arias Henao, Alfonso Antonio Núñez Macías, Jorge Luis Agudelo Apreza2, Carlos Alberto Pinedo Cuello3, Harold Ramit Noguera Mendoza, Davinson Pedrozo Guerra, Efraín Valencia Castillo, Donaldo Antonio Duica Granados, Jesús María Enríquez4 a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral5. 5.
De igual forma, se informará de esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 6. Por otro lado, se le solicitará al Tribunal Administrativo del Magdalena que remita copia del expediente electrónico del proceso de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023-00265-00 (acumulado)6. 7.
De igual forma, se le ordenará a dicha autoridad judicial que publique una constancia del auto admisorio de esta tutela dentro del proceso ordinario en cuestión. Lo anterior, con el fin de que cualquier persona que tenga interés pueda intervenir en el trámite del presente proceso constitucional. 2.2. Solicitud de medida provisional 8.
La parte actora solicitó la siguiente medida provisional: solicitamos la suspensión del proceso de nulidad electoral, para dictar una medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho al debido proceso y defensa y evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de excluir mi intervención dentro del proceso de nulidad electoral, siendo el protagonista testigo directo de todo lo que se desarrolló, desde que presentamos la revocatoria de la candidata por el partido fuerza ciudadana ante el Consejo Nacional Electoral a la alcaldía de Santa Marta, luego, en los escrutinios y en donde no se resolvieron mis reclamaciones e impugnaciones sobre algunas causales del artículo 192 del código electoral.
(…) 2 Quienes fungen como parte demandante del proceso de nulidad electoral. 3 Quien, en su calidad de alcalde del Distrito de Santa Marta, es la parte demandada del trámite ordinario. 4 Quienes fueron reconocidos como coadyuvantes del proceso. 5 Autoridades vinculadas al proceso de nulidad electoral. 6 A este proceso se acumularon los siguientes expedientes: 47001-23-33-000-2023-00297-00, 47001-23-33- 000-2024-00021-00, 47001-23-33-000-2024-00023-00 y 47001-23-33-000-2024-00051-00.
Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsidiariamente, solicito declarar la nulidad de la audiencia inicial de fecha 03 de octubre de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral contra el alcalde de Santa Marta y ordenarle al Tribunal Administrativo del Magdalena darle el uso de la palabra por mínimo 15 minutos al señor Martinez para que exponga sus observaciones y se otorguen las garantías para presentar los recursos que correspondan contra dichas decisiones. 9.
Sostuvo que en el marco de la audiencia inicial que tuvo lugar el 3 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada no le permitió intervenir en la audiencia inicial en calidad de testigo, a pesar de que fue reconocido como coadyuvante, lo que significó una vulneración a su derecho al debido proceso y de defensa. Agregó que su testimonio es fundamental para resolver el problema jurídico planteado en el proceso. 10.
Señaló que, con ello, se le negó la oportunidad de poner de presente la importancia de las reclamaciones presentadas en los escrutinios zonales y distritales en el marco de la elección del alcalde de Santa Marta. Sostuvo que esta prueba no quedó consignada en el acta de la audiencia inicial y agregó que es fundamental que sea valorada por el tribunal demandado.
Agregó que dichos documentos permitirían evidenciar que la Comisión Escrutadora Distrital le entregó la credencial al señor Carlos Pinedo Cullo sin que se hubieran resuelto las reclamaciones e impugnaciones presentadas en el marco del proceso de elección. 11. Alegó que la demanda de nulidad electoral fue radicada el 29 de octubre de 2023 y a la fecha en la que se promovió la presente acción constitucional no se había dictado sentencia de primera instancia, lo que implica un desconocimiento del plazo razonable con el que cuenta el juez para tramitar y decidir el asunto en cuestión. 12.
Ahora bien, las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). 13. Se advierte entonces que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 14. Para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 15.
Como se expuso previamente, lo pretendido por la parte actora es la suspensión del proceso de nulidad electoral con el objetivo de evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de no se permitiera su intervención en la audiencia inicial, dada la importancia de su testimonio. A su vez, solicitó que, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de tal diligencia celebrada el 3 de octubre de 2024 y, en tal sentido, que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que le brinde la posibilidad de intervenir durante mínimo 15 minutos.
La conjuez ponente considera improcedente el decreto de la medida provisional por los motivos que procede a exponer. 16. Es pertinente señalar que el actor no formuló ningún argumento por medio del cual manifestara la necesidad y urgencia de la medida provisional solicitada. Lo anterior, dado que las razones brindadas por el señor Martínez Olano están relacionadas exclusivamente con una discusión en materia probatoria propia del proceso de nulidad electoral.
De tal forma, el actor se limitó a brindar motivos por los que considera que su intervención era fundamental para el resultado del proceso y la solución al litigio planteado. 17. Por tanto, del sustento de la medida provisional no es posible advertir, en esta etapa inicial del proceso, que los derechos fundamentales del actor se hayan visto amenazados con ocasión de la forma en como se desarrolló la audiencia inicial que tuvo lugar el 3 de octubre de 2024 en el marco del proceso electoral objeto de la presente acción. Aunado al incumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor requerida para la procedencia de esta medida provisional, la ponente no cuenta con los elementos suficientes para establecer que el actuar del Tribunal Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Magdalena fue arbitrario y pusiera en riesgo las garantías constitucionales invocadas por el señor Martínez Olano. 18.
A su vez, el actor no expuso ninguna situación en la cual se configure un perjuicio irremediable o de la cual derive la necesidad o urgencia del decreto de la medida solicitada, lo cual tampoco se advierte a partir de un primer análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela. 19. En tal sentido, de conformidad con lo expuesto, en esta fase del proceso tutelar el juez constitucional no evidencia la configuración de la vulneración alegada, la materialización de algún perjuicio irremediable, ni la necesidad o urgencia de decretar la medida provisional solicitada. 20.
En tal medida, una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determinará si le asiste razón a la parte actora y, de tal forma, se proceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. 21. Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o alguna situación de urgencia o necesidad que amerite la protección inmediata de las garantías constitucionales a partir del decreto de una medida provisional.
En mérito de lo expuesto, se IV.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Ignacio Martínez Olano contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo del Magdalena. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés a los señores Tito Moisés Bolaño Meza, Humberto Enrique Arias Henao, Alfonso Antonio Núñez Macías, Jorge Luis Agudelo Apreza, Carlos Alberto Pinedo Cuello, Harold Ramit Noguera Mendoza, Davinson Pedrozo Guerra, Efraín Valencia Castillo, Donaldo Antonio Demandante: Manuel Ignacio Martínez Olano Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-05428-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Duica Granados, Jesús María Enríquez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión. Para la radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con el proceso judicial deberá efectuarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que remita copia del expediente electrónico del proceso de nulidad electoral con radicado 47001-23- 33-000-2023-00265-00 (acumulado)7. De igual forma, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que publique una constancia del auto admisorio de esta tutela dentro del proceso del electoral en cuestión. Lo anterior, con el fin de que cualquier persona que tenga interés pueda solicitar la intervención en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 A este proceso se acumularon los siguientes expedientes: 47001-23-33-000-2023-00297-00, 47001-23-33- 000-2024-00021-00, 47001-23-33-000-2024-00023-00 y 47001-23-33-000-2024-00051-00.