Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00952-01 (68.566) Actor: Ever Toro Pino y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia. El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.ANTECEDENTES 1. El 12 de septiembre de 20131, Ever Toro Pino y otros demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Nacional de Estupefacientes (en liquidación)- Fondo Nacional Para la Defensa de la Libertad Personal y Sociedad de Activos Especiales-SAE, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios sufridos por el decomiso de unos taxis que fueron embargados en el curso de un proceso de extinción de dominio, la cual no se realizó y, por el contrario, se ordenó la entrega de los vehículos, los cuales estaban en estado de deterioró e incluso, según se informó, uno de ellos, no pudo ser entregado porque fue hurtado. 1 Folios 1-120 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00952-01 (68.566) Actor: Ever Toro Pino y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ 2 de 5 2. En la demanda, la parte actora solicitó como prueba trasladada: “5.3.1- Solicitar a la Fiscalía General- unidad delegada ante los jueces penales del circuito- especializada de Cali- Fiscalía 24, remita copia debidamente autenticada del proceso penal seguido en contra de EVER TORO ORTIZ radicación No. 767149-24”. 3.
La prueba fue decretada en la audiencia inicial de 5 de diciembre de 20142. Por Secretaría de la Corporación se ordenó librar los oficios. 4. En la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 20153, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca señaló que: “se ordenó como prueba trasladada solicitar a la Fiscalía 24 Especializada, - Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito, remitir copia del proceso penal seguido en contra de Ever Toro Ortiz, radicación No. 767149-24.
Para tal efecto se libró el Oficio OVN 5567 del 16 de diciembre de 2014, el cual fue atendido debidamente por la entidad, visto en el cuaderno 4 del expediente”. 5. El 15 de diciembre de 20214, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Sociedad de Activos Especiales SAS como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El 19 de enero de 20225, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó como prueba6 el expediente del proceso penal No. 767149-24, en los siguientes términos (se trascribe): “Solicito a esta instancia que sea practicada esta prueba, o bien porque el Tribunal Contencioso Administrativo no la practico (sic) o habiéndose practicado se perdió, tal y como lo reconoce el Tribunal, cuando mediante auto ordeno la reconstrucción de una parte del expediente, o habiéndosele solicitado esa prueba a la contraparte esta no la remitió. (2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 2 Folios 443-453 del cuaderno principal. 3 Folios 473-477 del cuaderno principal. 4 Índice Samai 57 del tribunal. 5 Índice Samai 61 del tribunal. 6 Dicha solicitud probatoria fue reiterada el 16 y 17 de mayo de 2023 (índice Samai 16 y 18) y el 4 de junio de 2024 (índice Samai 38).
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00952-01 (68.566) Actor: Ever Toro Pino y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ 3 de 5 Igualmente invoco para practicar la prueba solicitada <<3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.>>, en tanto surgió la perdida de parte del expediente en el despacho del magistrado, y en la reconstrucción de tal pieza procesal, el demandado no aporto (sic) copias del expediente en su totalidad.
Básicamente no aportó el proceso penal seguido en contra de EVER TORO ORTIZ radicación No. 767149-24”. 6. El 7 de marzo de 20247, este despacho, entre otras cosas, requirió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que remitiera la audiencia de reconstrucción de expediente llevada a cabo el 1 de diciembre de 2021 y su respectiva acta, toda vez que la misma no se encontraba en el expediente físico ni digital y, certificara que pruebas se encontraban en el cuaderno No. 4 que fue extraviado, y si en la referida audiencia se logró reconstruir el proceso penal con radicación No. 76149-24 seguido en contra de Ever Toro Ortiz y, de haber sido así, lo remitiera a esta Corporación porque no fue remitido. 7.
El 10 de abril de 20248, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en respuesta al requerimiento: a) allegó la grabación y el acta de la audiencia de reconstrucción de expediente de 1 de diciembre de 20219, en la que la parte demandante mencionó que con la demanda se aportaron dos providencias de la Fiscalía que hacían parte del proceso penal: “una que absolvía penalmente y otra que entregaba los muebles, en la extinción de dominio” y que “estas podrían servir de mucho en el evento que no aparezca más piezas procesales”.
La Fiscalía General de la Nación informó que no tenía el cuaderno 4, ni el proceso penal y el Ministerio de Defensa indicó que, las piezas procesales que tenían en su poder ya fueron aportadas con la contestación de la demanda. Razón por la cual, se declaró reconstruido el expediente e, b) informó (se trascribe): “(…) Se precisa que conforme a lo dispuesto en la audiencia precitada las pruebas que obraban dentro del expediente eran las copias del proceso penal con radicado No. 76149-24 en contra del señor EVER TORO PINO, el cual fue reconstruido en la audiencia celebrada el 01 de abril de 2024, conforme a lo dispuesto por el apoderado del demandante, en lo concerniente a que dentro 7 Índice Samai 25. 8 Índice Samai 35. 9 Índice Samai 76 del tribunal.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00952-01 (68.566) Actor: Ever Toro Pino y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ 4 de 5 de la demanda se allegó 2 providencias emitidas por la Fiscalía que servían de base para decidir, siendo estas una que absolvía y otra que ordenaba la entrega del vehículo, proferidas en un proceso penal y otro de extinción de demonio (sic).
Las demás partes no aportaron documento alguno; por lo cual se declaró reconstruido el expediente. Conforme a lo anterior expuesto, si bien es cierto, se declaró la reconstrucción del expediente, no es posible remitirlo, como quiera que las 2 piezas procesales obran como anexos allegados con la demanda y como ya se indicó, no se aportaron más piezas procesales.” 2.
CONSIDERACIONES 8. En el presente caso, se negará la solicitud probatoria realizada por la parte demandante debido a que no se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021) establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4). 10.
En este caso, la solicitud probatoria fue presentada oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. 11. Ahora bien, respecto de la prueba solicitada por la parte demandante, esto es, el expediente del proceso penal con radicación No. 767149-24, se advierte que, dicha prueba fue decretada en audiencia inicial y practicada en la audiencia de pruebas; sin embargo, dado que Radicación: 76001-23-33-000-2013-00952-01 (68.566) Actor: Ever Toro Pino y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________ 5 de 5 posteriormente se extravío el cuaderno que la contenía, el 1 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de expediente y, con los documentos que fueron aportados con la demanda y los que allegó el Ministerio de Defensa en la contestación (sin especificarse cuales fueron), se declaró reconstruido el expediente, sin que las partes y, en especial la parte actora, en la oportunidad que le fue otorgada para intervenir manifestara su inconformidad con la decisión tomada. 12.
Lo anterior, permite concluir que, en el presente caso la solicitud probatoria no se adecua a las causales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA alegadas por la demandante, ya que, en primera instancia no se negó el decreto de la prueba o pese haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió pues, todo lo contrario, esta fue decretada y se practicó en la oportunidad procesal correspondiente y, subsiguientemente, tampoco versó sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, razón por la cual se negará. 13.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de resultar necesaria alguna prueba se haga uso de la facultad oficiosa de decretarla conforme lo previsto en el artículo 213 del CPACA. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA