Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Actor: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – carga argumentativa en el error judicial - carga probatoria Síntesis del caso: Se pretende la reparación del daño consistente en la vinculación del demandante principal al proceso penal adelantado por las conductas de concierto para delinquir y peculado por apropiación, entre otras, así como por la incautación de un vehículo que afirma ser de su propiedad.
Se alega que, con posterioridad a las actuaciones irregulares de la Fiscalía General de la Nación, la investigación penal se precluyó a su favor, por ausencia de pruebas que demostraran su responsabilidad, razón por la cual deben repararse los daños ocasionados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, presentada por los señores José Ricardo Toloza García, José Miguel Toloza Cañas, Carmen Nayibe García Ramírez, Adriana Carolina Toloza Martínez, Yohanna Toloza García, Kelly Paola Toloza García, actuando en nombre propio y en representación de los menores, Yeison Toloza Martínez y Andrés Felipe Toloza Hernández, en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”. 2 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (Expediente No. 2008 00009), a partir de los cuales se indicó que, respecto de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia y el Consejo de Estado, en segunda instancia. Además, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial, Acuerdo No. 080 de 2019, en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 10 de agosto de 2001, José Ricardo Toloza García, con su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial3, Fiscalía General de la Nación4. Como pretensiones se expusieron las siguientes (se trascribe): “A) PARTE DECLARATIVA.
ÚNICA.- Que se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por violación de los reglamentos y garantías legales y constitucionales, violación al debido proceso, graves fallas en la prestación del servicio y funciones de los dispensadores de la Justicia, utilización de vías de hecho en los procedimientos y expedición de providencias ilegales, así como el despliegue de fuerza sin motivos legales.
B) PARTE CONDENATORIA. PRIMERA.- Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por las actuaciones ilegales, por la expedición de providencias con medidas ilegales y tratos denigrantes, enrostrativos y lesivos para el buen nombre, la honra de mi defendido, José Ricardo Toloza García y por la manera como se llevó a cabo la aprehensión del vehículo Toyota – Corolla blanco, de placas XIZ-329 de nacionalidad venezolana y el proceso que desde cualquier punto de vista es ilegal y discriminatorio, así como la pérdida de oportunidad que se le ocasionó a mi mandante para acceder a un cargo por parte de la misma entidad demandada, a resarcirle con la respectiva indemnización de perjuicios materiales que comprenderá el lucro cesante y el daño emergente, sumas que se demuestre o en peritación practicada en este juicio o en caso de incidente conforme al artículo 307 y ss del C.P.C se seguirá un procedimiento que permita establecer los perjuicios con la diferencia del valor adquisitivo del dinero entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se cumpla la condena; más el pago de los honorarios profesionales que se tuvieron que cubrir por las diferentes etapas procesales del juicio.
SEGUNDA.- Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura el pago de los perjuicios morales, en suma equivalente en moneda nacional a quinientos gramos oro fino o al valor que se establezca por parte de la jurisprudencia, actualizados en su valor real al momento del pago de la condena, de conformidad a la certificación expedida por la entidad estatal encargada de establecer la tasa del valor del gramo oro fino a favor de: José Ricardo Toloza García, José Miguel Toloza Cañas, Nayibe García Ramírez, Adriana Carolina Toloza Martínez, Paola Toloza García, Yohanna Toloza García y en especial de los menores, Yeison Alexis Toloza Martínez y Andrés Felipe Toloza Hernández, representados legalmente por sus padres, José Miguel Toloza Cañas y José Ricardo Toloza García, respectivamente, de acuerdo con nuestro ordenamiento, tendiente a proteger los intereses de los menores de edad (…)”5. 3 Si bien en la demanda se hizo referencia al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta otorgó poder para que se asumiera la defensa y representación de la Rama Judicial.
Folios 46 al 52 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 9 al 23 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 En la estimación razonada de la cuantía se precisó lo siguiente: “A.- PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS: a razón de quinientos gramos oro por accionante. 500 x 8 = 4,000 x $16.000 = $64.000.000. B.- DAÑO EMERGENTE: El pago de honorarios profesionales que se haya cubierto en el proceso penal: $5.000.000 aproximadamente. $2.000.000 Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 2.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso: 3. 1) José Ricardo Toloza García se encontraba vinculado a la administración de justicia y, para el momento de los hechos, se desempeñaba como notificador del Juzgado especializado de Bucaramanga, aunque se encontraba en licencia no remunerada por 3 meses. 4. 2) La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de José Ricardo Toloza García; de su ex cuñado, Carlos Contreras, al estar “presuntamente inmiscuido en negocios de los que él no tenía conocimiento”, y de otras personas, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concusión y receptación. 5. 3) Además, dentro de esa investigación, se ordenó la aprehensión del vehículo Toyota Corolla, del cual José Ricardo Toloza (demandante) era su “propietario y poseedor legítimo”, al haberlo adquirido de manera legal, mediante el respectivo contrato de promesa de compraventa.
Su retención se llevó a cabo en un excesivo despliegue de fuerza, debido a que “unos agentes encubiertos del C.T.I de la Fiscalía (…) encañona[ron] y presiona[ron] a entregar el auto a un menor de edad que ostentaba 14 años de edad y una mujer conduciendo de 23 años de edad, hermanos del accionante (YEISON Y YOHANNA) (…)”. La limitación de los derechos ordenada sobre este bien se prolongó, desde el 5 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2009. 6. 4) La fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a favor de José Ricardo Toloza, en la que se reconoció el “error al haber inculpado, mancillado y denigrado el nombre de mi poderdante, a sabiendas de la escasez de pruebas en contra suya y del perjuicio que se le causaría, tal como es el de arrebatarle el único medio de transporte a una familia tan numerosa y el único bien de valor, que fue comprado con esfuerzo y consagración de varios años”.
En contra de otros sindicados se dictó resolución de acusación. 7. 5) Debido a este “proceso atrevido y falto de pruebas”, José Toloza decidió retirarse de la Rama Judicial, por lo que perdió la posibilidad de aproximadamente, consistente en los gastos de taxis, debido a la captura del vehículo en forma ilegal, gastos médicos, psicológicos, psiquiátricos, de medicina.
C.- LUCRO CESANTE: En suma igual o superior a $7.000.000, debido a los salarios y prestaciones que devengaría por la pérdida de la oportunidad como consecuencia del no nombramiento del cargo que posiblemente hubiera ocupado, en la Fiscalía General de la Nación o en los juzgados por parte del Consejo Superior de la Judicatura”. Folios 22 y 23 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 “acceder a un mejor cargo que le habían prometido los jueces regionales”.
Asimismo, el proceso penal dejó una huella profunda en su nombre y en la armonía familiar, debido a que cada uno de ellos no pudo continuar con su proyecto de vida. También generó importantes traumas psíquicos debido al acoso que ejercieron los investigadores del C.T.I en su contra, así como el despliegue desproporcionado para la aprehensión del vehículo, lo que les generó inseguridad para desarrollar sus actividades diarias, además de las limitaciones al uso y goce del vehículo. 8. 6) Como afectaciones ocasionadas a los demandantes, se enlistaron los siguientes: 1.
“la sindicación pública de la conducta típica, recogidas y esparcidas como si se tratara de delitos sentenciados mediante providencias ejecutoriadas por autoridad competente, al perder la reserva sumarial la providencia ser publicada por medios extra proceso, ofensivos y abusivos”; 2) los perjuicios morales causados al demandante principal y a su entorno familiar y 3) perjuicios materiales. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El 24 de marzo de 2004, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la cual manifestó que los hechos expuestos le eran totalmente ajenos, así como oponerse a las pretensiones de la demanda6. Inicialmente, sostuvo que el daño se le atribuyó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, al afirmarse que inició una investigación penal sin que existieran indicios para ello, por lo que dicha entidad, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, podía comparecer al proceso de manera autónoma, al tener funciones de representación judicial de la Nación. De todas maneras, señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, la fiscalía “se ciñó estrictamente al procedimiento legal” y que existía “un cierto margen de discrecionalidad a los funcionarios encargados de administrar justicia al momento de valorar la prueba”.
Por último, formuló las excepciones de inepta demanda por pasiva y la innominada. 10. El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas7. Al respecto, señaló que, con base en la Constitución Política y la ley procesal penal, la Fiscalía General de la Nación tenía las obligaciones de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptar las medidas de restablecimiento del derecho, calificar y declarar precluidas las investigaciones, coordinar las funciones de policía judicial, velar por la protección de las víctimas, entre otras, las cuales se cumplieron en este caso.
Así las cosas, afirmó que, de un lado, no se incurrió en falla del servicio 6 Folios 41 al 45 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 7 Folios 53 al 57 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 y, de otro, no existía daño antijurídico, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia 11. El 18 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de decisión No. 1 escritural, dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado la existencia de un daño antijurídico8. En el análisis de fondo, señaló que, José Toloza no logró demostrar el supuesto vínculo jurídico con el vehículo que fue aprehendido con ocasión del proceso penal seguido en su contra, debido a que “la única prueba que obra en ese sentido, es una manifestación de haber perdido el título de propiedad del vehículo en mención, ante el inspector cuarto promiscuo de la Policía de Cúcuta, obrante a folio 25 del Cuaderno Principal No. 1., lo cual no es prueba idónea para demostrar su condición como propietario del mismo (…) tampoco (…) se encuentra demostrado que el acá accionante tuviera la condición de poseedor (…) pues si bien es cierto, reposan testimonios en el expediente que hagan mención sobre ello, tampoco son contundentes para reemplazar la condición de titularidad que alegó éste en su demanda”.
Además, tampoco se observó que se tratara de un supuesto de privación de la libertad, lo cual impondría la observancia de estándares diferentes. 1.4. Recurso de apelación 12. El 15 de agosto de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y, en su lugar, pidió que se reconocieran las pretensiones formuladas.
Inicialmente, destacó que el tribunal no prestó atención a todos los hechos que fundamentaron las peticiones presentadas en la demanda, “haciendo caso omiso a la causa petendi”. Agregó que, en todo caso, “[e]n los documentos arrimados a ese expediente se pueden visualizar los desmanes realizados por los funcionarios de los entes demandados”.
En relación con el daño estudiado por el tribunal, se detuvo en lo relativo a la ausencia del título de propiedad. Explicó que, si en el proceso penal le retuvieron el automóvil a José Toloza, lo despojaron de su posesión, así como de su tenencia, y, al final, ordenaron la entrega a su favor, esos hechos demostraban, por lo menos, su posesión, sin que fuera necesario la exhibición del aludido documento idóneo. 13.
Por otra parte, indicó respecto de la injusta investigación al proceso 8 Folios 291 al 299 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 penal, que, en este proceso, se demostró que el demandante principal “se vio obligado a asistir a centros hospitalarios, a médicos y a que le formularan medicinas para poder paliar (…) [la] persecución reiterada e ilegal por parte de los agentes de la Fiscalía General de la Nación en ese momento [que constituía] una de las formas de demostración del daño antijurídico sufrido por la parte activa”.
Asimismo, con el expediente penal y los testimonios practicados en este proceso se constataban los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, razón por la cual la sentencia recurrida fue “caprichosa e infundada” y, en segunda instancia, se debía dar prevalencia al derecho sustancial. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará; 2.2.
Análisis sustantivo; 2.3. Costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que están reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. La de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por la acción u omisión de los agentes judiciales.
Además, la acción se promovió de manera oportuna. De acuerdo con la demanda, se planteó “el cargo de haberse iniciado temerariamente el proceso penal y el hecho de no presentar pruebas contundentes para la aprehensión del automóvil”, lo que generó la lesión de sus derechos al buen nombre y a la honra, entre otras afectaciones. Aseguró que esa situación solo adquirió un carácter cierto cuando quedó ejecutoriado el auto que declaró la preclusión de la investigación a su favor, en el cual también se ordenó la entrega del vehículo, que se afirma es de su propiedad. 15.
Al expediente no se allegó la anterior resolución, no obstante, mediante Oficio No. 65 de 7 de febrero de 2005, la Fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta informó que, a pesar de no haberse encontrado en el archivo las actuaciones adelantadas respecto de José Toloza García, en el libro radicador se anotó que, mediante Resolución No. 152 de 14 de diciembre de 1999 se profirió preclusión de la investigación a favor del aquí demandante, así como de otra persona, y se dictó resolución de acusación en contra de 4 sindicados9.
Además, que, el 13 de marzo de 2000, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala penal, para que se desarrollara la respectiva etapa de juicio. En consecuencia, la posible fecha de ejecutoria se determinará con base en las normas procesales, por lo que la aludida resolución pudo 9 Folios 115 y 116 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 quedar ejecutoriada el 24 de diciembre de 199910.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 10 de agosto de 2001, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16. La Sala confirmará la decisión apelada, debido a que la parte demandante no acreditó el daño antijurídico causado con ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto, peculado, prevaricato y otros tipos penales y en el que se ordenó la incautación del vehículo Toyota, de placas XIZ-329, de Venezuela.
Además, porque tampoco precisó cuáles eran las providencias que incurrieron en error. 17. En relación con el daño relacionado con la incautación del vehículo, en la sentencia de primera instancia se explicó que, se negaban las pretensiones debido a que, José Toloza no logró demostrar el vínculo jurídico que alegó tener con el vehículo que fue aprehendido con ocasión del proceso penal seguido en su contra.
Lo anterior llevaría a declarar la falta de legitimación activa en la causa, lo que relevaría a la Sala de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este daño. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en la demanda, José Toloza se presentó como “propietario y poseedor legítimo del Toyota Corolla en que se desplazaban sus hermanos (…)” y según el Oficio No. 65 de 7 de febrero de 2005 suscrito por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior, mediante la Resolución No. 152 de 14 de diciembre de 1999 “se ordenó la entrega del vehículo camioneta Toyota, XIZ – 329 de Venezuela al señor Ricardo Toloza García”. 18.
Lo anterior significa que el entonces procesado, José Ricardo Toloza García, debió demostrar alguna de esas posiciones jurídicas -propiedad o posesión- que le conferían determinados derechos subjetivos sobre la cosa reclamada y por ello la fiscalía ordenó la entrega -que debió ser definitiva por la naturaleza de la decisión- a su favor; determinación esta que tendría fundamento en el artículo 64 de la Ley 600 de 200011.
En consecuencia, se considera que a José Toloza le asiste legitimación activa en la causa respecto a este daño y por ello la Sala se pronunciará de fondo también sobre este asunto. 2.2. Análisis sustantivo 19. En la demanda se relataron de manera genérica varias actuaciones, 10 Según el artículo 190 del Decreto 2700 de 1991 -norma vigente para ese momento-, la notificación por estado se realizará 3 días después del envío de la citación por telegrama a la dirección que aparezca en el expediente.
La citación debió remitirse al día siguiente, esto es, el 15 de diciembre, por lo que los 3 días siguientes serían16, 17 y 20 de diciembre de 1999, por lo que el 21 de diciembre se debió notificar por estado y los 3 días siguientes, 22, 23 y 24 de diciembre debió correr el traslado de ejecutoria, de modo que el 24 de diciembre debió quedar ejecutoriada la resolución mixta de calificación del mérito del sumario. 11 Ley 600 de 2000, artículo 64.
“(…) El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos”. Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 que en su criterio se estimaron como irregulares, y que configurarían los daños antijurídicos causados a la parte demandante.
Así se indicó: “La actividad judicial desplegada por el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA obedeció al hecho de haber vinculado al señor José Ricardo por medio de indagatoria en el proceso llevado en contra del señor Ramón Emilio (…) y otros, quedando mi defendido por fuera de la etapa de juzgamiento como lo afirma la resolución de acusación del señor Pinzón y otros, admitiendo así por la misma corporación, que fue un error el haber inculpado, mancillado y denigrado el nombre de mi poderdante (…) es inconcebible desde cualquier punto de vista, que unos agentes encubiertos del C.T.I de la Fiscalía hayan encañonado y presionado a entregar el auto a un menor de edad que ostentaba 14 años de edad y una mujer conduciendo de 23 años de edad, hermanos del accionante (…) La sanción la dejó recaer sobre el cargo de haberse iniciado temerariamente el proceso penal y el hecho de no presentar pruebas contundentes para la aprehensión del automóvil (…) ni siquiera los indicios estaban en contra del señor TOLOZA, pues su carro había sido poseído en debida forma y la prueba está en la compraventa realizada con el señor NARVAES, sin tener nada que ver con los delitos y ni siquiera tener una posible relación con los muebles materia de estudio para el fiscal (…) Por su parte la Fiscalía ha dejado una huella implacable en el nombre y buen desarrollo de esta familia (…) Los señores funcionarios de la Entidad demandada, el instructor y las demás personas encargadas de mantener la reserva del sumario, lo violaron sin que existiera una sentencia ejecutoriada que condenara al señor Ricardo Toloza, se dedicaron a desprestigiarlo, a murmurar en su contra como si ya este estuviera condenado (…)”12. 20.
En la misma línea, en el recurso de apelación se hizo referencia, de manera general, a los “desmanes” realizados por los funcionarios de la entidad demandada, así como a la demostración de los hechos y pretensiones de la demanda -sin precisar a qué pruebas hacía referencia-, como ocurría con la posesión del bien incautado. 21. Inicialmente, se advierte que, en la demanda se cuestionó [1] la vinculación de José Ricardo Toloza García, mediante diligencia de indagatoria, al proceso penal seguido por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y otros comportamientos, así como [2] la aprehensión del vehículo adquirido mediante contrato de compraventa, sin contar con pruebas suficientes para ello.
No obstante, como se observa de las mismas pretensiones de la demanda, la parte demandante alude escuetamente a la “expedición de providencias ilegales”, pero sin precisar cuál decisión judicial contenía esa ilegalidad o carecía de la motivación probatoria necesaria para justificar esas determinaciones. 22. Al respecto, la Sala debe señalar, de un lado, que las investigaciones penales que finalizan con preclusión -o decisiones similares- no generan, por 12 Folios 11, 12 y 17 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 sí solas, daños resarcibles.
Así, el deber de soportar este tipo de actuaciones es una carga pública que pesa por igual para todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, por regla general, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar13. En este caso, el demandante no acreditó que el proceso penal, al margen de la configuración de los errores, hubiera causado algún daño indemnizable.
Además, tampoco explicó cuáles decisiones adoptadas en el proceso penal contenían errores que, de probarse, hubieran generando eventualmente una responsabilidad. 23. En efecto, en esta actuación no se encuentran acreditadas las afirmaciones de la demanda, como la infundada e injusta vinculación de José Toloza al proceso penal seguido en su contra por concierto delinquir y otras conductas punibles, la indebida “aprehensión” de su vehículo, el exceso de fuerza utilizado en la diligencia de incautación, la violación de la reserva sumarial, la campaña de desprestigio emprendida en su contra o la afectación de su buen nombre.
Esto, debido a la escasa actividad probatoria desplegada por la parte demandante para demostrar las afectaciones que señaló en su escrito. 24. A este proceso se allegaron copias de las actuaciones surtidas en la etapa de juicio adelantada, al parecer, en contra de los 4 sindicados a quienes se les dictó resolución de acusación en la fase de instrucción, sin que aparezca ninguna referencia a las providencias de apertura de instrucción, vinculación mediante diligencia de indagatoria de José Toloza, diligencia de incautación del vehículo que aduce ser de su propiedad o de la preclusión de la investigación dictada a su favor.
En ese sentido, se desconocen los fundamentos fácticos y probatorios que respaldaron las distintas decisiones adoptadas durante la etapa de investigación respecto del aquí demandante. 25. Asimismo, se carece de cualquier elemento de juicio que dé cuenta de una posible violación de la reserva sumarial, de un exceso de fuerza de los investigadores de policía judicial asignados a aquel caso o de una campaña de desprestigio en su contra, por la misma situación anotada anteriormente.
Si bien es cierto se practicaron 3 testimonios dentro de este proceso, 2 de los testigos afirmaron no tener conocimiento directo y específico respecto de los hechos que motivaron su vinculación al proceso 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp.
Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024-01(59748), al respecto, se destaca: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional (…).‘Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.
Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada’” Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 penal o la forma como trascurrió el mismo14 y el tercer declarante -novio de la hermana para el inicio del proceso penal- aludió a la imagen negativa que, con ocasión de la investigación penal, tuvo José Toloza en el entorno judicial en el que se desenvolvía laboralmente15, sin embargo, además de que este declarante no hacía parte de ese medio -y tampoco explicó la fuente de su conocimiento-, los anteriores testigos, que sí prestaban sus servicios a la Rama Judicial, no refirieron tal situación y, por el contrario, mencionaron que se trataba de una persona íntegra y que tenían un buen concepto de él, en el ámbito laboral. 26.
De otro lado, la sola manifestación de haberse proferido “providencias ilegales”, implica que de estudiarse, el juez de la reparación directa deba buscar la decisión en la que podría encontrarse el error y, además, realice un análisis de todo el proceso judicial para establecer, según su criterio, dónde podría existir alguna irregularidad y en qué consistiría. Lo anterior, estaría por fuera de la lógica de este tipo de procesos de responsabilidad de la administración de justicia, que no pretenden convertir al juez en una tercera instancia omnisapiente, sino reparar un daño ocasionado por una providencia judicial que se encuentra viciada de error, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, se insiste que la falta de determinación de la providencia acusada de error también constituye un motivo para negar las pretensiones relativas al proceso penal al que fue vinculado José Toloza. 27. En síntesis, el hecho de que José Toloza hubiera sido sometido a una investigación penal constituyó una carga pública que, al no acreditar que superó los límites tolerables, estaba en la obligación de soportar, por lo que no se demostró la existencia de un daño que tuviera la connotación de 14 El 27 de febrero de 2006, Carlos Javier Bernal Rivera, que conoce a José Toloza “desde el año 1997 que empecé a trabajar en la Justicia Regional hasta Junio 31 de 1999, como compañero de trabajo”, manifestó sobre los hechos de este proceso, lo siguiente: “De los hechos de su aprehensión se muy poco, lo que escuché por intermedio de otros compañeros de la rama es que él se encontraba muy afectado sicológicamente por lo que le estaba ocurriendo, como persona, como compañero de trabajo y empleado de la Secretaría común de los Jueces regionales de esta ciudad, me consta que fue una persona íntegra, responsable y cumplidora de su deber” (fl. 122 del Cno. 1).
Asimismo, el 9 de agosto de 2006, Nelly Vallejo Aranda informó lo siguiente: “Al único que conozco de los que me mencionó es a Ricardo Toloza por haber él trabajado en la Secretaría común de los Juzgados Regionales radicados en la ciudad de Cúcuta, en donde yo ejercía el cargo de Juez Primero Regional. Allí estuve hasta junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…) El comportamiento y la conducta observada por el mencionado señor durante el tiempo que laboró en la Secretaría Común, fue excelente, responsable y trabajador.
PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de algún problema de índole judicial que el citado señor José Ricardo Toloza García haya afrontado? CONTESTÓ: No, ninguno, y como yo fui trasladada a la ciudad de Bucaramanga, desconozco de problemas que se hubiesen podido presentar con los antiguos empleados, entre esos Ricardo (…) yo tengo un buen concepto de Ricardo Toloza en cuanto al aspecto laboral se refiere, pues se desempeñó con idoneidad en las labores que se le asignaron, como citador de la Secretaría Común de los Jueces Regionales de Cúcuta” (fls. 137 y 138 del Cno. 1). 15 Al respecto, el testigo César Augusto Ramírez Acero, en diligencia testimonial practicada el 9 de marzo de 2007, manifestó lo siguiente: “realmente la ciudad de Cúcuta es muy pequeña y por ende todo se sabe, pues como trabajaba en el palacio de justicia, le generó una mala imagen con los compañeros y los jefes quienes le habían prometido un ascenso con anterioridad al problema.
Poco después tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá, por lo cual perdió el trabajo y sus estudios realizados, el abandono de su hijo menor. Prestigio que él tenía en Cúcuta y su vida social se acabó por los hechos aquí narrados” (fls. 164 y 165 del Cno. 1). Además, indicó que la actuación del C.T.I, al momento de la incautación del vehículo, había sido “arbitraria”, sin embargo, no es posible constatar de qué manera se desarrolló esa diligencia. Radicación: 54001-23-31-000-2001-01193-01 (66.388) Demandante: José Ricardo Toloza García y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 antijurídico.
Además, tampoco se acreditó o precisó en qué consistieron las otras irregularidades cometidas en el proceso penal -como la indebida incautación de su vehículo o la sindicación pública de la conducta típica investigada, que afectó su buen nombre- y muchos menos cuál fue el daño que se afrontó con esas otras situaciones, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Costas 28. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA