1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, y Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, y otro.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 41001-33-33-006-2025-00172-00/01 mediante las cuales se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo y, en consecuencia, ordenaron:
SEGUNDO: [A]a la accionada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda de conformidad a la convocatoria a agotar el procedimiento del “ARTÍCULO
38. AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTE DE UN EMPLEO OFERTADO CON VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTE UBICACIÓN GEOGRÁFICA” dentro de la lista de elegibles conformada por Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, OPEC 198419 GESTOR II, Código 302, Grado 2, con la totalidad de vacantes existentes en este momento, excluyendo situaciones particulares ya consolidadas, esto es, que tengan nombramiento y posesión. 2.
El referido asunto inició por acción de tutela que radicó la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo, para la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la carrera administrativa y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
Lo anterior, debido a que, siendo integrante de la Resolución núm. 13250 del 5 de julio de 2024, la DIAN no le permitió escoger una plaza, pese a que existían vacantes definitivas en diferentes ubicaciones geográficas del mismo cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En el trámite de dicha tutela intervinieron como terceros con interés los señores Magda Elizabeth Vargas Rudes, Luisa Fernanda Cardona Villanueva y otros1, en calidad de integrantes de la Resolución núm. 13250 del 5 de julio de 2024, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 83 vacantes definitivas del empleo denominado gestor II, código 302, grado 2, identificado con el código OPEC núm. 198419. 1.2.
Solicitud de medida provisional 4. La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, sin sustento alguno, solicitó la suspensión de los efectos de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 41001-33- 33-006-2025-00172-00/01. Asimismo, requirió que se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que se abstenga de ejecutar lo ordenado en dichas sentencias.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. De la coadyuvancia 6. Los señores José Daniel Sánchez Borrero2 y Sandra Milena Méndez Quintero3 presentaron escritos en los que manifestaron que coadyuvan la acción de tutela, por lo cual solicitan que se acceda a las pretensiones de amparo de la accionante. 7.
Al respecto, es preciso señalar que en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 19914, la persona que tuviere un interés legítimo con el resultado del trámite de tutela podrá intervenir como coadyuvante del actor5. En tal sentido, los coadyuvantes son terceros que no reclaman un derecho propio para que sea definido por el juez constitucional, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de alguna de las partes por tener con esta una relación sustancial «ajena a los efectos de la sentencia, pero que indirectamente puede verse afectada si la parte coadyuvada obtiene un fallo desfavorable»6.
La Corte Constitucional ha indicado frente a este asunto, de manera puntual, lo siguiente: 1 José Maruth Arroyo, Sandra Marcela Quiroga Pabón, Jazmín Duque Posada, Sandra Lorena Moreno Rodríguez, Luz Elena Álvarez Contreras, Sandra Milena Méndez Quintero, Keila Patricia Sarmiento Figueroa, Laura Lizeth Mancera Rodríguez, José Alejandro Macea Monterroza, Ana María Ibáñez Moreno, Farid Elías Orozco Alvarado, Vanessa Villa Restrepo, Liliana Margarita Andrea Pérez Romero, Yina Constanza Perez Montes, Paola Andrea Calderón Ayala y Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Mariana Gómez Romero, Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Vanessa Villa Restrepo, Sergio Daniel Salazar Escalante, Mariana Mariana Gómez Romero, German Yesid Pena Rueda y Alejandra Oviedo Cristancho. 2 Samai, índice 7, certificado E894DC5FAC85BB00 EE35F966DB15200E C40BB393E782A4D8 2823EC339B1E1C22. 3 Samai, índice 6, certificado D6225BEE74AE72C1 153C389E2C56F055 07C706D6D5A19E9B 611A59B0D67A5396. 4 ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 5 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-326 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho del litigio».
Así mismo, no podrá modificar el problema jurídico planteado en la acción de tutela ni «realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante». 8. En el presente asunto, se advierte que José Daniel Sánchez Borrero y Sandra Milena Méndez Quintero ocupan las posiciones 276 y 293, respectivamente, en la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. 13250 del 5 de julio de 2024, por lo cual ostentan la calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 9.
En este orden, el despacho los tendrá como coadyuvantes de la parte tutelante toda vez que sus intereses están representados en las pretensiones de amparo que formula la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva. 2.3. Medida provisional 10. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 11.
De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)8; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)9; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente10. 12.
En todo caso, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida11. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 9 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 10 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.
Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.
La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 11 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
En el caso bajo estudio, la tutelante solicitó la suspensión de los efectos de las sentencias proferidas en el trámite de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006- 2025-00172-00/01, hasta que se resuelva de fondo el presente trámite constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, pidió que se oficie a la DIAN, a fin de que se abstenga de ejecutar lo ordenado en las decisiones cuestionadas. 14.
Al respecto, se observa que la parte actora, con la solicitud de medida provisional no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar la existencia de una situación que configure un perjuicio irremediable, toda vez que no indicó ni demostró, al menos de manera sumaria, las posibles irregularidades ocurridas en la decisión judicial que afecten sus derechos fundamentales. 15.
Ante esa falta de sustento de la medida provisional, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales y que amerite la intervención urgente del juez constitucional. 16. Por lo tanto, los planteamientos expuestos por la accionante serán objeto de análisis y pronunciamiento en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo. 17.
En tal sentido, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales invocadas por la accionante y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y de los terceros interesados, y conocer el informe que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela. 18.
Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 2.4. Admisión de la tutela 19. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202112 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
En consecuencia, la suscrita magistrada
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte tutelante a los señores José Daniel Sánchez Borrero y Sandra Milena Méndez Quintero, por los motivos expuestos en esta providencia. 12 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo y a los señores Magda Elizabeth Vargas Rudes, José Maruth Arroyo, Sandra Marcela Quiroga Pabón, Jazmín Duque Posada, Sandra Lorena Moreno Rodríguez, Luz Elena Álvarez Contreras, Keila Patricia Sarmiento Figueroa, Laura Lizeth Mancera Rodríguez, José Alejandro Macea Monterroza, Ana María Ibáñez Moreno, Farid Elías Orozco Alvarado, Vanessa Villa Restrepo, Liliana Margarita Andrea Pérez Romero, Yina Constanza Pérez Montes, Paola Andrea Calderón Ayala y Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Mariana Gómez Romero, Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Vanessa Villa Restrepo, Sergio Daniel Salazar Escalante, Mariana Gómez Romero, Germán Yesid Pena Rueda y Alejandra Oviedo Cristancho.
Asimismo, a las demás personas que conforman la lista de elegibles respecto al empleo de Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con la OPEC núm. 198419 a quienes actualmente ocupan dicho cargo en condición de provisionalidad o encargo, para cuyos efectos se ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Comisión Nacional del Servicio Civil, publicar en sus páginas web oficiales, el escrito de tutela y auto admisorio.
CUARTO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: REQUERIR al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila para que remitan, en medio digital, el expediente con radicado núm. 41001-33-33-006-2025-00172-00/01, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. LVCC/EPG/SEJV