Micelio
11001031500020250417601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-11

Radicación interna: 11265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fabian Andres Gaviria Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Revocar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 9 de octubre de 20251 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el mecanismo constitucional. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 16 de febrero de 2016, el señor Fabián Andrés Gaviria Valencia mientras transitaba por el barrio Emilia, en el municipio de Palmira fue abordado por agentes de la Policía Nacional, quienes al requisarlo hallaron cocaína. 3. Con ocasión de lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación en audiencia de legalización de captura le imputó los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en flagrancia, razón por la que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira procedió a ordenar su detención preventiva en centro carcelario. 4.

Sin embargo, el 18 de abril de 2016, la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal porque la conducta era atípica, en la medida que se trataba de una persona adicta y la dosis encontrada correspondía a su consumo habitual, razón por la que fue liberado el 5 de agosto de ese mismo año. 1 Acción de tutela promovida el 4 de julio de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5. Con posterioridad, el señor Gaviria Valencia junto con su núcleo familiar promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. 6.

El proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, a través de sentencia del 12 de junio de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que la privación de la libertad hubiese sido injusta ni que el daño alegado fuera antijurídico, en tanto, la medida de aseguramiento resultó ser legítima, razonable y proporcional conforme a los elementos materiales probatorios presentados. 7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de enero de 2025, confirmó la decisión apelada. 2.2. Fundamento jurídico 8. La parte actora señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente hizo referencia a la investigación penal, en la que se determinó la atipicidad de la conducta, razón por la que en ese caso se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva. 9.

Asimismo, sostuvo que la decisión cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia de unificación 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional; así como también en las sentencias de tutela del 6 de mayo de 2024 y 3 de abril de 2025 en las que se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva cuando la causa penal concluía por atipicidad. 2.3.

Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a los señores Fabián Andrés Gaviria Valencia, Angélica María Ruiz Arango, Johan Stiven Gaviria Ruiz, Miguel Ángel Gaviria Ruiz, Andrés Fabián Gaviria Ruiz, María Evelyn Valencia Álvarez, Leonardo Gaviria Gaviria, Diego Fernando Bonilla Valencia y Leonardo Adolfo Gaviria Valencia.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el 24 de enero de 2024 y notificada por correo electrónico del 28 de enero de ese mismo año.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído.» (Sic) 2.4.

Intervenciones Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante auto del 20 de agosto de 2025 en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Palmira, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.

Con posterioridad, esto es, el 11 de septiembre de 2025 encontrándose el expediente para fallo se notificó de la demanda de tutela a los señores Angélica María Ruiz Arango, Johan Stiven Gaviria Ruiz, Miguel Ángel Gaviria Ruiz, Andrés Fabián Gaviria Ruiz, María Evelyn Valencia Álvarez, Leonardo Gaviria Gaviria, Diego Fernando Bonilla Valencia y Leonardo Adolfo Gaviria Valencia en calidad de terceros con interés. 13.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no existía relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante. 14. Asimismo, manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía con los requisitos generales de tutela contra providencia, particularmente, hizo referencia al de relevancia constitucional, en la medida que la decisión de negar las pretensiones fue congruente y se fundamentó en la jurisprudencia vigente sobre causales que exoneran de responsabilidad al Estado.

De modo que, lo que se pretende con su interposición era reabrir un debate ya zanjado por su juez natural. 15. Los señores Angélica María Ruiz Arango, Johan Stiven Gaviria Ruiz, Miguel Ángel Gaviria Ruiz, Leonardo Gaviria Gaviria, Leonardo Adolfo Gaviria Valencia, vinculados en calidad de terceros con interés, manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora y solicitaron conceder el amparo constitucional solicitado. 16.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió link del proceso de segunda instancia, pero no se pronunció al respecto. 17. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 18. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de octubre de 2025 resolvió (i) negar la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, al asistirle un interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia;

(ii) aceptar la coadyuvancia de los señores Angélica María Ruiz Arango, Johan Stiven Gaviria Ruiz, Miguel Ángel Gaviria Ruiz, Leonardo Gaviria Gaviria, Leonardo Adolfo Gaviria Valencia porque se encontraban legitimados para intervenir como coadyuvantes en el presente trámite y, (iii) declarar improcedencia del mecanismo constitucional por falta de requisito de relevancia constitucional. 19.

Respecto de este último punto, señaló que la parte actora pretende reabrir un debate ya agotado en sede ordinaria, en el cual se estableció como causal eximente de responsabilidad la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, argumento que Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fue considerado determinante por el Tribunal, toda vez que el demandante no ejerció el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento. 20.

En ese sentido, para el a quo no era admisible que el accionante pretendiera volver sobre la misma discusión ante el juez de tutela, con la intención de lograr una decisión distinta que sí sea favorable a sus intereses, a partir de argumentos que no denotan un debate que trascienda el ámbito legal y conlleve a un estudio de índole constitucional. 2.6.

Impugnación 21. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda solicitó que se revoque la decisión de primer grado, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados en protección. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 24 de enero de 2025, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.

Previamente deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional no acreditado en primera instancia. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 26.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 24 de enero de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 4 de julio de la presente anualidad. 3.3.1.4. 3.3.1.4.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental a la igualdad, al debido proceso, acceso a la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 administración de justicia y a la reparación integral como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 28.

Al respecto, la Sala observa que la parte actora argumenta razonablemente que la autoridad judicial accionada incurre en desconocimiento de precedente en el que se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva cuando la causa penal concluía por atipicidad; así como también en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente hizo referencia a la investigación penal, en la que se determinó la atipicidad de la conducta. 29.

De modo que, no es cierto que lo pretendido por el accionante sea la realización de un nuevo estudio del presente asunto, razón por la que la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, resolver el fondo de la controversia. 3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18962, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 31.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 32. Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 33.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso4. 34.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5. 2 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 35. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 36. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 37.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9. 38.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.7. Análisis de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento de precedente en el caso concreto 39. La parte actora señala que la decisión cuestionada en esta sede adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente hizo referencia a la investigación penal, en la que se determinó la atipicidad de la conducta. 40.

Así como también, sostiene que la decisión cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia de unificación 072 de 2018 6 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 proferida por la Corte Constitucional; así como también en las sentencias de tutela del 6 de mayo de 2024 y 3 de abril de 2025 en las que se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva cuando la causa penal concluía por atipicidad. 41.

Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada consideró: «27. El demandante no presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento como herramienta procesal para cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios que desconocieron la adicción. Omitió el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y propició la privación de la libertad.

Se configuró la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 30. En sentencia de unificación del 5 de julio de 20186 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. 31.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. 32. También señaló que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 34.

En todo caso, de acreditarse una causa extraña y exclusiva en la privación de la libertad se deberá declarar para exonerar de responsabilidad al Estado. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021 precisó que el dolo o culpa grave se refiere a las actuaciones procesales que inciden en la privación de la libertad y no en la conducta anterior que generó la actuación penal: “190. …la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros”.

(Se destaca en negrilla). 35. Se demostraron los siguientes hechos: 36. ► El informe de captura en flagrancia demuestra que el 16 de febrero de 2016 agentes de la policía requisaron al demandante y le encontraron “… 1 bolsa plástica transparente y en su interior 6 bolsas plásticas (…) una sustancia pulverulenta de color blanca (…) con las mismas características del clorhidrato de cocaína…” 37. ► Según acta del 16 de febrero de 2016 el peso de la sustancia que portaba el demandante era “peso neto total: (6) gramos”.

El examen químico arrojo positivo para cocaína y derivados. ► La audiencia de legalización de captura, imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se llevó a cabo el 17 de febrero de 2016 ante el Juzgado Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Cuarto Penal Municipal de Palmira.

El demandante no presentó recurso de apelación contra la detención preventiva: (…) 39. ► En audiencia del 4 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación porque se demostró la condición de adicto. Recuperó la libertad el 5 de agosto de ese año. 40. Cabe precisar que el recurso de apelación afirmó que el demandante portaba la dosis personal permitida.

Esta Sala de decisión se aparta de esa afirmación porque la cantidad incautada fueron 6 gramos y la máxima es 1 gramo. 41. Queda en evidencia que la parte actora no presentó recurso de apelación como mecanismo ordinario de defensa para oponerse a la medida de aseguramiento. Recurso que permiten los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 42.

La apelación era el mecanismo para controvertir las pruebas y razonamiento que desconocieron su condición de adicto y justificar que la dosis superior a la permitida era para consumo. Que, pese a la tipicidad, no era antijurídica. 43. De acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021 no presentar el recurso de apelación es una conducta procesal gravemente culposa que incide en la privación de la libertad.

En palabras de la Corte Constitucional: “174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave” 44.

La parte actora renunció a que la segunda instancia revisara los elementos materiales probatorios que desvirtuaban su incriminación y que ahora somete a revisión de legalidad. 45. El juez natural para revisar la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento es el penal. El juez administrativo solo interviene residualmente en perspectiva de responsabilidad del Estado cuando el juez penal mantiene una privación de la libertad de carácter injusta. 46.

No puede beneficiarse de su propio descuido al desaprovechar los recursos de ley que tuvo para evitar la privación de la libertad. Su omisión rompe el nexo causal con la actividad de las entidades demandadas.» 42. De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no se presentó el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento. 43.

Al respecto, el Tribunal señaló que el señor Gaviria Valencia no podía beneficiarse de su propio descuido, en la medida que renunció a la oportunidad que en segunda instancia se revisara la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, omisión que, a su juicio, rompió el nexo causal. 44. En ese sentido, para Sala la decisión cuestionada no se basó en la omisión o exclusión injustificada de medios de prueba, sino en una ponderación razonada de los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 elementos obrantes en el expediente, en la medida que la autoridad judicial sustentó su decisión con fundamento en el material probatorio que el accionante echa de menos en el escrito de la demanda de tutela, pues hizo referencia al informe de captura, acta de pesaje de la sustancia y al examen químico.

No obstante, encontró que la víctima omitió interponer el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, lo que, a su juicio rompió el nexo causal entre el actuar del Estado y el daño alegado. 45. De modo que, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 46.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 47. Lo mismo ocurre respecto del presunto desconocimiento de los parámetros fijados en la sentencia de unificación 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la medida que el Tribunal dio aplicación a las reglas contempladas en la Sentencia SU 363 de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo, precedente en el que se definió la manera en que opera el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad, particularmente cuando no se interponen los recursos, tal como ocurrió en el asunto bajo estadio. 48.

En ese sentido, no se incurre en un desconocimiento de precedente, en tanto, si bien la sentencia de unificación 072 de 2018 se relaciona con la responsabilidad del Estado cuando se reclama indemnización por privación injusta de la libertad, lo cierto es que allí se aclaró que la responsabilidad del Estado en estos casos no está predeterminada a un régimen concreto, por ende, para la Sala no es factible inferir que el Tribunal desconoció los parámetros allí fijados, pues como se indica de manera previa en el presente asunto encontró acreditado un eximente de responsabilidad. 49.

Ahora, es de advertir que tampoco se incurrió en un desconocimiento de las sentencias de tutela del 6 de mayo de 2024 y 3 de abril de 2025 en las que se aplicó el régimen objetivo cuando la causa penal concluía por atipicidad, en la medida que no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento, pues no se trata de una sentencia de unificación través de las cuales se fijen unos parámetros. 50.

Máxime si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada se profirió el 24 de enero de la presente anualidad y la decisión presuntamente desconocida por la autoridad judicial es del 3 de abril del mismo año, es decir, que esta última fue posterior a la decisión que en esta sede se reprocha. 51. Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-01 Accionante: Fabián Andrés Gaviria Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 52. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 53.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez10, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 54.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la decisión del 9 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Fabián Andrés Gaviria Valencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.