11001-03-25-000-2023-00549-00 (7406-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00549-00 (7406-2023) Demandante: ENEIDA ESTHER OÑATE USTARIZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que ordena remitir por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Eneida Esther Oñate Ustariz, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución N°4997 del 3 de abril de 2023 y el Oficio del 26 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de la medida contenida en el artículo anterior, se restablezcan los derechos de carácter laboral de la señora Eneida Esther Oñate Ustariz y se vincule a su cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la secretaría de educación municipal de Valledupar.
TERCERO: Que sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir por la señora; Eneida Esther Oñate Ustariz desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro, salario que equivale a; Un Millón Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos ($1.684.458).
CUARTO: Por concepto de daño emergente sea restituido el monto de; Diez Millones Ciento Siete Mil Novecientos Cuarenta y Dos Pesos ($10.107.942) al momento de la presentación de la demanda. R = Rh. índice final índice inicial la suma equivalente a los intereses corrientes bancarios fijados por la Superintendencia Bancaria, los cuales a fecha de 2023 fueron fijados en 26,76% efectivo anual bajo la siguiente formula, de conformidad con el 187 CPACA inciso final y los índices de inflación fijados por el DANE.
QUINTO: Por concepto de lucro cesante sea resarcido el demandante por la suma del total de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la aprobación de la presente conciliación, más el monto total de los honorarios del profesional del derecho delegado para conciliar, el cual equivale al 30% del valor conciliado. a) Por concepto de lucro cesante consolidado, se pague en favor de mi mandatario, esto es la parte convocante, los intereses corrientes bancarios según el valor reclamado 11001-03-25-000-2023-00549-00 (7406-2023) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el acápite de perjuicios materiales los ingresos dejados de percibir con ocasión de la resolución N°4997 del 3 de abril de 2023 hasta el momento de la aprobación de esta conciliación, y su respectiva indexación bajo la misma fórmula o ecuación aplicada por el Consejo de Estado.
R = Rh. índice final índice inicial Donde R = valor de recobro a agosto de 2023 = $10.107.942°° Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22%= 0,3% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82% b) Lucro cesante futuro, se pague en favor de mi representado la suma dejada de percibir con ocasión de la lesión patrimonial causada a la parte convocante, de acuerdo con las proyecciones del DANE y la Superintendencia Bancaria, que tazó los intereses corrientes bancarios en 18,30% de efectivo anual, cuyo valor se indexará y actualizará a la hora de la liquidación de la presente conciliación tal como lo establece el 193 del CPACA.
R = Rh. índice final índice inicial Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82%.
SEXTO: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República contra todos los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que participaron en el Proceso de Selección N°894 de 2018, en la expedición del Acuerdo; 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018 y la lista de elegibles Resolución N°4997 del 3 de abril de 2023 e igualmente a todo el personal de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar que participó en todo el trámite administrativo. […]».
II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1 Competencia de los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dentro de los casos dispuestos por el artículo 155 del CPACA1, en que los Jueces Administrativos tendrán competencia para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra: «[…] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subraya fuera de texto.
Lo anterior significa que conforme a la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021 sobre la distribución de competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, las demandas que se presenten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y sin atención a la cuantía, son de competencia de los juzgados administrativos. 1 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 11001-03-25-000-2023-00549-00 (7406-2023) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Análisis del despacho. Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, la señora Eneida Esther Oñate Ustariz, pretenden la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales las entidades demandadas dieron cumplimiento a la lista de elegibles correspondiente al cargo de Servicios Generales, Código 470, Grado 01, OPEC 25364 y dejaron por fuera de los empleos o cargos a proveer a la señora Oñate Ustariz.
Como consecuencia de lo anterior, requirió a título de restablecimiento del derecho que sea reintegrado al cargo que ostentaba y le sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir, debidamente indexados y el pago de los perjuicios ocasionados. Ahora bien, este despacho advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
En ese orden, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, según lo previsto en el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Eneida Esther Oñate Ustariz en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Valledupar.
SEGUNDO. – De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (reparto), como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente