Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes y otros Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y otro Temas: Derecho al descanso de servidora judicial perteneciente a régimen individual de vacaciones - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal1 para nombramiento de reemplazo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Martha Roció Cardona de Reyes, Yaneth Amanda Paonessa Claros3 e Isabel Cristina Idárraga Fajardo4, quienes conforman la planta de personal del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la respuesta desfavorable al requerimiento de expedición de un CDP para el nombramiento del reemplazo de la primera de las mencionadas durante el disfrute de un periodo de vacaciones ya causado.
Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso lo siguiente: 1 En adelante CDP 2 Ver índice 2 de SAMAI 3 Secretaria 4 Jueza 2 Radicado: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes i) Martha Roció Cardona de Reyes se desempeña como oficial mayor, en propiedad, del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien solicitó ante su nominadora el disfrute del periodo de vacaciones causado al 31 de julio de 2023. ii) La titular del despacho, en la misma fecha, solicitó ante la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la expedición de un CDP con el fin de nombrar su reemplazo durante el periodo vacacional concedido, lo cual fue negado mediante Oficio DESAJCLO23-3389 del 16 de agosto de 2023 iii) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada vulneró sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión de la no expedición del CDP requerido para nombrar el reemplazo de Martha Roció Cardona de Reyes durante el disfrute del periodo de vacaciones ya causado, pues, «ante la negativa de asignar disponibilidad presupuestal para un reemplazo, si se concede simplemente a la oficial mayor el periodo vacacional, tanto la secretaria como el juez tendrían que tratar de asumir la sobre carga laboral y desempeñar dos cargos a la vez, lo que no es posible, por cuanto sus funciones actuales en tutela y trámites penales copan su jornada laboral.» 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de las accionantes al descanso, el trabajo en condiciones dignas y justas, así como la igualdad. SEGUNDA: Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de siete (7) días hábiles, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían a Martha Rocío Cardona de Reyes gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal” para que se designe un reemplazo por vacaciones.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones sin tener que acudir reiteradamente a la acción de tutela. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali5 indicó que su actuar se ciñó a las directrices contenidas en la Circular PSAC11-44 del año 2011, y que «la aprobación de disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho». 5 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 76001233300020230065200.
Archivo denominado « 6_CONTESTACIONDEDEMANDA_CORREO20230920(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes Adujo que, de acuerdo con la Ley de Presupuesto, no se puede autorizar la expedición del CDP solicitado para el reemplazo de vacaciones de la demandante en tanto no se cuenta con la apropiación correspondiente. 1.2.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6 solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la llamada y obligada a disponer de los recursos que permitan la contratación del remplazo de la demandante para la concesión del periodo de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023 accedió a la solicitud de amparo y ordenó a «la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Martha Roció Cardona de Reyes.» El magistrado Guillermo Poveda Perdomo aclaró su voto al considerar que de acuerdo con el «alto número de despachos que en Colombia pueden no tener vacaciones colectivas, multiplicado por la cantidad de empleados por cada uno de los despachos, que a su vez se debe multiplicar por los varios millones de pesos que por cada servidor se ha de certificar, se llega a una cifra muy alta, considerable para el presupuesto de la Rama Judicial, que puede alterar el normal desarrollo de sus actividades». 1.4.
El escrito de impugnación8 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali impugnó la decisión del a quo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido y recordó la aclaración de voto de uno de los magistrados que suscribió la sentencia. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la procedencia de la solicitud de tutela - el derecho al descanso y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 6 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 76001233300020230065200. Actuación denominada «10_ALLEGAMEMORIALTUTELA_CSJVAO23C59MARTHA(.pdf) NroActua 11» 7 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 76001233300020230065200. Archivo de denominado «12_SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 14» 8 Ver índice 23 de SAMAI en el expediente 11001031500020230234000.
Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 23» 4 Radicado: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de Martha Rocío Cardona de Reyes, al negar la expedición de un CDP que permita el nombramiento de su reemplazo en calidad de oficial mayor, en propiedad, del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en aras de acceder al disfrute de un periodo de vacaciones? 2.3.
Procedencia de la solicitud de amparo El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derecho al descanso El derecho convencional y la Corte Constitucional10 han calificado el derecho al descanso como fundamental. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11 en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren «el descanso, el 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 5 Radicado: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7, literal h), del Protocolo de San Salvador12, que señala como una de las condiciones justas de trabajo el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados nacionales. En el ámbito nacional, el alto tribunal constitucional ha precisado que el descanso es un derecho derivado de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política, normas que determinan los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador y señalan que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Dicho ello, es inconstitucional que los nominadores, bajo argumentos de índole administrativo, afecten el disfrute del descanso remunerado respecto de quien ya ha consolidado el derecho; razón por la cual, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la solicitud de tutela en aras de velar por su protección inmediata: «[…] ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.» 2.4.
Caso en concreto Martha Rocío Cardona de Reyes acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la renuencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para expedir el CDP necesario para que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, como nominador, autorice el disfrute de sus vacaciones y le nombre un reemplazo durante dicho lapso.
De acuerdo con la controversia en cuestión, es relevante recordar que el artículo 146 de la Ley 270 de 199613, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reguló:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 12 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Radicado: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201114, a través de la cual estableció i) el procedimiento para nombrar los reemplazos de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individual, que soliciten su disfrute; ii) que no es procedente el reemplazo del personal titular perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, salvo la existencia de licencia por enfermedad o por maternidad que coincida total o parcialmente con el periodo vacacional; iii) que no procede la concesión de vacaciones «para funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos», estas se pagaran al momento del retiro definitivo del servicio; y iv) respecto de «funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.
Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]» Como se observa, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados15, pues la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que constituían obstáculos para el goce de tal garantía ius fundamental.
Para efectos de dirimir el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Martha Rocío Cardona de Reyes, oficial mayor, en propiedad, del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pertenece al régimen individual de vacaciones; a quien le está en suspenso la concesión de vacaciones por parte de su nominador hasta tanto sea posible nombrar su reemplazo. - Previa petición que realizara la titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante oficio DESAJCLO23-3389 del 16 de agosto de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali 14 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 15 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33- 000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 7 Radicado: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes negó la expedición de un CDP para nombrar el reemplazo de la demandante durante el disfrute de un periodo vacacional, en los siguientes términos: «[…] En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.
Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional. Por último, es preciso indicar, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho; quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal. […]» De acuerdo con el recuento fáctico que antecede, en el sub examine es claro que la inconformidad de la demandante proviene de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Cali a expedir un CPD que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, con fundamento en las directrices fijadas en la Circular PSAC 11-44 de 2011.
En este punto, tal como se refirió en líneas anteriores, dicho acto administrativo si bien regula lo pertinente a la concesión de vacaciones de funcionarios judiciales, tal circunstancia no puede ser leída de forma restrictiva de los derechos laborales de Martha Rocío Cardona de Reyes, como servidora judicial, en tanto ya consolidó el tiempo requerido por la ley para el disfrute de un descanso remunerado.
A juicio de la Sala, las actuaciones administrativas que deben adelantar las entidades demandadas para materializar el disfrute de las vacaciones de la demandante de ninguna manera pueden servir de excusa o justificación para impedir su goce efectivo, y más, cuando, como en el caso bajo estudio, no existe fundamento constitucionalmente aceptable que justifique la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali para expedir el CDP correspondiente, que permita el nombramiento de su reemplazo durante dicho lapso.
El Consejo de Estado, al resolver situaciones de contornos similares, ha sostenido que la falta de asignación de recursos para nombrar el remplazo de un empleado o funcionario judicial no solo amenaza el derecho al descanso de quien no puede disfrutar 8 Radicado: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes sus vacaciones, sino también se traduce en una afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales y de la calidad del servicio de la administración de justicia. En efecto, en sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 202016, se precisó: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.
Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”17 (Subrayado fuera de texto original).
Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.
Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001031500020200014300 17 Artículo 101 de la Ley 270 de 1996 9 Radicado: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado. Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo.
Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» En el caso concreto de Martha Rocío Cardona de Reyes, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no puede dejar en suspenso el disfrute de sus vacaciones, pues, si bien es cierto ello lo define la titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en calidad de nominadora, una respuesta favorable al respecto debe estar en concordancia con la expedición del CDP que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, en aras de no afectar la prestación del servicio; razón por la cual, debe accederse a la solicitud de amparo.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de Martha Rocío Cardona de Reyes, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Martha Rocío Cardona de Reyes, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente 10 Radicado: 76001233300020230065201 Demandante: Martha Rocío Cardona de Reyes JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador