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11001031500020230123100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-09

Radicación interna: 1864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Henry Quintero Narvaez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01231-00 Accionante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Henry Quintero Narváez, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Henry Quintero Narváez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial (sic), que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir el auto de 2 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En el escrito de tutela, la parte actora no expresó de manera clara su petición; sin embargo, de la lectura del mismo se concluye que pretende que se deje sin efectos el auto de 2 de febrero de 2023, mediante el cual la autoridad judicial demandada negó el recurso de súplica que interpuso contra el auto de 28 de noviembre, mediante el cual no se concedió la impugnación que presentó contra el fallo de tutela de 27 de octubre de 2022.

Los hechos y consideraciones del actor Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones: El 29 de agosto de 2022, el señor Henry Quintero Narváez, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 31 de mayo de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2019-00264-01.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que mediante sentencia de 27 de octubre de 2022 negó el amparo solicitado. Indicó que la anterior decisión le fue notificada el 4 de noviembre de 2022 mediante el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co. Relató que el 10 de noviembre de 2022, presentó memorial de impugnación contra la sentencia de 27 de octubre de 2022 a través del correo cegral@notificacionesrj.gov.co.

Afirmó que el 22 de noviembre de 2022, al no obtener información sobre su solicitud de impugnación, se comunicó con la Secretaría General del Consejo de Estado que le manifestó que el trámite no se surtió pues no envió el memorial al buzón dispuesto para tal fin y el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señaló que en la misma fecha allegó nuevamente el memorial de impugnación y solicitó que se le diera el trámite correspondiente a la impugnación que por error y desconocimiento había radicado a través del mismo canal por el cual recibió la notificación, esto es cegral@notificacionesrj.gov.co el cual no estaba habilitado para la interposición de recursos.

Afirmó que el expediente regresó a la Corporación e ingresó al Despacho del Consejero Ponente doctor William Hernández Gómez para que resolviera lo concerniente a la impugnación, que mediante auto de 28 de noviembre de 2022 negó el trámite de la impugnación del fallo, por haber sido radicada a través de un canal electrónico de la Secretaría General que no estaba habilitado para recibir documentos, ni memoriales.

Explicó que inconforme con la decisión, interpuso recurso de súplica resuelto desfavorablemente por el Despacho del Dr. Rafael Francisco Suárez y la conjuez Bertha Lucía González, que, en auto de 2 de febrero de 2023, argumentaron que no podía dársele trámite a la impugnación que presentó pues no lo hizo de la manera prevista para ello, es decir, allegó el memorial al canal equivocado y, por tanto, nunca llegó al despacho sustanciador. 2.1 Consideraciones de la parte actora El señor Henry Quintero Narváez manifestó que, con el auto de 2 de febrero de 2023, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir, a su juicio, en un defecto procedimental.

Al respecto argumentó que la autoridad judicial accionada hizo uso de un formalismo extremo dejando de lado la prevalencia del derecho sustancial y agregó que: “el hecho que les imputo en la tutela como violatorio de mis derechos fundamentales es haber avalado el formalismo extremo y contrario al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial esgrimido por el consejero ponente William Hernández para negar el trámite de la impugnación y negado este recurso, argumentando que la Subsección A ha resuelto casos con igualdad fáctica al presente, teniendo por no presentados los memoriales radicados en una dirección electrónica distinta a la establecida oficialmente para ello”.

(Sic) Trámite procesal Mediante auto de 10 de marzo de 2023, se inadmitió la demanda al considerar que no establecía de manera clara la autoridad judicial accionada, ni las pretensiones de la acción, por lo que fue subsanada por el señor Henry Quintero mediante memorial de 21 de marzo de 2023. El 28 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones 3.1. El Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en su calidad de consejero de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas, argumentando que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente cuando se interpone contra decisiones adoptadas en un proceso de igual naturaleza; así lo estableció la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias SU-1219 de 2001, SU-627 de 2015 y T-280 de 2017.

Asimismo, manifestó que en la providencia enjuiciada se dejaron sentadas las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente acceder al pedimento del accionante, esto es, dar trámite a la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia. Aseveró que (i) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; ii) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; iii) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y, que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Concluyó que además de que la acción de tutela es improcedente para controvertir una decisión emitida en un proceso de igual naturaleza, la providencia objeto de censura tampoco incurrió en vulneración de ningún derecho fundamental. 3.2 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 2 de febrero de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, negó el recurso de súplica formulado por el actor, contra auto de 28 de noviembre de 2022 que negó el trámite de la impugnación del fallo, por haber sido radicada a través de un canal electrónico que no estaba habilitado para recibir documentos y memoriales; y en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Henry Quintero. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:  “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. Caso concreto Cuestión previa.

Comoquiera que el señor Henry Quintero Narváez reprocha en esta diligencia el auto de 2 de febrero de 2023, emitidos en el marco de la acción de tutela de radicado No. 2022-04688-00, resulta oportuno determinar si aquella resulta o no procedente, para cuyo efecto se anota que la jurisprudencia constitucional, en principio, indicó que el amparo era improcedente para atacar sentencias emitidas en otros asuntos de la misma naturaleza, por cuanto ello originaría inseguridad jurídica y afectación del principio de cosa juzgada, dado que las controversias no serían resueltas definitivamente ante la posibilidad de interponer varias tutelas sobre un mismo asunto.

No obstante, la aludida regla de improcedencia (que fue modificada, para señalar que solo procede cuando se constata la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta») no aplica en el evento en que por conducto de la tutela se censuren autos dictados dentro de una acción del mismo tipo, por cuanto estos no deciden de fondo el asunto, en consecuencia, someterlos a un examen de constitucionalidad no involucra trasgresión del precepto de cosa juzgada.

Acerca de la procedencia de la tutela contra autos dictados dentro de una solicitud de amparo, la Corte Constitucional indicó: “(…) Según la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, no es posible interponer una acción de tutela contra una providencia judicial, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho. Los jueces y fiscales están sometidos al imperio de la ley, son funcionarios cuya misión es aplicar las normas; por tanto, es absurdo pensar que hacerlo pueda conllevar la violación de alguna garantía fundamental.

Sin embargo, la misma sentencia contempla la posibilidad de que en ciertos casos no desempeñen a cabalidad su trabajo e incurran en una vía de hecho. Si un juez adecua su actuar a las leyes, mal puede decirse que su proceder es cuestionable, pero, si las desconoce, si actúa ilegalmente, va en contra de cualquier sentido de justicia pretender dejar en pie la decisión que haya tomado.

En otras palabras, cuando un funcionario judicial toma una determinación por fuera de sus facultades y competencias, en realidad, no está profiriendo una providencia judicial y por lo tanto, debe dársele el tratamiento de lo que es, una simple vía de hecho (…)”. En conclusión, el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental; es decir, una de aquellas actuaciones contra las cuales procede la acción de tutela.

En un pronunciamiento más reciente, la Corte Constitucional sostuvo sobre el particular: Esta Corporación ha sostenido en jurisprudencia constante que “de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”. Así lo concluyó en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, en la que la Sala Plena de esta Corporación tuvo la labor de sentar la doctrina unificada en relación con el tema de la procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. […] Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación se han pronunciado en idéntico sentido en innumerables ocasiones.

Se ha admitido, no obstante, la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela. De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela resulta procedente para controvertir providencias emitidas en otro trámite de la misma naturaleza, siempre que no correspondan a sentencias, dado que estas podrían vulnerar derechos constitucionales fundamentales y el ordenamiento jurídico, como regla general, no instituye recursos para enjuiciarlos dentro del mismo asunto.

Así las cosas, en el sub lite y en atención a lo analizado con antelación, la Sala evidencia que la tutela de la referencia es procedente para censurar el proveído que el accionante pide dejar sin efectos. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión no desató una acción de tutela. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, esto es, el auto de 2 de febrero de 2023, se notificó el 13 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 6 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se observa que el señor Henry Quintero Narváez plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, con sus corolarios de defensa y contradicción, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir el auto de 2 de febrero de 2023, incurrió en un defecto procedimental al haber negado la solicitud de impugnación contra la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2022, por haber radicado el memorial a través de un buzón electrónico erróneo, sin tener presente que aunque fue así, lo hizo dentro del término estipulado.

Así las cosas, se observa que el accionante presentó escrito de impugnación al correo cegral@notificacionesrj.gov.co que corresponde al correo de envío de notificaciones por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, por lo que la autoridad judicial accionada negó conceder la impugnación; decisión que fue recurrida por el señor Henry Quintero y desatada desfavorablemente mediante auto de 2 de febrero de 2023, la cual confirmó lo dicho bajo los mismos argumentos.

De modo que, lo pretendido por el actor es que mediante este mecanismo se deje sin efectos el auto referido y se le dé trámite a la impugnación. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis factico, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en auto de 2 de febrero de 2023, en el que consideró lo siguiente: “(…) Pues bien, se tiene que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela de primera instancia puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación y, en caso de no ser impugnado, deberá ser enviado al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En el caso, se advierte del aplicativo Samai que la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Subsección, fue notificada el 4 de noviembre de 2022, por la Secretaría General del Consejo de Estado, por lo que el accionante, señor Henry Quintero Narváez, tenía hasta el 10 de noviembre de 2022 para interponer la impugnación, lo cual, en efecto, ocurrió, pero al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, que corresponde al correo de envío de notificaciones por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado.

En torno a la anterior situación, debe destacarse, en primer lugar, que en casos con igualdad fáctica al presente, en los que las partes procesales han enviado memoriales a buzones electrónicos no autorizados para la recepción de documentos y solicitudes, la Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: […] I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;

II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;

III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados (…). Por tanto, en aplicación del anterior criterio, a los sujetos procesales les asiste la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente y, por tanto, la radicación de documentos y/o memoriales en buzones electrónicos diferentes a los destinados para su recepción se deben tener como no presentados.

Asimismo, debe resaltarse, en segundo lugar, que en cumplimiento de lo dispuesto en inciso 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Consejo de Estado publicó en su página web los canales oficiales de comunicación e información por medio de los cuales prestaría su servicio. Particularmente, en relación con el canal autorizado por la Secretaría General se señaló para la recepción de memoriales y documentos el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, 6 que posteriormente pasó a ser secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Dicha información, también puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial. Adicional a ello, en el escrito de notificación de la sentencia, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que el buzón judicial autorizado para la recepción de documentos y solicitudes era: secgeneral@consejodeestado.gov.co, toda vez que el correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co solo era utilizado para el envío de notificaciones y comunicaciones, por lo que, es claro, que al haberse enviado la impugnación al canal que no correspondía, el escrito debe tenerse como no presentado.

Con los anteriores argumentos la Sala negará el recurso de súplica interpuesto en contra el auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Conjuez Dra. Bertha Lucía González Zúñiga, con el fin de determinar si debe negarse el trámite de la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Subsección o, por el contrario, al accionante le asiste razón en señalar que el escrito fue radicado en término en un buzón electrónico que también corresponde a la Secretaría General del Consejo de Estado, realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio resumido en lo siguiente: Relató que la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Subsección, fue notificada el 4 de noviembre de 2022, por la Secretaría General del Consejo de Estado, por lo que el accionante, señor Henry Quintero Narváez, tenía hasta el 10 de noviembre de 2022 para interponer la impugnación, lo cual, en efecto, ocurrió, pero a un buzón electrónico que no está dispuesto para tal fin.

Destacó que en esos casos la Subsección sostiene que: (i) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; ii) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; iii) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

En el mismo sentido, manifestó que el Consejo de Estado publicó en su página web los canales oficiales de comunicación e información por medio de los cuales prestaría su servicio. Particularmente, en relación con el canal autorizado por la Secretaría General se señaló para la recepción de memoriales y documentos el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co que posteriormente pasó a ser secgeneral@consejodeestado.gov.co, ello en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Bajo ese contexto, para la autoridad judicial demandada, a los sujetos procesales les asiste la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente y, por tanto, la radicación de documentos y/o memoriales en buzones electrónicos diferentes a los destinados para su recepción se deben tener como no presentados.

Así pues, aunque la parte actora alega la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental al considerar que la autoridad judicial accionada hizo uso de un formalismo extremo dejando de lado la prevalencia del derecho sustancial, lo cierto es que esta sustentó de manera razonable que no era posible tener como surtido el trámite de impugnación, al haber presentado el memorial ante un canal electrónico que si bien pertenece a la Secretaría General de la Corporación, no estaba dispuesto para dicho propósito.

En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Conjuez Dra. Bertha Lucía González Zúñiga, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión de negar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2022, mediante el cual el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez negó la solicitud de trámite de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2022, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

En síntesis, la Sala enfatiza que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Henry Quintero Narváez, actuando en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)