Radicado: 11001-03-15-000-2025-06552-00 Demandante: Yeshica Lorena Romero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06552-00 Demandante: YESHICA LORENA ROMERO SILVA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Durante el trámite de tutela, sin intervención del juez constitucional, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre la solicitud de impulso elevada por la accionante.
La Sala1 resuelve la demanda de tutela instaurada por la señora Yeshica Lorena Romero Silva contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 17 de octubre de 20252, Yeshica Lorena Romero Silva instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el pasado 17 de septiembre. 2.
En la demanda sostuvo que, a pesar de que recibió una respuesta automática por parte del correo institucional de la corporación demandada, en la cual se precisó que su petición fue efectivamente recibida, no había obtenido una respuesta de fondo -bien sea vía email o por medio físico-3. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la mencionada autoridad judicial que emitiera la respuesta correspondiente, en un plazo de 48 horas, contado desde la notificación del fallo de tutela. 1 Se advierte que el 25 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente (ver índice 17 del SAMAI). 2 Índice 2 del SAMAI. 3 En la demanda se señala: «(…) Ya ha transcurrido un (1) mes con veintinueve (29) días sin que se haya proferido respuesta de fondo alguna».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06552-00 Demandante: Yeshica Lorena Romero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En el escrito de demanda se adjuntó, igualmente, la petición dirigida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuyo encabezado refiere el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-001-2015-00007-01, demandantes: Margarita Silva y otros, demandado: INPEC.
Allí se solicitó que fuera proferida la decisión de segunda instancia correspondiente, en tanto que el proceso se encontraba en el tribunal desde el «23 de agosto de 2021», lo cual, en palabras de la actora, se consideraba un término prudencial «[…] de más de cuatro (4) años para proferir sentencia». En ese sentido, pidió, además, que se le informara el turno para fallo y la fecha en la cual sería proyectada la providencia4.
B. Trámite impartido e intervenciones 4. Mediante auto del 23 de octubre de 20255, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, al magistrado Édgar Enrique Bernal Jáuregui, integrante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sumado a ello, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tener como pruebas los documentos allegados con la demanda. 5.
En proveído del 13 de noviembre de ese año6, se vinculó, en calidad de demandado, al secretario general del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual debía pronunciarse sobre los hechos narrados en la solicitud de amparo, particularmente, sobre el trámite impartido a la petición de la accionante. Adicionalmente, se requirió nuevamente al magistrado Bernal Jáuregui para que allegara el informe correspondiente, en los términos dispuestos en la providencia narrada anteriormente. 6.
El 18 de noviembre siguiente7, la oficial mayor Diana Carolina Jiménez Vesga remitió el oficio No. S-305, en el cual informó: (i) la señora Romero Silva, efectivamente, remitió una solicitud el 17 de septiembre de 2025, con destino al proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-001-2015-00007-01; (ii) dicha petición fue atendida «de manera clara, precisa y congruente» mediante comunicación del 29 de octubre de ese año, suscrita por el magistrado Édgar Enrique Bernal Jáuregui, y que, (iii) debido a lo anterior, se presentaba una carencia actual de objeto, por cuanto la situación que dio lugar a la solicitud de amparo había cesado8. 7.
El 19 de noviembre de 20259, el magistrado Édgar Enrique Bernal Jáuregui, integrante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se opuso al amparo constitucional, por estimarlo improcedente. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la tutela 4 El acta individual de reparto tiene fecha del 20 de octubre de 2025. 5 Índice 4 del SAMAI. 6 Índice 10 del SAMAI. 7 Índice 15 del SAMAI. 8 Junto con este oficio fue anexada la mencionada respuesta del 29 de octubre de 2025, cuyo tenor literal es el siguiente: «1.
En cuanto al proceso con radicado 54001-33-33-001-2015-00007-01, correspondiente a una reparación directa, este no se encuentra actualmente en turno para sentencia, toda vez que ya fue incluido y registrado como proyecto de Sala del 19 de junio de 2025. El mismo se encuentra pendiente de definición, normal en un cuerpo colegiado, y notificación». 9 Índice 16 del SAMAI.
El correo fue enviado el 18 de noviembre, a las 5:44 p.m.; por ello, se entiende radicado al día siguiente. En dicho mensaje se refiere el radicado «11001-03-15-000-2025-07049-00». Al margen de tal situación, en el documento adjunto sí registra la información de este proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06552-00 Demandante: Yeshica Lorena Romero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en contra de providencias judiciales, aseveró que la petición de la accionante fue resuelta mediante oficio del 29 de octubre de 2025; sumado a ello, adujo que la «Secretaría del Despacho» remitió dicho oficio al correo de la señora Romero Silva, el 18 de noviembre siguiente.
En criterio del extremo demandado, la respuesta dada a la accionante fue de fondo, clara, precisa y congruente. Por lo mismo, la tutela carecía de objeto por hecho superado. 8. Para finalizar, resaltó que el proceso 54001-33-33-001-2015-00007-01 ha seguido el trámite ordinario previsto en la Ley 1437 de 2011 para la reparación directa; las partes han contado con la oportunidad para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa; el expediente se encuentra en etapa de proyecto de sentencia, a la espera de discusión y de decisión, y el hecho de que el fallo aún no se haya proferido no se equipara a una denegación de justicia o a una vía de hecho. 9.
El 25 de noviembre de 202510, la secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en oficio S-233, se pronunció frente a la demanda de tutela, asegurando que los turnos para sentencia son una competencia exclusiva del despacho sustanciador. En lo que aquí interesa, agregó lo siguiente: 2) En el día de ayer, igualmente se me pone de conocimiento que ya se le había dado respuesta a la accionante y de acuerdo a lo indicado verbalmente por la Compañera Elvira, el Profesional Universitario del Despacho Álvaro Ernesto Oyola Vergel, le indica que por Secretaría se envíe la respuesta a la petición, debidamente suscrita por el Magistrado, dando cumplimiento al ordenamiento legal.
Teniendo en cuenta que la respuesta tenía fecha de 29 de octubre de 2025, y a la Escribiente se la pasan el 18 de noviembre del presente año, ésta deja una nota indicando que la misma fue allegada ese día y se la envía a la peticionaria aclarando con este hecho que la mora no es de la Secretaría11. 10. En ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por carencia actual de objeto, al haberse dado respuesta a la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES C. Competencia 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 10 Índice 18 del SAMAI. 11 En el correo enviado a la accionante con el oficio del 29 de octubre de 2025, se señaló: «Adjunto Respuesta a su Derecho de Petición allegada a esta Secretaría del Despacho 001 el día de hoy con solicitud de notificación a su correo electrónico».
Este mensaje, enviado por la escribiente Elvira Caicedo Contreras tiene fecha del 18 de noviembre del presente año. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06552-00 Demandante: Yeshica Lorena Romero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 D. Cuestión previa 12. Tanto esta Corporación 12 como la Corte Constitucional 13 han explicado que las solicitudes dirigidas a las autoridades judiciales pueden ser de naturaleza jurisdiccional o administrativa.
Las primeras, deben tramitarse de conformidad con el estatuto procesal aplicable y se relacionan con el derecho fundamental al debido proceso. Las segundas, en cambio, han de atenderse de acuerdo con el Título II de la Parte Primera del CPACA e implican el ejercicio del derecho fundamental de petición (consagrado en el artículo 23 de la Constitución y en la Ley 1755 de 2015). 13.
Adicionalmente, la Corte Constitucional14 ha señalado que, para determinar la naturaleza de una solicitud dirigida a una autoridad judicial, es necesario revisar tres aspectos: primero, si su objeto está regulado en el estatuto procesal aplicable; segundo, si fue formulada por los sujetos del proceso o por terceros ajenos a él y, tercero, si guarda relación con el litigio o con el ejercicio del derecho de defensa. 14.
En este caso, es posible advertir que en el escrito enviado al tribunal demandado el 17 de septiembre de 2025, aportado junto con la demanda de tutela, se indicó que dicha solicitud constituía un “derecho de petición”. Sin embargo, si se revisa detenidamente su contenido, es posible advertir que este documento constituye, en realidad, una petición de carácter jurisdiccional, relacionada con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 15.
En la precitada petición, la actora: (i) requería que se expidiera sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-001- 2015-00007-01, “[…] toda vez que el tema objeto de estudio se trata del fallecimiento de una persona privada de su libertad, tema ya decantado por el Máximo Organismo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su extensa jurisprudencia ya conocida”;
(ii) resaltaba que ya habían transcurrido más de 4 años desde que el expediente ingresó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual se consideraba un tiempo prudencial para decidir, y (iii) solicitó que se le informara el turno para fallo y la fecha en que sería proyectada la sentencia de segunda instancia15. 16. Como se observa, el escrito allegado por la accionante guarda relación con el objeto del litigio -al solicitar su resolución- y está ligado directamente con las garantías del debido proceso, en tanto la señora Romero Silva consideró que el tiempo transcurrido desde que el proceso fue asignado al tribunal demandado era suficiente para adoptar 12 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por esta Subsección en el proceso 11001-03-15-000-2024-06620-00. 13 Ver, por ejemplo, las sentencias T-394 de 2018 y T-482 de 2024. 14 Sentencia T-482 de 2024. 15 Documento denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2», descargado del índice 2 del SAMAI (pág. 6).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06552-00 Demandante: Yeshica Lorena Romero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una decisión de mérito; además, con su solicitud requirió conocer el turno para fallo y la fecha exacta en la que se proferiría la sentencia de segunda instancia. 17.
Aunque la tutelante pedía en su demanda que se declarara que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander transgredió su derecho de petición, en el escrito radicado el 17 de septiembre de 2025 no se ejercitó dicho derecho fundamental, pues con aquel no se pedía el reconocimiento de un derecho, ni la intervención de una entidad, no se requería la prestación de un servicio o la entrega de copias o documentos.
Si bien se pedía la resolución de una situación jurídica, ello se hacía en el marco del proceso judicial, en relación directa, se reitera, con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 18. En consecuencia, de entrada, la Sala debe desestimar cualquier afectación al derecho de petición, por cuanto la solicitud objeto de análisis no versa sobre un asunto ajeno a la litis o netamente administrativo, sino que lo perseguido es una actuación propia de la actividad judicial.
E. Problema jurídico 19. Aunque la tutelante invocó la vulneración del derecho de petición, la Sala está en la obligación de constatar si se vulneraron aquellas prerrogativas de la señora Romero Silva efectivamente involucradas en la situación puesta ante su conocimiento: el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. F. Análisis de la Sala 20.
Como se indicó, en escrito recibido por el tribunal demandado el 17 de septiembre de 2025, la actora pidió que fuera expedida la sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-001-2015-00007-01. 21. En documento del 29 de octubre de 2025, el magistrado Édgar Enrique Bernal Jáuregui le informó a la señora Romero Silva que el proceso de reparación directa mencionado no se encontraba actualmente en turno para sentencia, toda vez que se había incluido y registrado como proyecto para la sala del 19 de junio de 2025.
Y agregó que, en todo caso, este se encontraba pendiente de definición, lo cual era normal dentro de un cuerpo colegiado, así como en espera de la posterior notificación16. 22. Esta comunicación fue enviada a la accionante el 18 de noviembre de 2025. En este punto, la Sala precisa lo siguiente: en el expediente digital obra el correo remitido a la señora Romero Silva por el empleado Álvaro Ernesto Oyola Vergel, con fecha del 18 de 16 Documento denominado «18RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAAPETICIONYE(.pdf) NroActua 15», descargado del índice 15 del SAMAI.
También se puede revisar el documento denominado “RECIBEMEMORIAL_Memorial_RESPUESTAAPETICIONYE(.pdf) NroActua 16”, descargado del índice 16 del SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06552-00 Demandante: Yeshica Lorena Romero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 noviembre de 2025, a las 13:41 horas17.
Asimismo, entre los anexos del oficio S-233 de la secretaria general del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es posible identificar el correo enviado a la accionante por la escribiente Elvira Caicedo Contreras, también con fecha del 18 de noviembre, pero a las 10:34 horas18. En ese correo, y en la aludida respuesta de la secretaria del tribunal, se resaltó que el oficio emanado del magistrado Bernal Jáuregui fue allegado a la Secretaría el mismo 18 de noviembre, aun cuando la fecha de la respuesta es el 29 de octubre.
Al margen de tal situación, para la Sala es posible concluir que, con independencia de la fecha de emisión de la respuesta, esta le fue dada a conocer a la tutelante el 18 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela. 23. Así las cosas, se encuentra acreditado que, durante el trámite constitucional, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre la solicitud elevada por la señora Romero Silva, en el marco de sus competencias, y le puso en conocimiento tal respuesta.
Esta circunstancia implica la pérdida de sustento de la solicitud de amparo, escenario ante el cual se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto19. 24. Dicho fenómeno, según la Corte Constitucional, puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo, por un acto voluntario del responsable; en otras palabras, el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional20;
(ii) el daño consumado, que se materializa “cuando ‘la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela’”21, y (iii) escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, “igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y por lo tanto [caería] en el vacío”22. 25.
En el presente caso, la pretensión de la accionante, consistente en que se atendiera su solicitud de impulso del proceso de reparación directa, se satisfizo por un acto voluntario, puesto que, como se anticipó, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre dicha solicitud durante el trámite de tutela, sin que mediara orden alguna de esta Corporación. En consecuencia, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 17 Documento denominado «23RECIBEMEMORIAL_Memorial_Correo_AlvaroErnesto(.pdf) NroActua 16», descargado del índice 16 del SAMAI. 18 Documento denominado «26RECIBEMEMORIAL_Memorial_DERECHODEFENSA202506(.pdf) NroActua 18», descargado del índice 18 del SAMAI (pág. 4). 19 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 21 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06552-00 Demandante: Yeshica Lorena Romero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo de Yeshica Lorena Romero Silva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF