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11001032600020210005800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-04-08

Radicación interna: 66737 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gutierrez Hermanos Asociados Ltda·Demandado: Anm

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería Tema: Nulidad de actos por medio de los cuales se rechazó la declaración y delimitación de un área de reserva especial.

Se niegan las pretensiones de la demanda porque los cargos de nulidad no están demostrados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala profiere sentencia de única instancia en el proceso promovido por Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. contra la Agencia Nacional de Minería para que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada rechazó una solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial.

La sala es competente para conocer el proceso, en única instancia, en virtud del artículo 295 del Código de Minas1; en este caso se estudia una acción distinta a la de controversias contractuales, en la que es parte una entidad estatal del orden nacional. La demanda fue admitida por medio de auto del 26 de agosto de 20212. En el auto del 10 de noviembre de 20223 se vinculó como tercero con interés a Miraflores Compañía Minera S.A.S. La audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA se realizó el 24 de agosto de 20234.

La audiencia de pruebas se practicó el 20 de septiembre de 20235. Mediante auto del 1° de diciembre de 20236 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, 1 La norma vigente en el momento de la radicación de la demanda señalaba:

ARTÍCULO 295. <<De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia>>. 2 Samai, índice No. 4. 3 Samai, índice No. 44. 4 Samai, índice No. 61. 5 Samai, índice No. 69. 6 Samai, índice No. 71.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 2 respectivamente. La demandante7, la Agencia Nacional de Minería8 y Miraflores Compañía Minera S.A.S.9 presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público10 solicitó negar las pretensiones de la demanda porque estaba demostrado que el rechazo de la propuesta de la demandante fue una decisión acertada.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 3 de marzo de 2021 la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. (en adelante, la <<demandante>>) presentó demanda11 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante, la <<demandada>> o la <<ANM>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: << 1.

De nulidad: De conformidad con el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, son pretensiones de declaratoria de nulidad del presente medio de control, las siguientes: - Que se declare nula la resolución nro. VPPF 299 del 21 de noviembre de 2019, por la cual se rechaza la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial, ubicada en el municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, presentada mediante radicado No. 20185500554152 del 24 de julio de 2018, y se toman otras determinaciones. - Que se declare nula la resolución nro.

VPPF 078 del 12 de junio de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación de radicado No. 20199090348612 del 27 de diciembre de 2019 presentado contra la resolución No. 299 del 21 de noviembre de 2019. Ambos actos administrativos emitidos por Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería 2.

De declaración: De conformidad con el inciso 2do del artículo 163 del CPACA, es pretensión de declaración del presente medio de control, la siguiente: ii. Principal: - Que con ocasión de la explotación minera tradicional ejercida por parte de “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” desde 1995, se proceda a la delimitación de la zona en la cual no se podrán recibir nuevas propuestas para la explotación de oro y asociados, minerales que tradicionalmente ha explotado “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.”. - Que mientras se ejecutan los estudios geológicos-mineros a que se refiere el artículo 31 de la ley 685 de 2001, y sin que estos puedan tardar más de 2 años, se permita que “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” continúe ejerciendo actividades de minería tradicional en el área solicitada el 24 de julio de 2018, la cual corresponde a las siguientes coordenadas de los frentes de explotación: (…) 7 Samai, índice No. 77. 8 Samai, índice No. 79. 9 Samai, índice No. 75. 10 Samai, índice No. 76. 11 Samai, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado “12ED_DEMANDAGUTIEERREZHERMANOSVSANMCASORESERVAESPECIAL(.PDF) NroActua 2”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 3 - Que a la finalización del proceso de estudios geológicos-mineros a que se refiere el artículo 31 de la ley 685 de 2001, la concesión se haga a “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” por ejercer explotación minera tradicional desde 1995, emitiendo acto administrativo que declare las anteriores coordenadas como área de reserva especial. iii.

Subsidiaria: - Que con ocasión de la explotación minera tradicional ejercida por parte de “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” desde 1995, se proceda a la delimitación de la zona en la cual no se podrán recibir nuevas propuestas para la explotación de oro y asociados, minerales que tradicionalmente ha explotado “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” - Que, de tener certeza técnica, se prescinda de los estudios geológicos-mineros a que se refiere el artículo 31 de la ley 685 de 2001 y se haga concesión a “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” por ejercer explotación minera tradicional desde 1995, emitiendo acto administrativo que declare las mencionadas coordenadas como área de reserva especial. 3.

Costas: De conformidad con el literal b) del numeral 1) del artículo 5 del acuerdo 10554 del 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, solicito se fijen agencias en derecho en 8 smlmv>>. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 24 de julio de 2018 la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. presentó ante la ANM una solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial para la explotación de un yacimiento de oro ubicado en jurisdicción del municipio de Quinchía, Risaralda. 2.2.- Mediante Resolución VPPF No. 299 del 21 de noviembre de 2019, la ANM rechazó la solicitud presentada por la sociedad demandante por los siguientes motivos: a.- Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. fue constituida como sociedad comercial en el año 2005, por lo que era evidente que no ejercía actividades mineras tradicionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 -actual Código de Minas-, requisito exigido para la declaración y delimitación de áreas de reserva especial.

Los socios de la demandante no demostraron el desarrollo de actividades mineras tradicionales exigido para la declaración y delimitación del área de reserva especial ni la antigüedad de la actividad. b.- Eduardo Gutiérrez Navarrete, socio de Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda., era titular de un contrato de concesión minera; por ello, se configuraba una de las causales de rechazo de la soilcitud de declaración y delimitación del área de reserva especial. c.- El área solicitada por la demandante presentaba superposición total con los contratos de concesión minera GC4-15002X y GC4-15005X, cuyo titular era Anglogold Ashanti Colombia S.A.S. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 4 2.3.- La demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que dispuso el rechazo de la solicitud de declaración y delimitación del área de reserva especial.

Al resolverlo, la ANM confirmó lo decidido en la Resolución VPPF 078 del 12 de junio de 2020. 2.4.- Los actos demandados son nulos porque: a.- Desconocieron el artículo 31 del Código de Minas que establece la posibilidad de solicitar la declaración y delimitación de áreas de reserva especial, y los requisitos que deben cumplirse para la prosperidad de la solicitud.

Lo anterior, porque la ANM omitió considerar que tanto la sociedad demandante como sus socios demostraron que, desde 1995, realizaban la explotación tradicional y ancestral de una mina ubicada en jurisdicción del municipio de Quinchía, Risaralda, por lo que la ANM debió declarar y delimitar el área de reserva especial solicitada. b.- Fueron expedidos de manera irregular, porque desconocieron que la demandante tenía derecho a la adjudicación del área que solicitó de manera preferente a Anglogold Ashanti Colombia S.A.S. por dos razones: (i) Su solicitud de declaración y delimitación del área de reserva especial fue radicada antes que la propuesta de contrato de concesión que dio lugar a los títulos mineros GC4-15002X y GC4-15005X de Anglogold Ashanti Colombia S.A.S. (ii) La demandante y sus socios estaban protegidos por un derecho de preferencia o prelación que la ley les otorgaba por el hecho de ser mineros tradicionales y ancestrales, a tal punto que solo a ellos se les podía conceder y titular el área solicitada para la explotación minera. <<(…) AngloGold Ashanti Colombia no es un minero tradicional, y en ese sentido, la ANM no les puede conceder y titular espacios reservados por el artículo 31 de la ley 685, a mineros tradicionales y ancestrales>>. c.- Por los motivos antes expuestos, también desconocieron el derecho al debido proceso de la demandante.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La ANM12 se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 3.1.- No es cierto que la sociedad demandante tuviera un derecho de preferencia o prelación sobre el área que solicitó declarar y delimitar como un área de reserva especial. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Minas, la autoridad minera, de oficio o a solicitud de comunidades mineras tradicionales, 12 Samai, índice No. 17.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 5 tiene la potestad de delimitar áreas de reserva especial en las cuales temporalmente no se admitirán propuestas, con el propósito de realizar estudios geológico mineros y desarrollar proyectos mineros comunitarios estratégicos para el país. 3.2.- De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 31 del Código de Minas, es con la delimitación del área de reserva especial por parte de la autoridad minera, y no con la radicación de la solicitud de declaración y delimitación, que se genera un derecho a favor del solicitante que se concreta en que el área quedará congelada mientras se adelantan los estudios necesarios para determinar la factibilidad y viabilidad del proyecto minero. 3.3.- El citado artículo 31 del Código de Minas no establece una protección especial para los mineros tradicionales.

Esta norma simplemente establece un instrumento a través del cual el Estado puede reservarse ciertas zonas para generar proyectos mineros comunitarios que contribuyan al establecimiento de una economía estable en regiones o lugares deprimidos o perturbados en el aspecto económico y social. 4.- Miraflores Compañía Minera S.A.S.13, cesionaria de los derechos derivados de los contratos de concesión minera GC4-15002X y GC4-15005X, cuyo titular original fue Anglogold Ashanti Colombia S.A.S., fue vinculada al proceso como tercero con interés. En su respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones con los siguientes argumentos: 4.1.- Ni la demandante ni sus socios cumplieron con los requisitos establecidos para la declaración y delimitación del área de reserva especial.

En efecto: (i) no acreditaron el desarrollo de explotaciones mineras tradicionales cuando entró en vigencia el actual Código de Minas –Ley 685 de 2001–; (ii) uno de los socios de la demandante tenía un título minero vigente en el Registro Minero Colombiano, y (iii) el área solicitada estaba superpuesta en su totalidad con los contratos de concesión minera GC4-15002X y GC4-15005X.

De esta manera, el rechazo de la solicitud formulada por la demandante fue una decisión acertada. 4.2.- La propuesta de contrato de concesión que dio lugar a los títulos mineros GC4-15002X y GC4-15005X fue radicada antes que la solicitud de declaración y delimitación del área de reserva especial de la demandante. Anglogold Ashanti Colombia S.A.S. (cedente de los referidos contratos) presentó su propuesta de contrato de concesión en 2005, mientras que la sociedad demandante presentó su solicitud en 2018. 4.3.- No es cierto que la ley estableciera un derecho de preferencia para los mineros tradicionales, ni mucho menos un trato diferenciado que los beneficie. <<En tratándose de personas jurídicas, por demás todas nacionales, como lo son la demandante, Anglo Gold Ashanti Colombia y ahora Miraflores, todas ellas 13 Samai, índice No. 41.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 6 iguales ante la ley, y así habrán de tratarse todas en este proceso, con independencia de sus accionistas, quienes son personas distintas de la persona jurídica. En consecuencia, si la demandante, considera que tiene una condición diferente, ello corresponde a un sentimiento subjetivo de su parte, que de ninguna manera puede ser imputable a la entidad demandada, y mucho menos para desconocer derechos legítimos de terceros>>. 4.4.- La radicación de una solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial no otorga derecho alguno al solicitante ni genera restricciones sobre el área objeto de la solicitud.

De conformidad con el artículo 31 del Código de Minas, es la delimitación del área de reserva especial lo que impide recibir nuevas propuestas sobre la zona. Así, como en este caso la demandante solo radicó una simple solicitud, no tenía derecho alguno sobre el área objeto de su solicitud. II. CONSIDERACIONES C.- Caducidad de la acción 5.- La sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal de cuatro (4) meses establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, la Resolución VPPF 078 del 12 de junio de 2020, por medio de la cual la ANM confirmó el rechazo de la solicitud de declaración y delimitación del área de reserva especial, fue notificada el 15 de julio de 2020, por lo que la demanda podía ser radicada, en principio, hasta el 16 de noviembre de 2020.

El 13 de noviembre de 2020 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual suspendió el término de caducidad hasta el 3 de marzo de 202114, día en que se profirió la constancia15 que acredita la ausencia de ánimo conciliatorio. Como la demanda fue radicada el mismo 3 de marzo de 2021, se concluye que fue oportuna.

D.- Decisión a adoptar 6.- La sala negará las pretensiones de la demanda porque no está demostrado que la sociedad demandante tuviera algún derecho de prelación sobre el área objeto de la solicitud de declaración y delimitación del área de reserva especial, que obligara a la ANM a dar preferencia a su solicitud sobre la propuesta de contrato de concesión que dio origen a los contratos de concesión minera GC4- 15002X y GC4-15005X.

E.- La sociedad demandante no tenía prelación sobre el área objeto de su solicitud 14 Sobre el particular es importante tener en cuenta que el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 modificó el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales a cargo de la Procuraduría General de la Nación. 15 Samai, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado “7ED_AGOTAMIENTODECONCILIACIOENCOMPLETO(.PDF) NroActua 2”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 7 7.- En primer lugar, debe señalarse que la solicitud presentada por la sociedad demandante fue rechazada, única y exclusivamente, porque el área objeto de la misma estaba superpuesta en su totalidad con los contratos de concesión minera GC4-15002X y GC4-15005X, cuyo actual titular es Miraflores Compañía Minera S.A.S. De hecho, en el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante, la ANM precisó lo anterior en los siguientes términos: <<Una vez definido el alcance del principio de congruencia, es menester señalar que en la Resolución No. 299 del 21 de noviembre de 2019, la autoridad minera ordenó rechazar la solicitud de área de reserva especial radicada bajo el No. 20199090348612 del 27 de diciembre de 2019, por cuanto el área sobre la cual se localizan los trabajos mineros realizados por la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda., presentan superposición del 100% con los títulos mineros GC4- 15005X y GC4-15002X, los cuales actualmente se encuentran vigentes, más no porque la solicitud no hubiese cumplido con los requisitos, los interesados carecieran de la calidad de mineros tradicionales ni porque fueran beneficiarios de un contrato de concesión minera.

(…) En consecuencia, los argumentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos, la calidad de mineros tradicionales y la continuidad del trámite con los miembros de la comunidad que no cuenta con títulos mineros, no están llamados a prosperar ya que bajo el principio de congruencia señalado anteriormente, los motivos de impugnación deben a su vez guardar relación con la decisión adoptada por la administración, que para el caso objeto de análisis es haber incurrido en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 10 de la Resolución No. 546 del 20 de septiembre de 2017, es decir porque “… el área en la cual se localizan los trabajos mineros de la comunidad solicitante, se encuentre totalmente superpuesta con títulos mineros.”, sobre el cual nos pronunciaremos a continuación.>> 8.- De acuerdo con lo anterior, no es cierto que la solicitud de la sociedad demandante hubiera sido rechazada por no haberse acreditado el ejercicio de actividades mineras tradicionales a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001- actual Código de Minas-, ni mucho menos porque uno de los socios de la demandante fuera titular de un contrato de concesión minera vigente.

De esta manera, no se emitirá un pronunciamiento en relación con tales cargos. 9.- El artículo 31 del Código de Minas dispone: <<ARTÍCULO 31. RESERVAS ESPECIALES. La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de Ia comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales.

Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y Ia iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros.

Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes>>. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 8 10.- De conformidad con la norma citada, la ANM, de oficio o a solicitud de comunidades mineras tradicionales, tiene la potestad de delimitar zonas en las que no se admitirán nuevas propuestas, con el propósito de adelantar estudios geológicos mineros para determinar la factibilidad y viabilidad de un proyecto minero comunitario.

En caso de que el proyecto minero comunitario sea viable desde el punto de vista técnico y su área no presente superposición con otros títulos mineros vigentes, se otorgará una concesión especial a la comunidad minera tradicional sobre el área delimitada, así hubieren terceros interesados en la misma zona. 11.- El artículo 31 del Código de Minas no establece derecho de prelación alguno en favor de las comunidades que desarrollan actividades mineras tradicionales en un área determinada, ni mucho menos en favor de aquellas que presentan la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial.

Ciertamente, tal y como lo advirtieron la entidad demandada y el tercero con interés, es la delimitación del área de reserva especial, y no el simple ejercicio de actividades tradicionales o la radicación de la solicitud, lo que genera un derecho en favor de la comunidad minera que se concreta en la sustracción temporal del área de su interés mientras se adelantan los estudios geológicos mineros para determinar la factibilidad y viabilidad del proyecto comunitario. 12.- Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Resolución 546 de 2017 que regula el procedimiento administrativo para este tipo de solicitudes, la inclusión del acto que declara y delimita el área de reserva especial en el Catastro Minero Colombiano comporta la suspensión de las propuestas de contrato de concesión cuya área presente traslape con la zona reservada para el proyecto comunitario minero.

Así lo dispone el parágrafo de la referida norma: <<PARÁGRAFO 1: Una vez incluido en el Catastro Minero Colombiano o el sistema que haga sus veces, el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial, se suspenderá la evaluación de las propuestas de contrato de concesión vigentes superpuestas con el área delimitada, hasta tanto, se suscriba e inscriba en el Registro Minero Nacional el correspondiente contrato especial de concesión que se otorgue a la comunidad minera beneficiaria o se termine el Área de Reserva Especial delimitada por alguna de las causales establecidas en el articulo 23 de la presente resolución o normas vigentes que regulen la materia.>> 13.- De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el solo ejercicio de actividades mineras tradicionales o la simple radicación de la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial no confiere derechos a los solicitantes sobre la zona objeto de interés. Esta misma posición ha sido sostenida por la Subsección A de la Sección Tercera en reciente pronunciamiento, así: <<En efecto, cuando el artículo 31 ejusdem se refiere a que la autoridad minera o quien haga sus veces “delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas” y “la concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 9 hubiere solicitud de terceros”, parte del supuesto de que las ARE [Áreas de Reserva Especial] impiden que se concedan otras solicitudes frente a la zona pedida, pero precisamente siempre que esas primeras hayan sido declaradas y delimitadas y el contrato de concesión se haya suscrito, momento a partir del cual surge el derecho del minero tradicional a explorar y explotar la mina respectiva.

Una interpretación dirigida a sostener que, al hablarse de “solicitud de terceros”, se busca excluirlos desde la misma presentación de la propuesta de ARE, llevaría a concluir que para que aquella proceda basta con presentarla y no con satisfacer los demás requisitos de ley, aspecto que, una vez más, no tiene cabida, pues la normativa sobre la materia en el nivel legal ha propendido porque el derecho minero, en el caso de las ARE, surge solo hasta que la zona pedida se declara y delimita y el contrato se suscribe>>16. 14.- En este caso la sociedad demandante presentó una solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial que fue rechazada porque el área objeto de la solicitud presentaba traslape con los títulos mineros GC4-15002X y GC4-15005X.

Esta decisión se tomó de acuerdo con lo dispusto en la ley pues, tal y como ha sido expuesto, la sociedad demandante no tenía un derecho de prelación sobre el área objeto de su interés en tanto solo presentó una solicitud para la declaración y delimitación de un área de reserva especial, solicitud que debía respetar los títulos mineros vigentes. 15.- La propuesta de contrato de concesión que dio origen a los referidos títulos mineros fue radicada antes que la solicitud presentada por la demandante.

Los contratos de concesión17 GC4-15002X y GC4-15005X allegados al expediente por Miraflores Compañía Minera S.A.S. evidencian que la propuesta que los originó fue radicada el 4 de marzo de 2005, mientras que la solicitud presentada por la demandante fue radicada el 24 de julio de 2018. 16.- Si bien en el momento en que la demandante presentó su propuesta los contratos GC4-15002X y GC4-15005X no habían sido firmados, lo cierto es que esta circunstancia en nada afecta la legalidad de los actos administrativos demandados.

En efecto, a la ANM le era permitido suscribir esos contratos aun cuando la sociedad demandante hubiera presentado su solicitud de declaración y delimitación de una zona de reserva especial pues, se insiste, la sola radicación de la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial no otorga derecho alguno de prelación sobre el área objeto de la solicitud.

F.- Condena en costas 17.- Como el recurso de apelación no prosperó, la sociedad apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA. Las costas y agencias en derecho serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de septiembre de 2023, expediente 69267.C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Samai, índice No. 41. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. 10 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. Estas se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado