w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: LUIS FELIPE GÜECHÁ MEDINA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / Proceso ejecutivo / Defecto orgánico, sustantivo y fáctico / Características del título ejecutivo / Pago de la obligación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Luis Felipe Güechá Medina, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela que interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó demanda ejecutiva en enero de 2017 con el fin que se librara mandamiento de pago por el valor de los salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y el 22 de septiembre de 2010, presentando como título ejecutivo las sentencias declarativas que había obtenido en el curso del proceso ordinario.
La demanda correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto de 2 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago por el valor indexado de los salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y 22 de septiembre de 2010, más intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total de la misma.
De igual modo, a través de providencia del 23 de enero de 2018, negó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. La Procuraduría General de la Nación apeló dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que, por medio de providencia de 16 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de pago y la prescripción de la obligación demandada y, en consecuencia, revocó lo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fallado en primera instancia y dio por terminado el proceso de ejecución. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Solicito al Honorable Consejo, se me amparen (sic) lo Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho a la Igualdad, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección 2, Subsección A, con la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-00010-01. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la nulidad de la sentencia anterior, o, en su defecto se deje sin ningún valor y efecto la providencia en cita y se ordene al Sentenciador de Segundo Grado se profiera nuevo fallo conforme a lo dispuesto y decidido. 3. Ordenar que (sic) los Honorables Magistrados, José María Armenta Fuentes carece de competencia para emitir esta nueva sentencia».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con la expedición de la providencia de 16 de septiembre de 2021, incurrió en: Defecto fáctico: al omitir valorar el título ejecutivo complejo, compuesto por los fallos declarativos de primera y segunda instancia y la Resolución núm. 671 de 2013, que se adjuntó con la demanda y que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Bogotá decretó e incorporó, sin que se hubiera atacado en su validez o tachado de falso. Defecto orgánico: porque según el accionante el magistrado José María Armenta Fuentes carece de competencia total para proferir la providencia que se cuestiona.
Sostiene que por acta del 11 de abril de 2018 se le asignó el conocimiento del proceso ejecutivo 2017-00010-01, y el 17 de noviembre de 2020 ordenó pasar el expediente al despacho del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves por no haber obtenido su ponencia la mayoría requerida, y que este último, nuevamente lo envió con auto del 7 de diciembre de 2020 al magistrado Armenta Fuentes, diciendo que por error involuntario le había sido remitido. Defecto sustantivo: por cuanto el Tribunal declaró probada la excepción de pago y prescripción sin ser alegada esta última, ya que en su apelación la Procuraduría solo insistió en la de pago.
Por tanto, la segunda instancia no podía pronunciarse sobre la de prescripción. Asimismo, plantea que existe una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia, debido a que en aquélla señala que no había trascurrido el término de 5 años señalado en el C.C.A., para el cobro de lo señalado en la orden judicial, y en la resolutiva, declara probada como excepción la prescripción. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de febrero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, como accionado, y a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, manifestó que en el fallo objeto de controversia no incurre en los defectos alegados, dado que la autoridad judicial, al momento de hacer las consideraciones en materia de ejecutoria y exigibilidad del título ejecutivo, fundamentó su decisión no en un criterio personal sino en un análisis respaldado en las pruebas que tuvo a su alcance para valoración, en consonancia con las directrices que regulan lo atinente al cobro de las obligaciones a cargo de una entidad pública para el pago de una sentencia. Expuso que la parte accionante busca revivir un debate que ya se agotó, con el fin de obtener una opinión diversa a la que emitió el juez natural en sede ejecutiva, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional constitucional, que está previsto para la protección de derechos fundamentales no como instancia adicional de los procesos. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Segunda – Subsección A, por conducto del magistrado José María Armenta Fuentes, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios.
Sostuvo que los argumentos presentados por el accionante están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es factible alegar la ocurrencia de un defecto cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilita al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. 5.3.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Güechá Medina en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Indicó que quien profirió la sentencia declarativa de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 durante el retiro del servicio, y que se aportó como parte del título ejecutivo, fue la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes, por ende, la segunda instancia del proceso ejecutivo correspondía al despacho de ese magistrado.
Anotó que en el auto del 2 de marzo de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que como entre la fecha de ejecutoria del fallo judicial condenatorio y la de presentación de la demanda ejecutiva no habían transcurrido 5 años, se cumplía con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., que consagra ese término para pretender por vía de proceso ejecutivo el cumplimiento de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción. De igual modo, precisó que el hecho que en la parte resolutiva de la providencia cuestionada se haya dicho que se declaraba probada la excepción de prescripción, no compromete el derecho fundamental al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia del accionante, ni comporta un yerro que comprometa la validez de la providencia, habida consideración que ese no fue el motivo por el cual se revocó la decisión apelada y se dio por terminado el proceso de ejecución, sino por haberse declarado probada la excepción de pago de la obligación. Finalmente expuso que, contrario a lo señalado por la parte accionante, en la providencia cuestionada no se supuso la prueba de pago de la obligación, porque objetivamente existe prueba del pago de lo que pretendía cobrar, máxime si se tiene en cuenta que quien la profirió como ponente es el mismo de la sentencia condenatoria.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 7. IMPUGNACIÓN El señor Luis Felipe Güechá Medina, a nombre propio, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con la expedición de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, incurrió en un defecto orgánico, fáctico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) el defecto fáctico, v) el defecto orgánico y vi) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea razonable y proporcionado entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 30 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2022.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad 3 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»6. 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa9, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva10, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».11 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5. DEFECTO ORGÁNICO En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-643-2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.12 Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional SU072 - 2018 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente13.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Luis Felipe Güechá Medina, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela que interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. La parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 16 de septiembre de 2021, que declaró probada la excepción de pago y del prescripción de la obligación demandada respecto de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Luis Felipe Güechá Medina en contra de la Procuraduría General de la Nación. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 13 Corte Constitucional SU072-2018 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 4.1.
En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo porque el Tribunal declaró probada las excepciones de pago y prescripción sin ser alegada esta última, ya que en su apelación la Procuraduría solo insistió en la de pago. Por tanto, la segunda instancia no podía pronunciarse sobre la de prescripción. Del fundamento normativo de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, se encuentra que el Tribunal accionado aplicó lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, que indica: «La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. […]» El Tribunal planteó que dicha norma es un espacio temporal dentro del cual no pueden ser embargados los recursos o bienes de una entidad pública condenada, pero que la demanda ejecutiva puede ser promovida a partir del día siguiente al de la exigibilidad de la obligación. Por ello, para el caso bajo estudio debió contarse desde el 21 de septiembre de 2012 y, al haberse presentado la demanda el 17 de enero de 2017, sí estaba dentro de la oportunidad legal procesal.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Es decir, si bien se hizo mención del tema de la prescripción, no fue esta la razón por la cual se declaró probada la excepción del pago de la obligación, sino que, en palabras del Tribunal, el estudio se hizo «solamente como pedagogía judicial, dado que sí es pertinente para la mayoría de las acciones ejecutivas que promueven teniendo como base o títulos de recaudo ejecutivos providencias judiciales».
Al respecto, no se advierte entonces un defecto sustantivo, pues, tal como lo señaló el a quo, el hecho que en la parte resolutiva de la providencia cuestionada se haya dicho que se declaraba probada la excepción de prescripción, ello no comporta un yerro que comprometa la validez de la providencia, habida consideración que el proceso se dio por terminado por haberse declarado probada la excepción de pago de la obligación. 4.2.
En segundo lugar, señaló que se incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar el título ejecutivo complejo, compuesto por los fallos declarativos de primera y segunda instancia y la Resolución núm. 671 de 2013, que se adjuntó con la demanda y que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá decretó e incorporó, sin que se hubiera atacado en su validez o tachado de falso.
La parte accionante al realizar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, indicó que la finalidad del ejecutivo es, como su nombre lo indica, ejecutar decisiones jurídicas, por lo que no resulta legítimo ni leal con la administración de justicia el pretender convertir la demanda en una declarativa, pues ello desvirtúa la naturaleza del proceso.
En relación con ello, expuso: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 «[…] la parte ejecutante declara en la sentencia que la entidad pública demandada le hizo el pago del capital u obligación principal contenida en la providencia judicial que ahora se ha aportado como título de recaudo ejecutivo en la acción de la referencia. Enseña un aforismo universal del derecho, que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal.
Por tanto, si la obligación de capital se extinguió, lo propio aconteció respecto de los accesorios obligacionales, llámese intereses, indexación u otros créditos personales». Como fundamento aplicó lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, el cual indica: «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar lo intereses, se presumen estos pagados». Según las consideraciones a las que arribó la parte accionada, la carta de pago a la que alude el Código Civil es el paz y salvo que expide el acreedor satisfecho, que puede ser tácita o expresa. Sin embargo, en el asunto bajo estudio no existió prueba alguna que demostrara que el accionante hubiere realizado imputación del pago recibido o que hubiera reclamado o reservado cobrar accesorios obligacionales, por lo que concluyó que esos créditos accesorios se extinguieron desde la fecha en que se realizó el pago por parte de la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, expuso que sólo prestan mérito ejecutivo los documentos en los que consten obligaciones claras, expresas, líquidas o liquidables y actualmente exigibles, y en la demanda ejecutiva no se allegó un solo indicio de prueba por escrito en la que aparecieran dichos presupuestos.
Sobre ello, expuso: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 «Si la demandante – ejecutante estaba incoforme con el contenido del acto administrativo – Resolución No. 671 de 23 de octubre de 2.013 expedido por la entidad pública ahora ejecutada debió o por lo menos pudo controvertirlo por medio de los recursos a que se contrae el artículo 74 y subsiguiente del C.P.A.C.A. Se trató de una decisión pasible de control jurisdiccional por parte del afectado con la misma.
Solamente podría hablarse de ellos como actos de ejecución respecto de la autoridad judicial que impartió la orden. Precisamente esas resoluciones las suelen denominar “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial o sentencia.”». Dicho lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A se basó en los documentos obrantes en el proceso ejecutivo y en las disposiciones legales que regulan la materia.
Así, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez natural de la causa, sería entrometerse en su órbita de competencia. 4.3. Finalmente, la parte accionante sostiene que existe un defecto orgánico porque el magistrado José María Armenta Fuentes carece de competencia total para proferir la providencia que se cuestiona.
Lo anterior, no tiene vocación de prosperidad por cuanto los artículos 297 y 298 del CPACA, establecen: «Artículo 297. Título ejecutivo Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Artículo 298.
Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. […]». De lo citado se tiene que cuando el título ejecutivo sea una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no se haya pagado por parte de la entidad pública dentro del término allí señalado, previa solicitud del acreedor, le corresponde ordenar su cumplimiento y por ende librar el respectivo mandamiento ejecutivo al juez o magistrado que la profirió. Por otro lado, el accionante sostiene que por acta del 11 de abril de 2018 se le asignó el conocimiento del proceso ejecutivo 2017-00010- 01, y el 17 de noviembre de 2020 ordenó pasar el expediente al despacho del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, por no haber obtenido su ponencia la mayoría requerida, y que éste último, nuevamente lo envió con auto del 7 de diciembre de 2020 al magistrado Armenta Fuentes.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Y en efecto, lo narrado sí tuvo lugar dentro del trámite procesal pero se trató de un error involuntario, tal como se indica en auto de 7 de octubre de 2020: «Teniendo en cuenta que, una vez examinado el expediente, se observa que por error involuntario el Magistrado José María Armenia Fuentes remitió a este Despacho el proceso de la referencia, se le ordena a la Secretaría de la Subsección devolver el proceso de la referencia al citado Despacho para lo pertinente».
En ese sentido, considera esta Sala de Subsección que lo citado no deriva en la causal específica de procedibilidad del defecto orgánico, sino que se trató de un yerro que fue oportunamente corregido en el marco del proceso ejecutivo adelantado ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este orden de ideas, al no advertirse que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, se confirmará la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela que interpuso el señor Luis Felipe Güechá Medina, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-01 Accionante: Luis Felipe Güechá Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 amparo solicitado mediante la acción de tutela que interpuso el señor Luis Felipe Güechá Medina, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE