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11001031500020230073601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 4704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00736-01 Solicitante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el fallo del 20 de abril de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar y de un juez administrativo de Cartagena que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Silvino Sánchez Bonilla interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de su pensión. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Segundo Administrativo de Cartagena para que se infirmara la sentencia del 19 de marzo de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 12 de mayo de 2022, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Silvino Sánchez Bonilla interpuso contra el acto proferido por la UGPP que le negó la reliquidación de su pensión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en la medida en que la pensión se reliquidó con base en el promedio salarial obtenido durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 4 de 1996, a pesar de que se debió liquidar sobre el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 pues para la fecha en la que el solicitante adquirió el estatus de pensionado, ya se encontraba vinculado al Sistema General de Pensiones, por tanto, se generó un incremento prestacional ilegítimo. Sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable al erario y al sistema pensional.

El 3 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación y negó la medida provisional. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al oponerse al amparo, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la UGPP tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión consagrado en la Ley 1437 de 2011, que es el medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

El Juez Segundo Administrativo de Cartagena, sostuvo que las decisiones reprochadas se dictaron conforme a las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencia vigente. Allegó copia digital del expediente ordinario. Silvino Sánchez Bonilla, tercero con interés, guardó silencio. El 20 de abril de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Esgrimió que la UGPP tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 19 de mayo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 20 de abril de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.

Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como la UGPP no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente, pues este no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir razones de defensa o circunstancias que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Segundo Administrativo de Cartagena.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS