Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia y, en su lugar, se concede el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por la autoridad accionante contra la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. La primera instancia de tutela declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
La acción de tutela se presentó contra la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa adelantado en contra de la accionante y en el cual se accedieron a las pretensiones de los demandantes.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de febrero de 2024 la Fiscalía General de la Nación presentó una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por el tribunal accionado al confirmar la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 2 primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada en su contra. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.
DEJAR sin efecto la sentencia del 24-08-2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA- Sala de Decisión N.02. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, liquidar y proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 15- 238-3333-752-2015-00121-01 – Demandante TERESA CHAPARRO BELTRAL Y OTROS- Demandados NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones, hechos de la demanda y la sentencia de unificación de perjuicios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021.
Así como periodo de privacidad que se surtió en su domicilio>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Teresa Chaparro Beltrán y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta que sufrió la primera entre el 18 de agosto de 2006 y el 19 de diciembre de 2006 (desde el 28 de noviembre hasta la última fecha la detención fue domiciliaria). 3.2.- El 11 de mayo de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada, así: <<PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Teresa Chaparro Beltrán.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 3 -Para la señora Teresa Chaparro Beltrán, en su condición de víctima directa el equivalente a 47 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Mayerly Joya Chaparro, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a 47 salarios mínimos legales Mensuales vigentes. -Para Rosalba Beltrán Albarracín, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a 47 salarios mínimos legales Mensuales vigentes. -Para el señor Jaime Chaparro Beltrán, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a 23.5 salarios mínimos legales Mensuales vigentes. -Para la señora María Plácida Chaparro Beltrán, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a 23.5 salarios mínimos legales Mensuales vigentes.
(…)>>. 3.3.- La accionante apeló la anterior decisión. Alegó que obró en cumplimiento de un deber legal y según sus competencias, por lo que sus actuaciones se ajustaron al marco constitucional y legal. Así las cosas, la medida de aseguramiento que causó la privación injusta de la libertad se impuso conforme a los requisitos legales previstos en la Ley 600 de 2000, pues contaba con los indicios necesarios para su decreto.
En particular, sostiene que la causa de la privación radica en las declaraciones que fundamentaron la medida y agregó que la indagación en un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben soportar, de forma que no se demostró la existencia de un daño antijurídico. 3.4.- Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 confirmó la sentencia de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La autoridad accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en un <<defecto sustantivo por desconocimiento del precedente>>. 4.1.- Al respecto, señaló que el tribunal accionado no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación (radicado 18001-23-31-000- 2006-00178-01).
En esa sentencia se establecieron los topes de la indemnización por perjuicios morales en casos de privaciones injustas de la libertad, la cual varía Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 4 dependiendo del tipo de detención (domiciliaria o intramural) y según se trate de la víctima directa, un pariente en primer grado de consanguinidad, el cónyuge o compañero (a) permanente, o los demás demandantes.
Igualmente, en la sentencia de unificación se acordó que la presunción de los perjuicios por el vínculo de parentesco solo opera frente a los familiares en el primer grado de consanguinidad o para el cónyuge o compañero (a) permanente. 4.2.- A juicio de la autoridad accionante, esa sentencia de unificación es de carácter vinculante y de inmediato cumplimiento, por lo que su falta de aplicación vulneró sus derechos fundamentales.
Además, su desconocimiento incidió directamente en la decisión adoptada, pues no se tuvo en cuenta que parte de la privación de la libertad de la señora Chaparro Beltrán fue de carácter domiciliario y no se observaron los topes indemnizatorios señalados en la sentencia. 4.3.- En particular, señaló que la condena por perjuicios morales en la sentencia cuestionada ascendió a 188 SMLMV, pero que en aplicación de la sentencia de unificación debió ser de 49,114 SMLMV, para una diferencia de 138,89 SMLMV.
D. Trámite en primera instancia 5.- Mediante auto del 23 de febrero de 2024 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los señores Teresa Chaparro Beltrán, Mayerly Joya Chaparro, Rosalba Beltrán Albarracín, Jaime Chaparro Beltrán y María Plácida Chaparro Beltrán como terceros con interés, dado que constituyen la parte demandante en el proceso ordinario y las decisiones que se adopten en sede de tutela pueden tener efectos frente a sus derechos. 6.- Por esa razón, la Secretaría General de esta Corporación requirió en varias oportunidades a las partes del proceso de tutela para que allegaran la información de contacto de esos terceros con interés, sin que fuera posible surtir la notificación personal.
Por lo tanto, el 8 de abril de 2024 la Secretaría General fijó un aviso en la página Web del Consejo de Estado, en el que se informó a los señores Jaime Chaparro Beltrán, María Plácida Chaparro Beltrán y Rosalba Beltrán Albarracín que la Secretaría General trató de contactarlos a los números telefónicos allegados, sin que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 5 se obtuviera respuesta.
Por esa razón, en el aviso se indicó que la notificación se entendía surtida mediante su publicación en la página Web. E. Oposiciones e intervenciones 7.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) alegó que la solicitud de amparo es improcedente porque no se demostró ninguna causal de procedibilidad. Al respecto, indicó que la sentencia cuestionada fue proferida en derecho y de forma razonable, según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el marco normativo, y las pruebas allegadas y debidamente valoradas. 8.- El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso (tercero con interés) allegó copia digital del expediente ordinario y señaló que se abstiene de pronunciarse frente a los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, como quiera que se refieren a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 9.- La señora Teresa Chaparro Beltrán (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se vulneró ningún derecho fundamental.
Sostuvo que no podía pretenderse aplicar de forma mecánica y exegética la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, y que los días en que estuvo detenida en su domicilio fueron muy pocos y no se debieron a <<un regalo otorgado>> sino que se justificaron en su condición de madre cabeza de familia de una hija menor de edad. Señaló que el reconocimiento de los perjuicios obedece al arbitrio judicial y no se debe limitar la indemnización <<con simples y frías tablas fundamentadas en el tiempo de reclusión>>. 10- Los señores Mayerly Joya Chaparro, Rosalba Beltrán Albarracín, Jaime Chaparro Beltrán y María Plácida Chaparro Beltrán (terceros con interés por ser los otros demandantes en el proceso ordinario) guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados.
Como se reseñó anteriormente, la Secretaría General de esta Corporación agotó los mecanismos expeditos de notificación y ante la falta de una dirección física exacta resolvió publicar un aviso en la página Web de esta Corporación, por lo que estos terceros con interés se entienden debidamente vinculados al proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 6 F. Sentencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 18 de abril de 2024 la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
La primera instancia constitucional consideró que la controversia planteada se circunscribe a un debate meramente legal y de contenido económico, pues lo que se discute es la liquidación de la condena económica a cargo de la accionante, sin que se advierta una <<vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela>>1. G. Impugnación 12.- La autoridad accionante impugna la anterior decisión. Enfatiza que el escrito de tutela se fundamenta en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, relativas al reconocimiento y los topes de los perjuicios morales en casos de privaciones injustas de la libertad. 12.1.- Indica que el defecto advertido corresponde a uno de los señalados por la jurisprudencia constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual fue advertido por el mismo juez de tutela de primera instancia al fijar el objeto de la controversia. 12.2.- Además, señala que en caso de no conceder el amparo se generaría un detrimento al patrimonio público y que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para hacer valer sus derechos fundamentales. 12.3.- Por último, alega que en otra sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2 se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, precisamente en un caso análogo a este, en el cual también se desconoció la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 para fijar los perjuicios morales en un proceso de reparación directa por privación injusta de la 1 La magistrada Gloria María Gómez Montoya salvó el voto en la sentencia de primera instancia. Señaló que la accionante sí explicó con suficiencia las razones por las cuales el tribunal accionado desconoció el precedente, el cual resultaba vinculante por tratarse de una sentencia de unificación. Por lo tanto, el tribunal accionado debió aplicar la sentencia que se alega como desconocida o, al menos, explicar por qué se apartaba de las reglas que aquella estableció. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2022-03998-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 7 libertad.
En la sentencia invocada en la impugnación se resaltó el carácter vinculante de las sentencias de unificación II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, concederá el amparo por la vulneración al debido proceso de la accionante.
H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela 14.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante identificó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración del derecho al debido proceso por un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales de una sentencia de unificación proferida después de la sentencia de primera instancia, por lo que su desconocimiento no pudo ser alegado en el proceso ordinario;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos, contra la providencia atacada no procede ningún recurso y no fue posible alegar el desconocimiento del precedente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a la presentación del recurso, pero, en todo caso, antes de que se resolviera definitivamente la controversia en segunda instancia;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 28 de agosto de 2023 y la tutela se presentó el 21 de febrero de 2024, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional 4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 8 I. El tribunal accionado desconoció las reglas jurisprudenciales en materia de liquidación de perjuicios morales en casos de privaciones injustas de la libertad 15.- A diferencia de lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que en este caso el asunto sí es constitucionalmente relevante porque atañe al desconocimiento de una sentencia de unificación que no pudo ser alegado en el proceso ordinario. 15.1.- El hecho de que la aplicación o no de la sentencia de unificación invocada pueda tener efectos económicos, por ejemplo, en la liquidación de un perjuicio, no impide que el juez de tutela se pronuncie al respecto ni mucho menos le resta relevancia constitucional a la controversia, pues lo que se está discutiendo es precisamente la aplicación de una sentencia de unificación, la cual debe ser observada por las autoridades judiciales y su desconocimiento constituye uno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutelas contra providencias judiciales. 15.2.- La configuración de este defecto no está condicionada a los efectos prácticos de la sentencia de unificación que se alega como desconocida, sean económicos o no, pues la doctrina constitucional no ha hecho una precisión en ese sentido.
De lo contrario, cabría aceptar que solo podría exigirse el cumplimiento de las sentencias de unificación que no tienen consecuencias económicas en su aplicación, lo cual carece de justificación suficiente y desnaturaliza la figura de la sentencia de unificación y el papel de los tribunales de cierre de las jurisdicciones. 15.3.- El énfasis de la discusión debe centrarse, en cambio, en la omisión misma de la sentencia de unificación o del deber de argumentar por qué el juez decide apartarse de esta, pues esa omisión es la que constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de las partes para que sus casos se resuelvan en términos de igualdad y en consecuencia con las reglas jurisprudenciales fijadas para resolver las controversias que plantean. 15.4.- Lo anterior también es garantía de la seguridad jurídica y la confianza legítima, así como de la coherencia misma del ordenamiento jurídico, que, se reitera, no depende de que la sentencia de unificación tenga o no efectos económicos, sino de que las reglas se apliquen cuando deben aplicarse.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 9 15.5.- En ese orden de ideas, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 señala que las autoridades tienen el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado, sin que el mismo, se insiste, esté condicionado a los efectos de esa sentencia. Ese deber se reitera en el artículo 102 de la misma ley y en la posibilidad de solicitar la extensión de jurisprudencia, así como en la existencia de un recurso extraordinario de unificación jurisprudencial y en la facultad que tiene esta Corporación para seleccionar asuntos frente a los cuales es necesario unificar un criterio o una interpretación. 15.6.- En este caso se advierte que en la sentencia objeto de reproche se resolvió una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
En esa providencia se referenció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) y los parámetros que esta fijó para liquidar los perjuicios morales en casos de privaciones injustas de la libertad. 15.7.- No obstante, no se mencionó la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación y que modificó precisamente los criterios para reconocer los perjuicios morales en casos de privaciones injustas de la libertad.
En esta sentencia de unificación se señaló que era necesario modificar las reglas de unificación previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2014, por lo que en los párrafos 65 y siguientes se enlistaron las nuevas reglas jurisprudenciales adoptadas, que tienen efectos frente a los topes máximos de indemnización por perjuicio moral: los topes varían según el tiempo que duró la privación, el tipo de detención (domiciliaria o intramural) y la relación o cercanía con la víctima directa. 15.8.- Más adelante, en los párrafos 69 y siguientes de la sentencia de unificación se aclara que las reglas jurisprudenciales fijadas frente a los topes de la indemnización de perjuicios morales y la forma de calcularlos son de aplicación inmediata para todos los asuntos pendientes de solución. 15.9.- Esta sentencia de unificación fue notificada mediante edicto del 7 de diciembre de 2021, por lo que cuando se profirió la sentencia del tribunal accionado (24 de agosto de 2023) ya había cobrado firmeza y sus reglas jurisprudenciales debían ser observadas por el tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 10 15.10.- Dado el claro desconocimiento de la sentencia de unificación reseñada y la falta de argumentación que pudiera justificar la decisión de apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas, la Sala concluye que el tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Lo anterior, máxime si la falta de aplicación de esas reglas jurisprudenciales tiene efectos en la decisión adoptada en la sentencia accionada. 16.- Por lo tanto, la Sala ordenará al tribunal accionado que profiera una providencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta los topes indemnizatorios y la forma de calcularlos según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (expediente 18001-23-31-000-2006-00178-01).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONÓCESE personería al abogado Alejandro Álvarez Pabón, portador de la tarjeta profesional No. 90.771 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la señora Teresa Chaparro Beltrán, en los términos del poder especial que obra en el expediente digital en SAMAI.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la autoridad accionante.
TERCERO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 en el proceso de reparación directa No. 15238-33-39-752-2015-00121-01.
CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones señaladas en esta decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00845-01 Accionante: Fiscalía General de la Nación Se revoca y se concede el amparo 11 QUINTO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado