Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 88001-23-33-000-2023-00010-01 Demandantes: LARRY MAURO GUILLERMO COTES Y KELLYS JOHANA RODRÍGUEZ SARMIENTO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Tema: Declara fundados impedimentos.
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Con escrito presentado en la ventanilla virtual, la señora Kellys Jhoana Rodríguez Sarmiento y el señor Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez ejercieron acción de cumplimiento contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; con el fin de reclamar el acatamiento del Acuerdo No. 574 de 1999 «por medio del cual se dictan disposiciones acerca de la integración de las listas de elegibles para los cargos de empleados de carrera de los despachos judiciales ubicados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina».
Este acto administrativo establece: Artículo primero.- Los integrantes del Registro Seccional de Elegibles conformado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que deseen optar, en las oportunidades previstas en la convocatoria a concurso y en el Acuerdo 481 de 1999, reglamentario del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, por los despachos ubicados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán acreditar, de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 2762 de 1991 y la Ley 47 de 1993, los siguientes requisitos adicionales: 1.
Tener la calidad de residente 2. Hablar inglés Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, con el formato de opción de sedes, en las oportunidades previstas en la ley y los reglamentos, deberán allegar certificación expedida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia –OC–CRE, donde conste la calidad de Residente y acreditar el dominio del idioma inglés. 2.
Como fundamento de la acción de cumplimiento, los accionantes indicaron: 3. En el marco de la Convocatoria No. 4 reglada por el Acuerdo No. CSJBOA17-609 se adelantó el proceso de selección «para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla», entre los que se encuentran el de oficial mayor o sustanciador de Tribunal y profesional universitario grado 121. 4.
Durante la fase de opción de sedes de la Convocatoria No. 4, a los aspirantes que optan por cargos ubicados en el territorio insular, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no les ha exigido que acrediten la calidad de residentes y el dominio del idioma «inglés comúnmente hablado en las islas – artículo 42, según la Ley 47 de 1993». 5.
En tal sentido, indicaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el marco de dicha convocatoria –reglada por el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017– desconoce lo previsto en el Acuerdo No. 574 de 1999 para la provisión de cargos de «empleados» en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y por el contrario, aplicaron el reglamento que rige el proceso de selección en concurso de méritos para cargos de «funcionarios» en el que no se prevé como requisitos para ocupar un puesto en la jurisdicción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tener la calidad de residentes y el dominio del idioma inglés. 6.
Por lo anterior, mencionaron que la inobservancia del mandato señalado ha permitido que personas que no tienen el status de raizales o residentes en la isla opten por los cargos existentes en el archipiélago, generando con ello que, en una fase posterior, distinta a la referida en la disposición incumplida, la Oficina de Control de Circulación y Residencia quede obligada a otorgarles la residencia a algunos aspirantes que no cumplen con las exigencias legales para ser beneficiarios. 1.2.
Manifestación de impedimento 7. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, los magistrados José María Mow Herrera y Noemí Carreño Corpus manifestaron su impedimento para tramitar la 1 En este sentido ver el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017 anexo junto con la demanda presentada por los accionantes en ejercicio de la acción de cumplimiento.
Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda. Esto, por considerar que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso2, por asistirles un interés indirecto en las resultas del proceso, tal como se pasa a explicar: 8.
Al respecto, señalaron que no es un tema ajeno para esa corporación, pues justamente el tribunal mediante los Acuerdos No. 08 y 09 de 2023, se abstuvo de proveer en propiedad los cargos de oficial mayor, sustanciador nominado y profesional universitario grado 12, respectivamente, habida cuenta que los aspirantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos que establece el Acuerdo No. 574 de 1999, pues no adjuntaron con su solicitud de opción de sede, su condición de residentes del departamento y el dominio del idioma inglés comúnmente hablado en las islas. 9.
Dicho lo anterior, los magistrados en mención del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestaron que este tema no solo incumbe a esa corporación, sino que, además, muestra su clara y firme postura frente al tema planteado por los accionantes. 10. En consecuencia, una vez efectuado el respectivo debate se concluyó que, en efecto, los magistrados que conforman la Sala de Decisión del tribunal en pleno podrían estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, como quiera que ostentan la calidad de nominadores para proveer cargos en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 11.
Posterior a ello, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2023, el magistrado Jesús Guillermo Guerrero González, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del proceso, por los mismos motivos señalados por los demás miembros de la Sala.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El Consejo de Estado es competente para conocer y decidir la manifestación de impedimento presentada por los magistrados José María Mow Herrera y Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA3. 2 ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Al respecto, se resalta que el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA4, refiere que en aquellos casos en los que el impedimento comprende a todo el Tribunal, el expediente deberá ser enviado a la Sección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia para que decida de plano. 14. En virtud de lo anterior, esta Sala es competente para decidir de plano si todo el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra impedido para conocer del asunto. 2.2.
Fundamento de los impedimentos 15. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de acciones de cumplimiento, por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 19975, se aplican las causales previstas en el artículo 130 del CPACA:
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además en los siguientes eventos: (…) 16. Como viene de decirse, el artículo 130 del CPACA estableció que los magistrados y jueces también deben declararse impedidos en los casos señalados en el artículo 150 del CPC hoy 141 de CGP que prevé entre otras causales la siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 17. Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo o indirecto en el (…) 5.
Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 4 ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 5 ARTÍCULO 30.- REMISIÓN. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso– la Sala Plena de esta corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.6 (subrayado fuera del texto original). 18.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el interés aducido por el fallador debe ser personal, especial y actual, así: Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad.
(…) A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente (…) Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.7.(Negrillas fuera del texto original). 19.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación señaló que: (…) desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la Sentencia C- 390 del 16 de septiembre de 19938, se diferenció entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso, por cuanto la misma “depende del criterio subjetivo del fallador”, dada la discrecionalidad en su apreciación. 21.
No obstante, como quiera que las causales de impedimento deben adecuarse a los presupuestos fácticos exigidos por las normas que las consagran, la Corte Constitucional ha distinguido entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Al respecto, precisó: La primera [imparcialidad subjetiva] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y 6 Consejo de Estado.
Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad: 11001-03-15-000-2002-0094- 01. 7 Auto 444 de 2015 de la Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.”9 (negrilla fuera de texto). 22.
Conforme con lo anterior, las causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso, siempre que las circunstancias o eventos expuestos se adecúen al supuesto previsto por la causal, pues, se repite, el impedimento es un instituto jurídico que permite declinar, excepcionalmente, la competencia del juez para conocer un determinado asunto.10(Negrillas fuera de la Sala). 2.3.
Caso concreto 20. Del análisis de la manifestación invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala puede advertir que se configura la causal de tener interés indirecto en las resultas del proceso. 21. En primer lugar, se evidencia que lo pretendido por los accionantes consistente en el cumplimiento del artículo 1.º del Acuerdo No. 574 de 1999, no es un tema ajeno para los togados que conocen precisamente de la demanda de cumplimiento presentada por los peticionarios. 22.
En este punto, la Sala no puede desconocer que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante los Acuerdos No. 08 y 09 de 2023, se abstuvo de proveer los cargos de oficial mayor, sustanciador nominado y profesional universitario grado 12. Lo anterior porque los aspirantes no acreditaron precisamente lo establecido en el artículo 1.º del Acuerdo No. 574 de 1999 –norma de la cual se pretende su cumplimiento a través del ejercicio de esta acción–.
Esto, debido a que no probaron su condición de residentes en el Archipiélago y el dominio del idioma inglés comúnmente hablado en las islas. 23. En esta línea argumentativa, la Sala encuentra de recibo las manifestaciones de los magistrados del Tribunal para fundar su impedimento, porque ya adoptaron decisiones administrativas al interior de esa corporación, con fundamento en el artículo 1.º del Acuerdo que hoy se considera desatendido por parte de los accionantes. 24.
En consecuencia, es evidente que los magistrados José María Mow Herrera, Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tienen una posición clara y firme frente al tema planteado por los 9 Ibídem. 10 Providencia de 19 de noviembre de 2019, expedida dentro del expediente 11001-03-15-000-2018- 02405-01.
Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes. Esto porque mediante los Acuerdos No. 08 y 09 de 2023, suscritos en pleno por esa corporación, expusieron la necesidad de acreditar el cumplimiento de las exigencias especiales consistentes en tener la condición de residente del departamento y el dominio del idioma inglés por parte de los aspirantes a ostentar los cargos de empleados de carrera en los despachos judiciales ubicados en esa jurisdicción. 25.
De esta manera, es evidente que les asiste un interés indirecto en las resultas de la acción de cumplimiento, pues frente al acatamiento del artículo 1.º del Acuerdo 574 de 1999 no solo tienen una postura clara y firme, sino que, además, han adoptado decisiones como nominadores al interior de esa corporación. 26. En otras palabras, los magistrados José María Mow Herrera, Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González como nominadores y en cumplimiento del artículo 1º del Acuerdo 574 de 1999, decidieron abstenerse de proveer los cargos de propiedad de oficial mayor, sustanciador nominado y profesional universitario grado 12.
Esto, conllevaría que, al momento de adoptar una decisión judicial en el curso de esta acción de cumplimiento, aquellos vean comprometida su imparcialidad, pues, se reitera, ya han expedido diferentes acuerdos en ejercicio de sus funciones administrativas. 27. En conclusión, lo relatado impone la necesidad de separar del conocimiento del presente asunto a los magistrados José María Mow Herrera, Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como una garantía de imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, pues como viene de decirse les asiste un interés en las resultas de este proceso.
En consecuencia, se les relevará del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la presente Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por los magistrados José María Mow Herrera, Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para conocer de este asunto, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR a los magistrados José María Mow Herrera, Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia. Demandantes: Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Radicado: 88001-23-33-000-2023-00010-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que realice el sorteo y la designación de 3 conjueces principales, quienes deberán conocer en primer grado de la acción de cumplimiento presentada por Larry Mauro Guillermo Cotes Gómez y Kellys Johana Rodríguez Sarmiento contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”