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11001031500020211110400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-03

Radicación interna: 14844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Didier Escobar Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11104-00 Demandante: Didier Escobar Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11104-00 Demandante DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas Acción de tutela.

Radicación de acción popular. Persona privada de la libertad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Didier Escobar Sánchez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2021, Didier Escobar Sánchez instauró acción de tutela en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, Dirección Área Jurídica y Correspondencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Amparar mis derechos vulnerados. 2. Ordenar a los accionados se pronuncien de fondo, frente al escrito del 05/10/021, como acción popular”1. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 5 de octubre de 2021, el accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, radicó ante el Área Jurídica de dicho ente penitenciario demanda de acción popular, a fin de que esta última la radicara ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que desconoce el trámite dado a la acción popular por él radicada ante el ente penitenciario el 5 de octubre de 2021 y consideró que el silencio de las autoridades judiciales sobre tal proceso judicial vulnera sus derechos 1 Índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11104-00 Demandante: Didier Escobar Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 13 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Didier Escobar Sánchez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, Dirección Área Jurídica y Correspondencia; dispuso notificar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá en calidad de tercero; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne informó que el 13 de diciembre de 2021 remitió la demanda del accionante a las direcciones electrónicas sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co y sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el asunto “ACCIÓN POPULAR PPL DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ”. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia de objeto por configurarse un hecho superado, dado que lo solicitado por el accionante ya se tramitó. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, Dirección Área Jurídica y Correspondencia, y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá guardaron silencio en el curso de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne informó haber remitido la demanda del accionante al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11104-00 Demandante: Didier Escobar Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11104-00 Demandante: Didier Escobar Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4. Análisis del caso concreto 4.1.

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque para el 2 de diciembre de 2021, fecha en que interpuso la tutela, aún no tenía conocimiento alguno sobre el trámite dado a la acción popular por él elaborada y radicada el 5 de octubre de 2021 ante el centro penitenciario accionado, a fin de que este último la remitiera al Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne acreditó que remitió la demanda a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de enero de 2022.

Así se observa de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11104-00 Demandante: Didier Escobar Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, aunque la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio en el trámite de tutela, tras acudir a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se advirtió que, el 13 de enero de 2022, a la acción popular remitida se le asignó un radicado (15001-23-33-000-2022- 00024-00), que se repartió a un despacho judicial y que, en suma, se empezó a surtir el trámite de ley: 4.2.

De lo anterior, la Sala advierte que a la fecha no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, en tanto que a la demanda popular por él interpuesta se le ha dado el trámite correspondiente. Sin embargo, es notorio que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne actuó tardíamente, pues solo hasta el 13 de enero de 2022 remitió la demanda popular que el 5 de octubre de 2021 el actor radicó ante el área jurídica de dicho centro penitenciario.

Lo cual significa que transcurrieron más de tres meses sin que tal institución carcelaria remitiera la demanda del actor ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. De hecho, fue únicamente tras interpuesta la acción de tutela que tal ente cumplió con su deber de remisión. Con todo, pese a la dilación en que incurrió la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, se concluye que la acción de tutela carece de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11104-00 Demandante: Didier Escobar Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.

Esto se debe, como ya se indicó, a que el 13 de enero de 2022, tal institución penitenciaria envió al Tribunal Administrativo de Boyacá la acción popular elaborada por el tutelante y allí se empezó a surtir el trámite judicial de inmediato. Por ende, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala instará a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a esta tutela, ya que las dilaciones en la remisión de escritos jurídicos y judiciales de personas privadas de la libertad afecta su derecho al debido proceso, en tanto que dicha mora injustificada les puede acarrear consecuencias adversas en los procesos judiciales en que estos se encuentren inmersos.

Los cuales, como es de pleno conocimiento de tal ente carcelario, se caracterizan por los plazos perentorios de ley. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Instar a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a esta tutela, ya que las dilaciones en la remisión de escritos jurídicos y judiciales de personas privadas de la libertad afecta su derecho al debido proceso. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO