Micelio
17001233300020170007501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-09

Radicación interna: 4447 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Alberto Orozco Hernandez·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Naciona, Departamento De Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00075-01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas, Secretaría de Educación Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones originales de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Orozco Hernández formuló 2 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 6551-6 de 24 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Alberto Orozco Hernández prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. ii) En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, mediante la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales tenían el deber de 3 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. iv) En el año 2008, el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. v) Como consecuencia de lo anterior, el departamento expidió el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. vi) Mediante Resolución 2108-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4332-6 de 26 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 9098-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Luis Alberto Orozco Hernández de un retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, con fecha de constitución de la obligación desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. vii) En el año 2010, el departamento de Caldas pagó los valores homologados e incorporó a partir del 1.º de enero de 2011 al personal administrativo.

De conformidad con el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, el retroactivo salarial se reconoció al demandante a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2002; el pago se efectuó hasta el 15 de mayo de 2013 y el retroactivo correspondiente al ajuste de indexación, reconocido en la Resolución 9098-6 de 11 de diciembre de 2014 se pagó el 16 de diciembre de 2014, esto es, en forma extemporánea, puesto que desde el momento en que fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial, debió percibir la diferencia salarial correspondiente. 4 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández viii) El 12 de agosto de 2015, el señor Orozco Hernández solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a esa entidad. ix) Mediante la Resolución 6551-6 de 18 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas negó lo solicitado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su cargo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo del demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable 5 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado. iv) Las entidades, dentro de los estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia. v) El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarias varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja por concepto de intereses. vi) El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, 1 Folios 52 a 69. 6 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos.

Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.2.2. Departamento de Caldas El Departamento de Caldas no contestó la demanda.2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2019,3 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia. i) Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio 2 De conformidad con lo expuesto a folio 77. 3 Folios 101 a 106. 7 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández de ésta que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública.

Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación; ahora bien, a raíz de lo anterior se debían realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso. ii) En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama. iii) Al revisar, en detalle, la situación planteada, se hace evidente que el reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante Resolución 9098-6 de 11 de diciembre de 2014, y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012.

Como el señor Orozco Hernández no planteó reparo alguno en torno al valor liquidado, incluso, con corte a la expedición de dicha resolución, se debe entender que convino con lo que en ella se decidió. iv) Por lo anterior, consideró pertinente condenar en costas a la parte interesada. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El señor Luis Alberto Orozco Hernández, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,4 tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así: 4 Folios 113 a 127. 8 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández i) La sentencia usada como referencia por el a quo no es aplicable a la presente controversia porque lo pretendido no es el pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas ni sobre sumas reconocidas en sentencia judicial.

Lo que se reclama es el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial sobre el capital neto sin indexación. ii) Si bien la indexación y los intereses de mora son conceptos con una finalidad diferente y, en ese sentido, los intereses moratorios por el pago incumplido de obligaciones dinerarias deben ser vistos como una sanción y nunca como una prestación social como lo concluyó el a quo, lo cierto es que no son incompatibles pues de la lectura de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, lo que se advierte es que en caso de condenas a sumas líquidas de dinero estas deberán ser ajustadas con base en el IPC y también devengarán intereses de mora en caso de no ser pagadas oportunamente.

Si se considera su incompatibilidad, en virtud del principio de favorabilidad, se deben reconocer los intereses moratorios corrientes, lo cual cubre el componente inflacionario y el indemnizatorio, es decir, la devaluación de la moneda y el resarcimiento de los perjuicios económicos causados. iii) Independientemente de la forma de vinculación, de la relación laboral surgen una serie de cargas u obligaciones de ambas partes y en especial para el empleador corresponde pagar en forma cumplida y completa los salarios y prestaciones sociales, de manera que un incumplimiento al respecto le implicaría asumir las consecuencias económicas de su actuar, a fin de resarcir los perjuicios que cause.

Obligación que tiene sustento en los artículos 90 Constitucional; 1617 del Código Civil; y en el derecho establecido en el numeral 1.º del artículo 33 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, en Sentencia C – 188 de 1999, la Corte Constitucional señaló que «las entidades de derecho público, están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exige al administrador; aún más justificable cuando son de carácter laboral». 9 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández iv) La condena en costas resulta ilegal, dado que se le está castigando por acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante5 La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. Parte demandada6 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6.

El Ministerio Público Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si i) el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial; y ii) la condena en costas de primera instancia, es procedente. 5 Índice 13 de Samai. 6 Índice 12 de Samai. 10 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández 2.2.

Marco normativo 2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]». Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen».

En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 19937, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo8 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio.

En el parágrafo9 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se 7 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 8 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 9 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». 11 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial.

Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 198910.

Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social11.

A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, 10 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 11 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. 12 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Más adelante, por medio de la Ley 715 de 200112, se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación13, y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así: Artículo 34.

Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan. […] Artículo 37.

Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas.

La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren 12 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 13 Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001. 13 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.

A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002.

Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. […] La incorporación de las plantas de personal aludidas «suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado -que podían y pueden diferir-, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación»14. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 14 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, con destino a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, que tenía como propósito absolver las inquietudes formuladas con relación a la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que se podía generar en las respectivas entidades territoriales y, para ello, fijó las directrices a tener en cuenta para llevar a cabo ese proceso.

En relación con la retroactividad de la homologación y nivelación salarial, en forma concreta, en la aludida directiva se estableció que para determinar la deuda era necesario que la entidad territorial realizara un listado de las reclamaciones, indicando la fecha de cada una de ellas, y que la retroactividad tan solo se concedería, en la medida en que el derecho no hubiera prescrito, según lo consagrado en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral.

De igual manera, se determinó que la homologación y consecuente incorporación conllevaría la nivelación salarial, lo cual se asumiría con recursos del Sistema General de Participaciones, previa disponibilidad presupuestal, pero que si no existía disponibilidad, la Nación se haría cargo; sin embargo, en caso de que la homologación e incorporación se hubiera realizado contrariando el orden jurídico, el respectivo municipio debía responder por ello con sus recursos propios.

Y, en forma concreta, en torno a la deuda, se definió lo siguiente: Para el reconocimiento de la deuda por parte de la Nación, la entidad territorial deberá enviar a la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del MEN, la liquidación individual anualizada de la deuda, el estudio técnico que sirvió de base para la nivelación y homologación, realizado de conformidad con lo previsto en el numeral A.1 de la presente Directiva, y los actos administrativos correspondientes mediante los cuales se hacen efectivas, todo lo anterior debidamente certificado por el gobernador o alcalde y secretario de educación respectivos.

En los casos de reconocimiento de deudas por decisiones de homologación que no hayan seguido estrictamente los criterios legales, las entidades territoriales, con la debida diligencia, acudirán al ejercicio de las acciones judiciales y administrativas procedentes en aras de proteger los intereses del Estado (Nación, Departamento, Distrito o Municipio), de lo cual informarán a este Ministerio en la misma oportunidad a la que se refiere el inciso anterior. 15 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández 2.2.2.

En torno a los intereses comerciales y/o moratorios El interés legal es un porcentaje, fijado por el legislador, para calcular el monto de la indemnización en casos de mora, cuandoquiera que las partes no hubieran pactado una suma por ese concepto y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, se fijó en un 6% anual.

Entre tanto, en el Código de Comercio, en su artículo 884 se estableció el interés comercial, en el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, el que debe ser empleado en casos en que no se hubiere hecho ninguna estipulación convencional al respecto. Adicionalmente, en el Estatuto Tributario, el interés moratorio se fijó en el equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para el respectivo mes de mora, tal como se determinó en su artículo 635.

Valga aclarar, además, que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta al pago de las condenas judiciales impuestas a cargo de las autoridades públicas, en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció que «las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto»; no obstante, en caso de que transcurra un término superior a 3 meses, posteriores a la ejecutoria, sin que el interesado acuda a la entidad correspondiente a hacer efectiva la condena o la orden dada en una conciliación, cesa la causación de los intereses correspondientes, hasta cuando se presente la respectiva solicitud.

Ahora bien, para la determinación de los intereses moratorios en los casos previamente señalados por el CPACA, en el artículo 195 ibidem se estableció que los que se causan desde la ejecutoria corresponden a «una tasa equivalente al DTF», pero en caso de que venza el término de 10 meses previsto en el inciso segundo 16 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández del artículo 192 o el de 5 días señalado en el numeral 3 del aludido artículo 195, sin que la entidad hubiera pagado el crédito reconocido judicialmente, el valor del interés moratorio corresponderá al de la tasa comercial. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 22 de marzo de 2013,15 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 2108-6, por la cual reconoció y ordenó un pago a favor del demandante, por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial.

En su parte resolutiva se observa, además, un pago por valor de $29.592.212, por concepto de indexación de las sumas adeudadas. De sus consideraciones se desprende lo siguiente: Que en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y que en consecuencia la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, elaboró y presentó ante el Ministerio de Educación Nacional el estudio técnico para el correspondiente Ajuste a la Homologación y nivelación salarial antes definida, con base en la modificación presentada por el Departamento de Caldas, mediante Decreto; de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y el de recomendar el nivel, cargo y grado salarial que se debe asignar.

(…) Que la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Manizales realizó la liquidación y revisión del retroactivo a pagar al personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, por el período comprendido a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009que arrojó un valor bruto de […] Que por lo expuesto, es procedente ordenar el pago de los valores adeudados a personal administrativo de las Instituciones Educativas, por concepto de Ajuste a la Homologación y Nivelación salarial. 15 Folios 21 a 24 del cuaderno principal. 17 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández ii) El acto administrativo anterior, fue aclarado por la Resolución N.º 4332-6 de 26 de junio de 2013,16 y modificado por la Resolución N.º 9098-6 de 11 de diciembre de 2014.17 iii) En el mes de febrero de 2016, la profesional universitaria del Área de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales expidió certificación en la cual consta que los valores por concepto de retroactivo de AJUSTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL reconocidos al demandante a través de los actos antes mencionados, se pagaron en el mes de mayo de 2013.18 iii) El 12 de agosto de 2015,19 la parte actora, por intermedio de su apoderado, formuló petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con miras a que se reconocieran a su favor los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, desde cuando el derecho se hizo exigible hasta cuando se produjo el pago efectivo. iv) El 18 de agosto de 2016,20 la Secretaría de Educación del municipio de Manizales expidió la Resolución N.º 6551-6, por el cual dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: Qué teniendo en cuenta que este ministerio aprobó el estudio de homologación de administrativos de la secretaría educación se procedió a actualizar en nómina a las nuevas denominaciones y salarios y efectuar los pagos con los nuevos sueldos.

(…) Que respecto de los intereses moratorios al ministerio de mi tío comunicado número 2014ER1113 del 28 de marzo de 2014; en el cual manifiestan que el reconocimiento de los intereses moratorios tiene un objeto y es el sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimientos obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, 16 Folios 26 y 27 del cuaderno principal 17 Folios 28 y 29 del cuaderno principal. 18 Folio 30 del cuaderno principal. 19 Folios 13 a 17 del cuaderno principal 20 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. 18 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández desde el momento en que el deudor se constituye en mora de pagar a su acreedor.

(…) Qué por lo anterior y en caso que nos ocupa, el cual corresponde los pagos que se realizaron por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial del personal administrativo; no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada (…= La cual tiene un procedimiento legal establecido el cual permitió determinar el monto y reconocer y para establecer cuál es eran las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago, por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos a los intereses moratorios.

Que por medio de actos administrativos individualizados y debidamente motivados emitidos en el mes de diciembre 2014 se modificaron las resoluciones expedidas en el año 2013, por medio de los cuales se efectuaron los pagos por concepto de revisión y ajuste del proceso de homologación y Nivelación salarial; y en los cuales no se había efectuado el reconocimiento de la indexación con vigencia de la fecha en la que se efectuó el pago en el año 2013; de igual manera tampoco se efectuó reconocimiento de pago de intereses moratorios reclamados por los funcionarios; cuyo reconocimiento de personería jurídica para actuar se le concedió a la doctora (…) a lo peticionado; por lo que no se encuentra a paz y salvo alguno de la gestión que debe darle el peticionario a esta administración. Que la sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas de tal manera que se tradujeron en el valor real de la acreencias al momento de su pago efectivo, lo cual hacía que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados, garantizando de esta manera la aplicación efectiva del principio de equidad y particularmente del mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la carta política, de conformidad con el cual los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo. 2.4.

El caso concreto. 2.4.1. La reclamación de intereses moratorios respecto de los valores reconocidos por homologación y nivelación salarial A fin de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar que, según la demanda, la pretensión del señor Luis Alberto Orozco Hernández está orientada a 19 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández que se reconozcan, a su favor, los intereses moratorios de las sumas concedidas por concepto de nivelación salarial, como resultado de la homologación de que fue objeto, efecto para el cual solicitó tener en cuenta lo previsto en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

Para definir la controversia anterior, se debe indicar que en Concepto 1607 de 2004, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,21 se analizó lo relativo al proceso de homologación aludido y se resolvieron las inquietudes planteadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: 1. Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación. 2.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1º de noviembre de 2000, los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la ley 60 de 1993.

Si así no se hizo y los mayores costos por los conceptos mencionados provienen de homologaciones realizadas conforme a la normatividad aplicable para la adopción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos. 3. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios. [Se resalta].

Bajo el marco anterior, y a fin de resolver el fondo del asunto, la Sala debe señalar que para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial que, en últimas, dio lugar a que se produjera el pago del retroactivo correspondiente a los 21 M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 20 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández años 2003 a 2011, se tuvieron que surtir diferentes gestiones por parte de la administración, entre ellas, las siguientes:22 i) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, producto del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual se estableció el procedimiento para hacer efectiva la homologación de cargos. ii) Atendiendo la directiva aludida, mediante el Decreto 083 de 2008, el Departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. iii) El Departamento de Caldas presentó, ante el Ministerio de Educación Nacional, un estudio técnico de ajuste a la homologación y nivelación salarial, el cual fue aprobado mediante Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. iv) En consecuencia, a través del Decreto 388 del 12 de octubre de 2012, el Departamento de Caldas modificó el decreto de homologación y nivelación salarial. v) Para pagar las sumas resultantes del retroactivo del ajuste a la homologación y nivelación salarial, se expidió certificado de disponibilidad presupuestal en abril y diciembre de 2013. vi) La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 2108-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4332-6 de 26 de junio de 2013, y modificada, a su vez, por la Resolución 9098-6 de 11 de diciembre de 2014, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta 31 de diciembre de 2009, y el pago se realizó el 15 de mayo de 2013. 22 La información que se menciona a continuación se extracta de las consideraciones de la Resolución 489 del 11 de abril de 2014, del oficio que obra en folio 19 y 20 y la contestación de la demanda, por parte de la entidad accionada. 21 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández Sobre lo anterior, es preciso clarificar lo siguiente: En primer lugar, tal como se desprende de las actuaciones desarrolladas con miras a realizar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo que pasó a hacer parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, este tuvo ocurrencia en el año 2008, producto del Decreto 083 de ese año. En el expediente no está demostrada la fecha en que se produjo el pago de las diferencias salariales que resultaron del aludido proceso.

Sin embargo, lo que sí está acreditado es que producto del estudio técnico presentado por el Departamento de Caldas se produjo un ajuste a la homologación y nivelación salarial inicial, y ello se materializó a través del Decreto 388 del 12 de octubre de 2012, previa la aprobación por parte del Ministerio de Educación. Finalmente, el pago que se originó como resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial aludida, se dispuso, a favor del demandante, mediante la Resolución 2108-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4332-6 de 26 de junio de 2013, y modificada, a su vez, por la Resolución 9098-6 de 11 de diciembre de 2014, en las cuales no solo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial producto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, sino que también se ordenó la indexación de los valores correspondientes y el pago se produjo en el mes de mayo de 2013.23 Hecha la anterior precisión se debe señalar que en el expediente no figura Decreto 083 de 2008, por el cual se produjo la homologación y nivelación salarial con el fin de determinar si en él se reconocieron intereses moratorios o si se indexó la suma ordenada por concepto de tal procedimiento o si se abstuvo de realizar tales reconocimientos, carga procesal que correspondía a la parte demandante, en 23 Según certificación visible en folio 30. 22 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16724 del Código General del Proceso, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»25.

En consecuencia, el análisis tan solo se circunscribirá a verificar si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las sumas reconocidas por concepto de ajuste a la homologación y nivelación salarial ordenada a favor del actor, a través de la Resolución 2108-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4332-6 de 26 de junio de 2013, y modificada, a su vez, por la Resolución 9098-6 de 11 de diciembre de 2014.

En todo caso, es preciso señalar que la petición del demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 tan solo se ordenó en la Resolución 2108-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4332-6 de 26 de junio de 2013, y modificada, a su vez, por la Resolución 9098-6 de 11 de diciembre de 201426 y se pagó en mayo de 2013, cuando el que, en realidad, se ordenó a través de los aludidos actos administrativos no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación. Ahora bien, como en el expediente se demostró que mediante la Resolución 2108- 6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4332-6 de 26 de junio de 2013, y modificada, a su vez, por la Resolución 9098-6 de 11 de diciembre de 2014, que dispuso el pago del ajuste a la homologación, también se reconoció una suma por concepto de la indexación, dicha orden de actualización cumplió con la finalidad 24 Artículo 167.Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 25 Valga aclarar, en todo caso, que la petición de intereses moratorios de que trata la demanda, tan solo se radicó el 27 de julio de 2015, es decir que, incluso, si se hubiera allegado prueba, el derecho estaría prescrito, pues se hubiera tratado sobre intereses de una suma reconocida mediante una resolución del año 2008, es decir, que transcurrieron por lo menos 7 años, entre el acto que reconoció el derecho y la reclamación de los intereses moratorios derivados de este. 26 Así surge del hecho 14 de la demanda. 23 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias.

Además, entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias, no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso.

Valga aclarar que esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma contraria a la pretensión de intereses moratorios en procesos con identidad fáctica a la planteada en el sub examine, así: De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido.27 Bajo el anterior lineamiento, cuando se demuestra que ha transcurrido un término razonable entre la expedición del acto administrativo que reconoce la suma correspondiente a la homologación y nivelación salarial y el momento del pago, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios; por ende, la Sala coincide con la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Por último, es importante aclarar que esta Subsección también ha concluido que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos, por las siguientes razones: De igual manera, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares28 no 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicación 66001-23-33-000-2016-00868-01, número interno: 5425-18, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William 24 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,29 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios30 en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.31 Con base en el anterior antecedente, se debe concluir que como los intereses pretendidos en el escrito inicial no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye una razón adicional para confirmar la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable en lo relativo al pago de los intereses pretendidos.

Hernández Gómez, número interno 0905-2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015. » 29 Cita propia del texto transcrito «ARTICULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO.

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 30 Cita propia del texto transcrito: «Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990». 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00221-01, número interno: 1914-15, M.P. William Hernández Gómez. 25 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández 2.5.

De la condena en costas en primera instancia El demandante solicitó revocar la condena en costas que se le impuso en primera instancia, pues, considera que: no realizó conductas tendientes a dilatar el proceso; no actuó de mala fe; y no se probó que la entidad demandada hubiera incurrido en gastos y/o agencias en derecho. Al respecto, la Sala precisa que, por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.

De este modo, conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. Del estudio del expediente, se tiene que en el presente asunto se causaron agencias en derecho, dado que el apoderado de una de las entidades demandadas, esto es, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, participó en el proceso, pues, presentó contestación de la demanda, asistió a la audiencia inicial y descorrió traslado para alegar de conclusión. En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, en atención a los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso, pues, se atendió a los parámetros de causación de acuerdo con la actividad de las partes. 2.6.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201632, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 26 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas por cuanto no se encuentra probada su causación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente, razón por la cual es dable confirmar la sentencia de primera instancia. 27 Radicado: 17001 23 33 000 2017 000075 01 (4447-2019) Demandante: Luis Alberto Orozco Hernández En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dentro del proceso instaurado por el señor Luis Alberto Orozco Hernández contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia a la parte actora.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GMSM