Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Demandante: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES Demandada: LEONARDO ÚSUGA CORREA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URAMITA, ANTIOQUIA - PERÍODO 2024—2027.
Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en nombre propio, interpuso el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde del municipio de Uramita (Antioquia), contenido en el Formulario E26 ALC de 29 de octubre de 2023. La parte actora advirtió que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en los términos de los artículos 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011, por dos circunstancias, a saber: 1.
En la modalidad de apoyo, toda vez que el demandado, entonces candidato por el Partido Demócrata Colombiano, recibió respaldo de varios candidatos al Concejo de Uramita por el Partido Liberal Colombiano, así como de militantes de esa colectividad política. Para el efecto, destacó registros fotográficos de vallas publicitarias y eventos sociales donde los candidatos del Partido Liberal a la duma municipal, así como militantes de esa agrupación, promueven la aspiración política del Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandado a la Alcaldía de Uramita, desconociendo el acuerdo de adhesión suscrito entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Creemos para respaldar al candidato de este último a la alcaldía del municipio en mención. 2.
Por desconocer el referido acuerdo de adhesión, pues el demandado, pese a ser militante activo del Partido Liberal, se inscribió y se hizo elegir por el Partido Demócrata Colombiano, es decir, perteneciendo de manera simultánea a dos colectividades políticas. Sobre este aspecto, advirtió que el demandado electo nunca renunció formalmente a su militancia en el Partido Liberal Colombiano, por lo que, al presentarse a la elección como candidato avalado por el Partido Demócrata Colombiano, incurrió en la prohibición de pertenecer a más de un partido o movimiento político. 1.2.
Trámite de primera instancia Previa inadmisión y posterior subsanación, por auto de 7 de diciembre de 2023 el magistrado sustanciador admitió la demanda. Por auto de 20 de febrero de 2024, el despacho de primera instancia convocó a los sujetos procesales para realizar audiencia inicial el 29 de febrero de 2024 en la que, entre otros asuntos, fijó el litigio y decretó las pruebas aportadas por las partes.
Inicialmente, el litigio se fijó en punto a determinar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, sin embargo, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición, al advertir que la demanda, vista de forma íntegra y contextual, no se limitaba a esta irregularidad, sino que también censuraba la pertenencia simultánea del demandado a más de un partido político.
Por lo anterior, el magistrado conductor del asunto repuso la fijación del litigio, y la readecuó para establecer si el acto de elección demandado adolece de la causal de nulidad por doble militancia prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA. Contra esta decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición, y solicitó que el litigio se fijara como inicialmente fue planteado, toda vez que en la demanda se invocó y limitó el concepto de violación a la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, por infringir la obligatoriedad de un acuerdo de «coalición», y fue con base en esa acusación que se estructuró la defensa.
El magistrado sustanciador dispuso no reponer la fijación del litigio, empero, Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 precisó que el estudio de la demanda se circunscribirá a los hechos en ella planteados.
Posteriormente decretó las pruebas aportadas por las partes, y los testimonios solicitados con el escrito que subsanó la demanda. Luego de que el magistrado fijó fecha para la audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandante presentó lo que denominó una «prueba sobreviniente». No obstante, el magistrado conductor del asunto solicitó que se presentara por escrito para efectos de proveer sobre su incorporación en oportunidad posterior.
Para acatar la instrucción del sustanciador, la parte actora aportó las «pruebas sobrevinientes» a través de correo electrónico de 12 de marzo de 2024, que consisten en i) una certificación suscrita por el secretario general del Partido Liberal cuya data corresponde al 21 de febrero de 2024, que da cuenta de que el demandado se encuentra afiliado como militante de esa agrupación política desde el 9 de febrero de 2016, y ii) una respuesta a una petición en la que el director jurídico de la colectividad bajo cita aclara al demandante que la renuncia a una curul no implica la de la militancia, de acuerdo con los estatutos del partido (adjuntos con la respuesta).
El 15 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se recibieron tres de los ocho testimonios solicitados con el escrito de subsanación de la demanda, toda vez que el apoderado de la parte actora desistió de los restantes. En cuanto a las «pruebas sobrevinientes», el magistrado sustanciador las negó, argumentando que las mismas debieron aportarse dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, entre otras, con la demanda y durante el traslado de las excepciones, momentos en los que el actor bien pudo informar que había hecho una solicitud al Partido Liberal frente a las documentales en cuestión, o incluso solicitar que se «decretara un exhorto» para que se allegaran esos documentos, más aún cuando las pruebas en mención se refieren a situaciones que existían con anterioridad a la radicación del libelo.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se declaró improcedente, comoquiera que si bien el artículo 243 permite presentar la alzada contra el auto que niega las pruebas, ello procede a condición de que se hayan solicitado oportunamente de conformidad con el artículo 212 del CPACA. No obstante, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador adecuó la impugnación al recurso de Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reposición y, al resolverlo, mantuvo la decisión. Luego dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.3.
Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. De manera previa, sostuvo que la causal de doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido político no se analizaría, toda vez que ello no fue objeto del planteamiento de la demanda, por lo que no es posible variar los hechos objeto de la prueba.
El a quo indicó que la «vulneración a los acuerdos de coalición» no se probó en el proceso puesto que con la respuesta al libelo se aportó copia de una contestación de una acción de tutela, en la que el director jurídico del Partido Liberal advirtió que esa colectividad no realizó coaliciones para la Alcaldía de Uramita, pues presentó candidato propio.
Adicionalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al responder una petición, indicó que el Partido Liberal Colombiano no realizó coalición alguna en el municipio de Uramita. Frente a la presunta doble militancia en la modalidad de apoyo, advirtió que las fotografías aportadas no dan cuenta de que el demandado hubiera respaldado a miembros de otros partidos o movimientos políticos, además que las mismas no permiten verificar con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conduzcan a sostener que se realizaron durante la campaña. Refirió que la fotografía de una valla publicitaria donde, según el demandante, la gerente de la campaña del elegido conmina a votar por el demandado y candidatos de otras colectividades, indicó que no se demostró la condición de gerente referenciada por el actor y, además, la referida valla está encabezada por la señora Elpidia Monsalve, quien es la que invita a votar por los candidatos, sin que se observe una acción directa del demandado, o consentimiento para ello.
En cuanto a los testimonios practicados en el proceso, concluyó que los mismos refirieron dichos o rumores difundidos en el municipio, pero sin conocimiento presencial de los hechos. 2. La apelación Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oportunamente recurso de apelación. Advirtió que la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político sí se planteó en la demanda, a partir de los hechos que versan sobre esa circunstancia, aún si no se indicó textualmente en las pretensiones.
Agregó que el medio de control de nulidad electoral, por ser una acción pública, no requiere de formalidades exageradas, como acudir por conducto de apoderado, y permite que cualquier ciudadano sin formación jurídica, como es el caso del demandante, pueda presentar la demanda. Aseveró que el juez tiene el deber de observar la demanda en su integridad, sin que haya lugar a abstenerse de estudiar un cargo so pretexto de no hacer parte de la pretensión, además que no tendría sentido haber expuesto en varios hechos la pertenencia simultánea del demandado a dos partidos políticos sin el propósito de reprochar esa conducta.
Frente al punto, sostuvo que se probó que el demandado ha pertenecido tradicionalmente al Partido Liberal, al punto que fue concejal de esa colectividad durante dos periodos, y que nunca renunció a su militancia, lo cual se evidencia en la contestación de la demanda, donde el extremo pasivo manifestó haber renunciado a la curul que ostentó en el Concejo de Uramita, pero jamás acreditó la renuncia al partido.
En cuanto a la censura de doble militancia en la modalidad de apoyo, adujo que se probó con los testimonios y el material fotográfico, que el demandado recibió respaldo de los candidatos al concejo y un aspirante a la Asamblea Departamental, todos del Partido Liberal, con los que compartió escenarios en eventos políticos, muy a pesar de que esa agrupación presentó candidato propio a la alcaldía. Acerca del acuerdo de adhesión política, manifestó que en el proceso se probó que entre el Partido Liberal Colombiano y el «partido Centro Democrático», existió un acuerdo de coalición para presentar un candidato a la Alcaldía de Uramita, el señor Luis Fernando Correa, sin embargo, los candidatos del Partido Liberal apoyaron al demandado para esa dignidad. 2.1.
Solicitud de pruebas en segunda instancia Con el escrito de apelación, la parte actora solicitó las siguientes pruebas: Prueba sobreviniente El apoderado del demandante solicitó que se decretara lo que denominó «prueba sobreviniente», la cual se obtuvo tiempo después de presentada la demanda, pero no por la falta de diligencia de su representado en conseguir Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la prueba, sino en razón a que la solicitud de estas documentales le fue negada bajo el argumento de la reserva.
Sostuvo que su prohijado, como ciudadano que incursiona en lo político y conoce personas en el Partido Liberal, obtuvo la certificación de 21 de febrero de 2024 que da cuenta de la afiliación del demandado como militante de esa colectividad. Indicó que, por ello, se cumplen los presupuestos legales de la «prueba sobreviniente», pues no es posible que un ciudadano acceda a ella, y los documentos aportados al proceso se obtuvieron más como un favor que en respuesta a una petición, es decir, no era una carga que podía soportar el demandante.
Precisó que controvirtió la decisión que negó el decreto de los elementos de convicción, sin embargo, el tribunal no aceptó su argumento, por lo que solicitó que se valore el documento aportado. Aportó i) la respuesta a la petición en la que el Partido Liberal le negó certificar la militancia del demandado en esa colectividad, por tratarse de información sujeta a reserva, y ii) la certificación del Partido Liberal donde indica que el elegido milita en la actualidad en esa colectividad.
Solicitó que, de no aceptarse esta prueba, se decrete de oficio. Prueba trasladada Solicitó que se traslade la prueba testimonial del señor Luis Fernando Correa Salas, practicada en el proceso de nulidad electoral con radicación 05001-23- 33-000-2023-01249-00. Indicó que, en el escrito inicial de la demanda, su representado solicitó la nulidad de la elección tanto del aquí demandado como la de dos concejales del municipio de Uramita, por lo que posteriormente tuvo que subsanarla para escindirla.
Anotó que, con el escrito de subsanación, que es la corrección de algunos errores de la demanda inicial, no se incluyó la solicitud del referido testimonio, por lo que la prueba no fue decretada. Por lo anterior, solicitó que se traslade la referida testimonial practicada en otro proceso, o se decrete en este asunto, toda vez que hizo parte de la demanda inicial y demostraría el apoyo que recibió el demandado.
Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver la solicitud propuesta por el extremo actor relacionada con la práctica de pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2.
Solicitud de pruebas en segunda instancia De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»2.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse 1 Artículo 125.
De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio.
Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA3. (Negrillas fuera de texto) Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis4 en que la solicitud de pruebas en segunda instancia, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(Negrillas fuera de texto) Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia5, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019- 00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002- 2020-00084-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 partes6. Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 2.3.
Caso concreto. En el sub examine, el despacho encuentra que la parte actora solicita ante esta instancia judicial que se decrete i) una «prueba sobreviniente» que consiste en incorporar una certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano, que da cuenta de la militancia del demandado en esa colectividad desde el 9 de febrero de 2016, la cual no se pudo obtener antes de presentar la demanda por cuanto la organización política negó su petición por ser un asunto reservado, y ii) una prueba trasladada, a saber, un testimonio que, si bien se requirió en la demanda inicial, no se incluyó dentro de la solicitud probatoria de la subsanación del libelo, por lo que no fue decretada, aunque sí se practicó en otro proceso.
En primer lugar, se verifica la oportunidad de las solicitudes probatorias presentadas, frente a lo cual, el despacho concluye que sí se cumple con dicho presupuesto procesal, en razón a que el apoderado del demandante, si bien no las pidió dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, lo cierto es que las solicitó con el escrito de alzada.
Ahora bien, en punto a la procedencia, el despacho resolverá frente a cada una de la siguiente manera. De la «prueba sobreviniente» La parte demandante pretende que se incorpore la certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano, según la cual el demandado pertenece a esa colectividad, como militante, desde el 9 de febrero de 2016.
Sostiene dos argumentos para que se decrete la prueba, a saber, i) porque se negó en primera instancia y, ii) en razón a que se trata de una «prueba sobreviniente», toda vez que se obtuvo con posterioridad a la presentación de la demanda. En principio, podría afirmarse que se cumple el presupuesto de procedencia de que trata el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, es decir, «Cuando 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000- 2020-00018-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fuere negado su decreto en primera instancia», toda vez que, en efecto, en la audiencia de pruebas de 15 de marzo de 2024, el magistrado conductor del proceso dispuso no decretarla.
No obstante, es preciso tener en cuenta que la negativa del sustanciador no se sustentó en el incumplimiento de los atributos intrínsecos de la prueba, como la pertinencia, conducencia, necesidad o utilidad del medio de convicción, sino en razón a que la solicitud se elevó por fuera de las oportunidades probatorias de primera instancia establecidas en el inciso segundo del artículo 212 del CPACA7, ya que no se aportó ni se solicitó con la demanda.
En efecto, el actor presentó el libelo el día 28 de noviembre de 2023, y luego de que se inadmitiera, acató el requerimiento del sustanciador el día 5 de diciembre de dicha anualidad, sin que en estas intervenciones aportara la certificación de que se trata o solicitara al ponente que se librara el oficio correspondiente para que la dirección del Partido Liberal la allegara al proceso.
Por lo demás, está probado en el expediente que el apoderado del actor pretendió incorporarla durante la audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de febrero de 2024, esto es, al fenecimiento de las oportunidades probatorias en primera instancia consagradas en el inciso segundo del referido artículo 2128, so pretexto de tratarse de una «prueba sobreviniente».
Adicionalmente, la parte actora, al presentar la demanda, bien pudo poner de presente que se encontraba en la búsqueda de documental adicional para sustentar sus argumentos o simplemente haber solicitado que se librara oficio a la Dirección del Partido Liberal para que aportara al proceso la documental pretendida, sin embargo, se abstuvo de proceder en ese sentido.
De ahí que no sea admisible que la solicitud de pruebas en segunda instancia se convierta en una oportunidad adicional para subsanar las inconsistencias del planteamiento introductorio. Ahora bien, en cuanto al atributo bajo el cual la actora denominó la prueba, esto es, su condición de «sobreviniente», en necesario tener en cuenta que los hechos que se pretendían demostrar con el medio de convicción son anteriores a la presentación de la demanda, comoquiera que se refieren a la 7 «En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada». 8 «En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».
Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 militancia del demandado en el Partido Liberal para el momento en que fue elegido como alcalde del municipio de Uramita, es decir, el 29 de octubre de 2023, de tal suerte que no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, que es el supuesto bajo el cual sería admisible el medio de convicción de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 del CPACA9.
Finalmente, la parte actora solicitó que, de no aceptarse el aporte del medio de convicción, se decrete de oficio. Al respecto, para el despacho no es de recibo que el demandado instrumentalice la prueba de oficio como una facultad que puede tener origen en una solicitud de parte, pues justamente tal atribución es potestativa del juzgador.
Así lo ha dejado clara la jurisprudencia de esta Sala10: El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas.
(…) Esta prerrogativa en cabeza del funcionario judicial complementa el principio onus probandi incubit actori o que la carga de la prueba, por regla general, corresponde demandante o vista desde la óptica de la contraparte, que al demandado también le corresponde demostrar los supuestos de las normas que invoca en su favor, según su interés litigioso.
(…). En otras palabras, esta Sección como juez de la democracia y los derechos políticos y, en ese orden, garante del derecho a elegir y ser elegido, debe asumir su rol de forma activa (…) decretando pruebas de oficio cuando lo estime necesario para verificar la transparencia del procedimiento eleccionario respectivo y la igualdad entre los candidatos en sus diferentes etapas.
(Subrayado fuera del original) Así las cosas, el despacho concluye que lo realmente pretendido a través de la aparente petición probatoria de segunda instancia, es incorporar un elemento de convicción que no fue solicitado en la oportunidad procesal 9 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos». 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, 4 de noviembre de 2021 radicación número: 54001-23-33-000-2020-00010-02.
Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 correspondiente y con ello suplir11, vía decreto oficioso, una carga que debió asumir la demandada en los plazos que se le otorgaron.
En esas condiciones, no se decretará la prueba. De la prueba trasladada El apoderado del demandante solicitó que se traslade la prueba testimonial del señor Luis Fernando Correa Salas, practicada en el proceso de nulidad electoral con radicación 05001-23-33-000-2023-01249-00. Según se expone en la solicitud, el libelo introductor, donde había solicitado este testimonio, fue inadmitido, por lo que presentó un escrito de corrección en el que omitió incluirlo en el acápite de las pruebas.
Por lo anterior, solicitó que se traslade la referida testimonial practicada en otro proceso, o se decrete en este asunto, toda vez que hizo parte de la demanda inicial y demostraría el apoyo que recibió el demandado. Acerca de la posibilidad de trasladar una prueba practicada en otro proceso, el artículo 174 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. (Negrillas fuera de texto) Según la disposición transcrita, para que proceda el traslado de la prueba se requiere i) que se haya practicado en otro proceso, ii) siempre que en el trámite de origen se haya practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia. El despacho verificó que en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 25 de abril de 2024, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2023-01249- 00, se practicó el testimonio del señor Luis Fernando Correa Salas, quien fue 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, 5 de agosto de 2021 radicación número: 44001-23-40-000-2020- 00215-01: «la facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor» Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 interrogado por las partes demandante y demandada en ese asunto.
De ahí que se verifique el primer presupuesto legal bajo cita, a saber, que se haya practicado en otro proceso. Ahora bien, la causa en mención fue promovida por quien funge en este asunto como extremo actor, en contra de la elección de los señores Alonso Frei López Carvajal y Jader Antonio Úsuga Guisao como concejales del municipio de Uramita.
Bajo ese contexto, es del caso advertir que el traslado pretendido se revela improcedente, comoquiera que el señor Leonardo Úsuga Correa, demandado en este asunto y contra quien se pretende aducir el testimonio que se solicita ante esta instancia, no es parte en el proceso donde se escuchó al testigo, por lo que no es posible que la prueba se haya practicado a instancia o petición suya.
Del mismo modo, según el acta de la audiencia, el testigo fue interrogado por la parte actora en ese trámite y por el extremo demandado, lo que significa que el aquí encausado no intervino en su práctica, de manera que el testimonio no contó con su audiencia. Por lo tanto, no es procedente trasladar la prueba de que se trata, dado que no se cumplen los requisitos legales para el efecto.
Tampoco es pertinente decretarla en este asunto, comoquiera que no se verifican los presupuestos del artículo 212 del CPACA, pues la prueba no se solicitó ante la primera instancia, de manera que el tribunal a quo no se pronunció en el sentido de negarla o decretarla y, a partir de ello, no es posible colegir que, pese a su decreto, se haya dejado de practicar.
Así, el despacho observa que el magistrado sustanciador, al momento de proveer sobre la admisión del libelo inicial, advirtió que la parte actora pretendía la anulación de varios elegidos, a saber, del alcalde de Uramita y de dos concejales de ese municipio. Dado que la técnica de dicho escrito resultaba contraria al mandato previsto en el artículo 282 del CPACA, que impone fallar en una sola sentencia los procesos donde se impugna una misma elección, requirió al actor para que separara las demandas y especificará cuál de ellas pretendía que se continuara en este caso, «si la del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde del Municipio de Uramita, contenida en el formulario E-26 ALC, o la de los señores Alonso Frei López Carvajal y Jader Antonio Úsuga Guisao como concejales del mismo municipio, contenidas en el formulario E-26 CON».
Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En el escrito a través del cual el demandante corrigió el yerro en mención, reformuló la pretensión en punto a controvertir únicamente el acto de elección del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde de Uramita, destacando que presentaba por separado las demandas y solicitando que se convalidara la subsanación y se procediera a su admisión «únicamente en relación con el demandado LEONARDO ÚSUGA CORREA».
Agregó que, «Para efecto de lo anterior, se anexa nuevo escrito de demanda con las correcciones a lugar». De lo anterior, se infiere que la parte actora presentó un nuevo escrito introductor que se concentró en cuestionar la elección del demandado. En consecuencia, por auto de 7 de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia admitió la demanda interpuesta contra el acto de elección de Leonardo Úsuga Correa como alcalde del municipio de Uramita.
Posteriormente, en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de febrero de 2024, el magistrado conductor del asunto decretó todos los testimonios que solicitó la parte actora en la demanda bajo cita. En esas condiciones, no se observa omisión alguna en el trámite de primera instancia que diera lugar a proveer de manera inadecuada sobre las pruebas solicitadas con la demanda, puesto que el magistrado dispuso la admisión del escrito mediante el cual la parte actora concentró sus pretensiones de anulación en el acto de elección que nos ocupa, y fue sobre la base de su contenido que fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas allí solicitadas.
El numeral 2° del artículo 212 del CPACA admite la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia bajo dos circunstancias, a saber, «Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió». Sin embargo, se advierte que ninguno de los supuestos en mención se cumple en este caso, pues la prueba testimonial en cuestión no se negó y menos aún se dejó de practicar pese a su decreto, comoquiera que la parte demandante no la solicitó, por lo que no es procedente su decreto en esta instancia procesal.
Con todo, es importante tener en cuenta que la decisión que decretó las pruebas testimoniales cobro ejecutoria en la audiencia inicial donde se hizo el pronunciamiento, comoquiera que la parte actora no presentó recursos en punto a advertir alguna falencia sobre los medios de convicción las cuales, como ya se indicó, no se presentaron.
Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, entréguese aquel al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.
TERCERO: Cumplido lo anterior, la Sala emitirá el correspondiente fallo de segunda instancia en la mitad del término que establece para dictar sentencia el inciso final del artículo 181 del CPACA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 293 del mismo estatuto procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»