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11001031500020210782000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-10

Radicación interna: 11279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Juan Santiago Trujillo Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | | |Radicación: |11001-03-15-000-2021-07820-00 | |Accionante: |JUAN SANTIAGO TRUJILLO PÉREZ | |Accionados: |CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE | | |ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO | |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – | | |IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE LA | | |SUBSIDIARIEDAD | Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por el ciudadano Juan Santiago Trujillo Pérez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Juan Santiago Trujillo Pérez solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, derechos adquiridos, confianza legítima y expectativa legítima», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ocasión de las actuaciones administrativas que decidieron excluirlo del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJHUA 17-491 del 06 de octubre de 2017.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirió que «mediante el Acuerdo No. CSJHUA 17-491 del 06 de octubre de 2017 se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito de Neiva», para el cual se inscribió a la convocatoria 261409, a fin de aspirar al cargo de “Citador de Juzgado de Circuito”. 2.

Manifestó que transcurrido un año para la verificación de requisitos mínimos previstos para el concurso de méritos «fui admitido, según consta en el listado anexo 1 admitidos de la Resolución No. CSJHUR18- 281 del 23 de octubre de 2018». 3. Precisó que se le citó para el día 03 de febrero de 2019, a las 7:30 a.m., a fin de presentar las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades. 4.

Expresó que, mediante Resolución No. CSJHUR19-138 del 17 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó los resultados de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y habilidades, alcanzando un puntaje de 913,04 y un estado de aprobación dentro del concurso, en cuyo listado general quedó ubicado en el puesto 34 con un puntaje total de 619,39, resultado que recurrió a fin de que se resolviera acerca de la experiencia laboral relacionada con el cargo a ocupar para, posteriormente, iniciar proceso de reclasificación en el registro de elegibles que se efectúa al inicio de cada año. 5.

Alegó que, al resolver el recurso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Resolución No. CSJHUR21-423 del 13 de julio de 2021, decidió excluirlo de la Convocatoria No. 4, ofertada mediante Acuerdo No. CSJHUA 17-491 del 06 de octubre de 2017, teniendo en cuenta lo siguiente: […] Conforme lo argüido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no se cumplieron los requisitos mínimos de experiencia relacionada exigida para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito grado 3, pues la certificación emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene fecha de expedición del 23 de febrero de 2015, supuesto fáctico que estaría sujeto a un hecho futuro e incierto, por cuanto no se puede establecer el cumplimiento del mismo; hecho que se puede desvirtuar con el contrato No. 42 del 2016, toda vez que su celebración fue inmediatamente posterior al del contrato 206 del 2015, por lo cual sin haber cumplido el objeto contractual anterior y al ser esta entidad de carácter público, no se hubiese podido celebrar el contrato No. 42 del 2016 y subsiguientes por cuanto el contrato 206 del 2015 en una de sus cláusulas tenía como: “PLAZO: el contrato tendrá un plazo de ejecución que empezará a partir del perfeccionamiento y legalización, sin que exceda el 31 de diciembre del 2015”, es decir un hecho futuro cierto y no como lo indica el Consejo Seccional de la Judicatura un hecho futuro incierto; esto so pena de establecerse las sanciones dispuestas de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 […]. 6.

Destacó que, para la fecha de inscripción a la convocatoria ofertada mediante Acuerdo No. CSJHUA 17-491 del 6 de octubre de 2017, los contratos 206-2015, 42-2016 y 206-2017, se encontraban liquidados, siendo el último liquidado el día 22 de agosto de 2017, fecha anterior a la emisión del Acuerdo No. CSJHUA 17-491 de 2017, por lo que se colige que no se ha presentado mala fe al momento de allegar la documentación requerida para el cargo de Citador de Juzgado del Circuito. 7.

Inconforme con la decisión contenida en la Resolución No. CSJHUR21- 423 del 13 de julio de 2021 interpuso, oportunamente, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 8. Indicó que, mediante Resolución CJR21-0324 del 14 de septiembre de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución CSJHUR21-423 del 13 de julio de 2021 por medio de la cual se le excluyó del concurso de méritos, convocado mediante el Acuerdo CSJHUA17-491 de 2017. 9.

En ese orden de ideas argumentó lo siguiente: […] 1. La Resolución CSJHUR21-00423 del 13 de julio de 2021, contraría los preceptos establecidos en el artículo 97 del CPACA, referente a la revocatoria de actor de carácter particular y concreto. 2. Las Resoluciones No. CSJHUR18-281 del 23 de octubre del 2018 “por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Neiva y tribunal administrativo del Huila”, No. CSJHUR19-138 del 17 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva” y No. CSJHUA21-276 del 21 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Citador de Juzgado del Circuito Grado 3”, gozaban del principio de legalidad y en consecuencia crearon en el suscrito un derecho y una legítima expectativa a acceder al cargo aspirado, por lo que la exclusión de la convocatoria en cuestión, constituye una decisión desproporcionada, violentándose mis derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, derechos adquiridos, confianza legítima y expectativa legítima […]. 10.

Concluyó que la acción de tutela resulta procedente en el presente caso por cuanto deviene evidente la afectación de sus derechos fundamentales, y en razón a que si bien existen otros medios que permiten restablecer los derechos transgredidos, la realidad es que el amparo constitucional ejercido es el mecanismo idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Solicito por medio de la presente sean tutelados mis derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, derechos adquiridos, confianza legítima y expectativa legítima que fueron transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia se ordene dejar sin valor y efecto la Resolución CSJHUR-00423 DEL 13 DE JULIO DE 2021 por medio de la cual se excluyó del concurso de méritos, convocado mediante el Acuerdo CSJHUA17- 491 de 2017, al señor Juan Santiago Trujillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.293.257, para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito grado 3. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, a través de auto de 12 de noviembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

V. INTERVENCIÓN Realizadas las notificaciones a las entidades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de la directora de la Unidad, rindió informe en el que afirmó que «no se han vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo, mérito, así como los principios de confianza legítima y buena fe, que invoca la accionante por cuanto la exclusión del concurso obedeció al cumplimiento de una situación reglada en la convocatoria, ante el incumplimiento de los requisitos para el cargo, motivaciones que fueron sustentadas en debida forma en los actos administrativos objeto de reproche».

Como sustento de lo anterior, precisó: […] el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el concursante JUAN SANTIAGO TRUJILLO PÉREZ, contra el registro de elegibles, con relación al puntaje asignado en el factor experiencia adicional y docencia, procedió a verificar los documentos allegados al momento de la inscripción al cargo, y evidenció que las certificaciones expedidas por el ICBF, establecían que los contratos estaban en ejecución señalando la fecha de inicio y la fecha de expedición, pero sin certificar el cumplimiento total ni terminación efectiva, por lo que solo se podía tener en cuenta el período certificado ejecutado hasta la fecha de expedición de cada certificación, dado que el numeral 3.5.5. del Acuerdo de convocatoria exige que, cuando se trate de este tipo de certificaciones debe determinarse el tiempo efectivo en que se realizaron las actividades, y en ese sentido logró establecer que el tiempo total acreditado como experiencia laboral fue de 13 meses y 29 días, cuando el tiempo mínimo de experiencia laboral requerido para el cargo era de 2 años.

En el escrito el accionante reconoce que la certificación del contrato N° 206 de 2015 se expidió durante la ejecución del mismo, esto es el 23 de febrero de 2015 y agrega, que su objeto se cumplió, pues en los años 2016 y 2017 celebró nuevos contratos con la misma entidad, lo cual no era posible sin la ejecución de aquel. Esta explicación no resulta admisible, toda vez que la valoración de requisitos se cumple de manera objetiva de acuerdo con las fechas constatadas en las certificaciones, sin que sea posible, con posterioridad al término de la inscripción, hacer interpretaciones como la que aquí se propone, que además, de principio a fin, resulta transgresora del derecho a la igualdad con lo demás aspirantes a quienes se les ha aplicado la regla contenida en el acuerdo de convocatoria.

Por lo tanto, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de citador grado 3 de Juzgado del Circuito, mediante resolución CSJHUR21-423 del 13 de julio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila excluyó al accionante del proceso de selección. En el mismo sentido, la Unidad a mi cargo, con Resolución CJR21-0334 de 21 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el concursante Juan Santiago Trujillo Pérez y hacer la revisión y análisis de los documentos allegados para el momento de la inscripción, confirmó la decisión contenida en la Resolución CSJHUR21- 00423 del 13 de julio de 2021, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, excluyó del concurso de méritos al accionante.

Es importante resaltar que para demostrar la experiencia por prestación de servicios a través de contratos, el acuerdo de convocatoria señaló expresamente que debían acreditarse con la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y/o liquidación o certificación de la entidad donde se prestaron los servicios; indicando las actividades desarrolladas y el tiempo en que se realizaron las mismas; así las cosas una vez valoradas las fechas certificadas se logró determinar que el concursante sólo acreditó un total de 400 días, requiriéndose para el cargo 720 días, por lo que no cumple con el requisito mínimo de experiencia de conformidad con las reglas de la convocatoria, dando lugar a la aplicación del numeral 12 del artículo 2° del Acuerdo convocante y por ende a confirmar la decisión apelada.

De conformidad con lo anterior, no se materializa vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno por parte de la Administración de Carrera Judicial, dado que la exclusión del concurso obedeció a situaciones previstas en el Acuerdo de convocatoria. […]. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que, en todo caso, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente porque el actor dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por intermedio de la presidenta (e) de la Corporación, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por la actora, porque, los hechos que fundamentan la presente acción no son responsabilidad del Consejo Seccional, sino que, por el contrario, son el resultado de un comportamiento omisivo del tutelante, en aplicación al principio general del derecho conforme al cual: “nadie puede alegar su propia culpa”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales enunciados por el accionante al haberlo excluirlo del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJHUA17-491 del 06 de octubre de 2017.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.

En ese sentido, la jurisprudencia[4] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […].

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó:   […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].

(Se destaca)   Aunando a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló:    […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que, en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:    (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’   Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:   ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […].

(Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

VI.4. Caso concreto El ciudadano Juan Santiago Trujillo Pérez solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al «a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a los derechos adquiridos, a la confianza legítima y, a la expectativa legítima», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ocasión de las actuaciones administrativas que decidieron excluirlo del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJHUA17-491 -CSJHUA17-494 del 06 de octubre de 2017.

VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad En el sub judice el actor afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJHUR21-423 del 13 de julio de 2021, mediante la cual se le excluyó de la Convocatoria No. 4 ofertada mediante Acuerdo No. CSJHUA 17-491 del 6 de octubre de 2017; y CJR21-0334 de 14 de septiembre de 2021, confirmatoria de la decisión inicial.

Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho[5], los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales.

Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección[6], «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»[7].

Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[8], como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva»[9].

(negrillas fuera del texto) Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el actor, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad -y eventualmente solicitar la suspensión provisional- de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P:(6) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [5] CPACA. Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33- 000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [8] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. [9] Ibidem.