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11001031500020230637201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Empresa De Servicios Publicos Domiciliarios De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Curiti·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CURITÍ, LA CURITEÑA SAS-ESP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PRESUNTA FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS EN UN PROCESO DE NULIDAD SIMPLE EN EL CUAL SE ANULÓ UN ACUERDO MUNICIPAL.

EFECTOS DE LA SENTENCIA EX TUNC. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se le vinculó como tercero con interés en el trámite del medio de control de nulidad simple, pese a que en este se demandó la nulidad del Acuerdo Municipal no. 001 del 19 de febrero de 2021, por medio del cual se autorizó y facultó al alcalde para la creación de la sociedad, a través de la Resolución no. 087 del mismo año. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití – "La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S.- E.S.P.", La Curiteña S.A.S.- E.S.P contra el Tribunal Administrativo de Santander.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de octubre de 2023, La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS ESP, a través de su representante legal, presentó proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1 PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales de mi representada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE CURITI – LA CURITEÑA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A.S.- E.S.P. identificada con NIT: 901469368-7 a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Y que a la postre tiene un plus especial de protección constitucional e inclusive convencional en el marco del tema de referencia como son servicios públicos esenciales.

SEGUNDO: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIENDO los efectos del fallo de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Nulidad rad. 686793333001-2021-00065-01 y notificada al municipio el día 19 de septiembre de 2023, mientras se realiza el estudio y posterior decisión de la presente acción de tutela y como consecuencia de la anterior se permita que la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios LA CURITEÑA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A.S.- E.S.P ejerza el derecho a la defensa, debido proceso y contradicción que le otorga la Constitución Política.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se dio dentro del trámite del proceso de NULIDAD rad. 686793333001- 2021-00065-01 y concluyó con declarar NULO el acto administrativo que otorgó facultades para la creación de la empresa de servicios públicos con efectos ex TUNC, por lo cual se ordena invalidar todos los demás actos administrativos y demás actuaciones a partir del Acuerdo Municipal No. 001 del 19 de febrero de 2021, incluyendo la resolución 087 de 2021 por la cual nació a la vía jurídica LA CURITEÑA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A.S.- E.S.P.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO LEGAL todas las actuaciones que se hayan dado dentro del trámite impartido por los acá accionados dentro del proceso de NULIDAD, el cual fue adelantado por los despachos accionados – Juzgado Primero Administrativo de San Gil en primera instancia (Rad. 686793333001- 2021-00065-00) y Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia (rad. 686793333001-2021-00065-01).

Y se DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de simple nulidad contra el Acuerdo Municipal No. 001 del 19 de febrero de 2021.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En su condición de alcalde, el señor Ángel Miguel Triana Sánchez, radicó ante el Concejo Municipal de Curití el proyecto de Acuerdo no. 002 del 1 de febrero de 2021, cuyo objeto consistía en autorizarlo para la creación y organización de una empresa por acciones simplificada. 2) En consideración de lo anterior, mediante Acuerdo Municipal no. 001 del 19 de febrero de 2021, el Concejo Municipal de Curití autorizó al alcalde municipal para dicho fin. 3) En virtud de las facultades otorgadas, a través de la Resolución no. 087 del 18 de marzo de 2021, el Alcalde Municipal de Curití creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití – "La Curiteña de Servicios Públicos SAS-ESP, la cual inició la prestación de los servicios públicos domiciliarios desde el 20 de agosto del mismo año. 4) La Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Curití ESP- Corpacur-, en condición de una de las empresas que tenía a cargo la prestación del servicio de suministro de agua potable de acueducto y alcantarillado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal no. 001 de 19 de febrero de 2021 y, en consecuencia, de todos los actos administrativos que se expidieron en virtud de dicho acuerdo, por cuanto no medió estudio o concepto técnico previo, no se efectuó una invitación pública para participar en el proceso de prestación del servicio público y este obedeció a intereses netamente privados. 5) Mediante providencia del 8 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil admitió la demanda y ordenó notificar como demandado al municipio de Curití; asimismo, dispuso que se informara a la comunidad en general de la existencia del proceso, a través del sitio web de la Rama Judicial. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo 6) El 26 de enero de 2023, el juzgado profirió sentencia anticipada, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el acuerdo municipal enjuiciado, que autorizó la creación de una empresa de servicios públicos, se emitió bajo las facultades legales conferidas a los concejos municipales. 7) Corpacur presentó recurso de apelación, en el cual reiteró que el acuerdo municipal fue creado con falsa motivación, pues su interés no fue optimizar el servicio público; además, no estuvo sustentado en ningún estudio técnico que justificara la autorización dada por parte del Concejo Municipal al alcalde. 8) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 11 de septiembre de 20231, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal no. 001 de 2021, por cuanto se probó que no estuvo precedido de estudios técnicos que soportaran la presunta deficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de la empresa Corpacur, por el contrario, obedeció a un interés particular en orden a beneficiar unos predios de propiedad del alcalde. 9) De igual manera, en el fallo se señaló que, como la decisión tenía efectos ex tunc, generaba que se invalidaran todos los actos y actuaciones que se hubieren proferido como consecuencia del acuerdo municipal anulado. 10) El 21 de septiembre de 2023, el municipio de Curití presentó solicitud de aclaración, con el fin de que se aclarara el alcance de los efectos ex tunc sobre la existencia de la empresa La Curiteña de Servicios Públicos SAS-ESP y los actos que posteriormente conllevaron a los contratos de condiciones uniformes, para asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales de alrededor de 5000 usuarios de acueducto y alcantarillado, a los que actualmente se les presta el servicio de primera necesidad, petición que no ha sido resuelta. 1 Decisión que fue notificada el 19 de septiembre de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se le vinculó como tercero con interés en el trámite del medio de control de nulidad simple, pese a que en este se demandó la nulidad del Acuerdo Municipal no. 001 del 19 de febrero de 2021, por medio del cual se autorizó y facultó al alcalde para la creación de la empresa La Curiteña de Servicios Públicos SAS- ESP, a través de la Resolución no. 087 del mismo año. Sostuvo que en ninguna de las dos instancias se vinculó a La Curiteña SAS ESP, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, solo se enteró del fallo proferido por el tribunal una vez le fue notificada la decisión al municipio de Curití el 19 de septiembre de 2023.

Era necesario que se le vinculara al proceso ordinario, por cuanto la decisión que se adoptó tiene implicaciones y consecuencias directas en el funcionamiento de la empresa, pues invalidó todas las actuaciones administrativas que realizó desde el 18 de marzo de 2021, lo cual también afecta la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el casco urbano del Municipio de Curití y trasgrede los derechos de los empleados vinculados a ella. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 23 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, a la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Curití -Corpacur- y al municipio de Curití, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y negó la solicitud de medida provisional. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Santander allegó el link del expediente del medio de control de nulidad simple, pero no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificadas. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto los asuntos relacionados con la afectación a terceros frente a situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser estudiados en el escenario constitucional.

En todo caso, manifestó que, de la lectura del auto admisorio de la demanda de nulidad simple, era posible advertir que en su numeral sexto se ordenó informar a la comunidad de la existencia del proceso en el sitio web de la Rama Judicial, por lo cual, si se consideraba que hubo una omisión en su vinculación, debió proponer esa inconformidad ante los jueces que conocieron del asunto. 7.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 16 de enero de 2024. Afirmó que el fallo, a pesar de ser general y abstracto, sí vulneró una serie de derechos fundamentales, en especial de la empresa La Curiteña SAS ESP, pues sus efectos ex tunc generan una incertidumbre frente a las actuaciones administrativas que se han adelantado y frente a sus trabajadores.

Asimismo, manifestó que no es dable tener como una forma idónea de vinculación a un proceso judicial el aviso a la comunidad que se sube en el sitio web de la Rama Judicial. Puso de presente que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil como el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio respecto de las consideraciones fácticas y jurídicas de la acción de tutela, por lo cual, en aplicación de la presunción de veracidad, se debían tener por ciertos los hechos de la demanda. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se vinculó a la empresa La Curiteña SAS ESP como tercero con interés en el trámite del medio de control de nulidad simple, pese a que en este se demandó la nulidad del Acuerdo Municipal no. 001 del 19 de febrero de 2021, por medio del cual se autorizó y facultó al alcalde para su creación, a través de la Resolución no. 087 del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que los asuntos relacionados con la afectación a terceros frente a situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser estudiados en el escenario constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que, a pesar de que el fallo del tribunal es general y abstracto, sí vulneró una serie de derechos fundamentales, en especial de la empresa La Curiteña SAS ESP, pues sus efectos ex tunc generan una incertidumbre frente a las actuaciones administrativas que se han adelantado y frente a sus trabajadores En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por las razones que procederán a exponerse: 2.1.

Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. a) Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el presente asunto se advierte que la parte demandante señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no se le vinculó como tercero con interés en el trámite del medio de control de nulidad simple, pese a que en este se demandó la nulidad del Acuerdo Municipal no. 001 del 19 de febrero de 2021, por medio del cual se autorizó y facultó al alcalde para la creación de la empresa La Curiteña SAS- ESP. 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, la empresa La Curiteña SAS ESP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3) En efecto, de conformidad con los artículos 1332 y 1353 del Código General del Proceso, para subsanar las irregularidades procesales por la presunta falta de vinculación y notificación en el trámite del medio de control de nulidad simple, la parte demandante, como directamente afectada, puede solicitar la nulidad de las actuaciones, incluso después de proferido el fallo de segunda instancia, el cual a la fecha no ha quedado ejecutoriado, por cuanto no ha sido resuelta la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el municipio de Curití. 4) Así pues, como la demandante puede hacer uso del incidente de nulidad que constituye el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para ventilar la inconformidad que ahora expone, resulta acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias 2 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”. 3 Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…). La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 6) Así las cosas, la Sala estima, tal como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación, que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para el amparo de sus derechos fundamentales y no ha demostrado, siquiera, haber intentado acudir a ellos, por lo que no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. 7) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 8) Finalmente, en cuanto al argumento de la impugnación referente a la presunción de veracidad, la Sala advierte que, si bien las autoridades demandadas no presentaron informe, lo que, en principio, bastaría para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la figura de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe precisar que, como lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades4, la procedencia de esta figura no puede ser absoluta ni de aplicación automática, sino, que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del demandante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba. 9) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas. 4 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 4 de abril de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-01201-00. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06372-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curití, La Curiteña SAS -ESP Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.