CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03069-00 Accionante: GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Legitimación en la causa por activa.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante, Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión C.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 21 de mayo de 2025, el señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión C, Concretamente por el magistrado César Augusto Torres Ormaza, al no haber resuelto la solicitud de impulso procesal presentada el 18 de marzo de 2025, ni proferido decisión alguna sobre la admisión de la demanda ejecutiva radicada el 20 de enero de 2025, en el marco del proceso ejecutivo1 promovido contra el Departamento del Atlántico. 1 Proceso identificado con número de radicación: 08001-23-33-000-2025-00015-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03069-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos fundamentales alegados sean tutelados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, que resuelva de manera inmediata la solicitud de impulso procesal y adopte la decisión correspondiente sobre la admisión de la demanda ejecutiva mencionada: «Ejercito la Acción de Tutela a fin de que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, concretamente el Magistrado de esa corporación, Doctor César Augusto Torres Ormaza, en cumplimiento del mandato constitucional, me resuelva la petición que le he formulado y fundamentalmente le imprima el impulso de ley al proceso ejecutivo cursante en su despacho, radicado el 20 de enero de 2025, bajo el número 08001233300020250001500, aún sin resolver su admisión.» 2.
Hechos relevantes El 20 de enero de 2025, el señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva2 de cumplimiento de sentencia contra el Departamento del Atlántico, la cual fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y asignada por reparto al despacho del magistrado César Augusto Torres Ormaza.
Dicha actuación judicial tuvo origen en un proceso anterior de controversias contractuales, relacionado con obras de emergencia realizadas por el actor en el año 2010 en el arroyo “El Embrujo”, ubicado en el municipio de Repelón, Atlántico, las cuales fueron autorizadas durante la primera administración del entonces gobernador Eduardo Verano de la Rosa.
Esas obras fueron ejecutadas bajo la modalidad de pago contra entrega y recibidas a satisfacción por la entidad territorial, sin que esta cumpliera con la obligación de pago pactada, situación que le ocasionó perjuicios económicos al contratista, quien agotó sin éxito múltiples solicitudes ante los órganos de control. Como consecuencia, como se mencionó anteriormente, el 20 de enero de 2025, el señor Monterrosa Aguilar promovió el proceso ejecutivo para obtener el pago reconocido en sentencia judicial.
El 18 de marzo de 2025, el apoderado judicial del actor presentó ante el despacho del magistrado ponente solicitud de impulso 2 Proceso identificado con número de radicación: 08001-23-33-000-2025-00015-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03069-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Acción de tutela – Primera instancia procesal, en atención al tiempo transcurrido sin que se resolviera la admisión de la demanda.
Ante la falta de pronunciamiento sobre dicha solicitud y la ausencia de decisión respecto de la admisión del proceso, el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual formuló la presente acción de tutela. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de impulso procesal presentada el 18 de marzo de 2025, ni haber resuelto la admisión de la demanda ejecutiva que fue radicada el 20 de enero de 2025.
Indicó que la omisión del despacho judicial resulta especialmente grave en atención a que los procesos ejecutivos, por su naturaleza, están concebidos para desarrollarse con celeridad, de manera que una demora injustificada en su trámite contradice los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. 4. Trámite procesal El 3 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, específicamente al magistrado César Augusto Torres Ormaza, así como al Departamento del Atlántico, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al doctor Gustavo Alberto Águila Jiménez para que allegara poder que le acreditara como apoderado de la parte accionante.
En el escrito de contestación, el magistrado César Augusto Torres Ormaza del Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión C, informó que, tras recibir el expediente mediante informe secretarial del 19 de marzo de 2025, procedió a revisar el proceso ordinario antecedente y las sentencias que lo resolvieron. Con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determinó que el juez competente para conocer del proceso ejecutivo era el 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03069-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Acción de tutela – Primera instancia mismo que profirió la sentencia de condena, razón por la cual el 21 de mayo de 2025 se remitió el expediente al Despacho 001 del Tribunal, titular del conocimiento del proceso de controversias contractuales, decisión que fue notificada por estado el mismo día. Por su parte, el Departamento del Atlántico solicitó ser excluido del trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que los hechos expuestos por el accionante se relacionan exclusivamente con la actuación u omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que debía pronunciarse sobre la admisión del proceso ejecutivo. Afirmó que no existe actuación atribuible a la entidad territorial que haya ocasionado la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que la tutela sería improcedente frente a ella.
La parte accionante allegó una serie de comunicaciones oficiales de notificaciones electrónicas emitidas por la Secretaría del Consejo de Estado. Sin embargo, no adjuntó el poder que acreditara al doctor Gustavo Alberto Águila Jiménez como apoderado, de acuerdo a lo solicitado. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Legitimación en la causa por activa 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03069-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Acción de tutela – Primera instancia El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.
Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. En cuanto al poder judicial en tutela, se ha precisado que debe contener un mandato expreso para que el apoderado interponga acción de tutela, inclusive en poderes generales.
En este sentido, la Corte señaló que la falta de poder específico para adelantar el proceso de tutela, a pesar de tener un poder general en otro tipo de proceso, no lo habilita para ejercer la acción de tutela a nombre de su mandante, por ello, en esos casos la tutela debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en por activa3.
La Corte Constitucional, inclusive, ha indicado que según el artículo 74 CGP-, en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, de modo que no puedan confundirse con otros. Así, se han establecido los siguientes requisitos: «(…) (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo».4 Caso concreto El doctor Gustavo Alberto Aguilar Jiménez manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar y aseguró haber radicado el poder que lo acreditaba como tal.
No obstante, dicho documento no obra entre los anexos remitidos con la acción de tutela, motivo por el cual este despacho, mediante 3 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03069-00 Accionante: Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar Acción de tutela – Primera instancia auto del tres (3) de junio de 2025, dispuso requerirlo para que aportara copia del mencionado poder.
El apoderado no atendió el requerimiento formulado para acreditar la existencia de un poder especial que lo facultara expresamente para presentar esta acción constitucional, ni allegó manifestación alguna en torno a una eventual imposibilidad del titular del derecho fundamental para ejercerla directamente. En virtud de lo anterior, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa ni configurarse las hipótesis de representación judicial o agencia oficiosa para la defensa de derechos ajenos, previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión C.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF