CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06675-00 Accionante: Orlanda Quiceno Cardona y Otros Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Orlanda Quinceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Orlanda Quinceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir, la sentencia de 19 de abril de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido por las accionantes en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “1. Solicito se tutelen el Derechos Fundamental al debido proceso en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 19 de abril del 2023 notificada por estados del 2 de junio de 2023, mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.
Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 25000233600020140158602 (63.316) y en su lugar se ordene la valoración de la prueba indiciaria, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1667 del Código General del Proceso, la sustentación o motivación de la decisión en la prueba existente o en los indicios recaudados y la garantía del derecho al debido proceso de los demandantes.”.
(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que los señores Orlanda Quinceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la desaparición forzada y homicidio del señor Rodrigo Díaz Quiceno en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 1989, en las instalaciones de Batallón de Ingenieros Calibío con sede en Cimitarra, Santander.
Adujó que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuya autoridad, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, a través de providencia del 19 de abril de 2023, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adolece de los siguientes defectos: Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y desconocimiento de los indicios derivados del acervo probatorio allegado al expediente.
A juicio de la parte actora se valoró de manera indebida las siguientes pruebas: El oficio de 8 de noviembre de 2013 en el que la Fiscalía Primera Seccional de Vélez daba cuenta que el 24 de enero de 1990, un juzgado de instrucción criminal había remitido por competencia al juzgado 27 de instrucción penal la investigación no. 572 por el homicidio de Rodrigo Díaz Quiceno. La información rendida por el Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio Antioquia según la cual dentro de la investigación penal seguida en contra de los soldados por el presunto homicidio de la víctima se había cesado el procedimiento; por consiguiente, la sentencia desconoció el hecho indicador contenido en dicho material probatorio que develaba que el Ejército Nacional ocultó lo referente a la desaparición y muerte de la víctima y que permitía concomitantemente establecer la vinculación de la entidad demandada con esos hechos.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, al no invertir la carga de la prueba desatendiendo lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Señaló que la autoridad judicial accionada omitió imponer a la entidad demandada la carga probatoria de demostrar cuándo la víctima ingresó y egresó del Ejército Nacional y, a su vez, en el fallo no se analizó la contradicción existente entre una certificación que daba cuenta de dicha información y otra que señalaba que no contaba con datos de la víctima.
Trámite Mediante auto de 2 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección B; a su vez se dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B realizó un análisis de los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche, concluyendo que no fue posible demostrar la participación directa o indirecta de la entidad demandada o su renuencia para suministrar información sobre el paradero del occiso, por lo cual tampoco era posible imputar daño. Advirtió que la acción constitucional resultaba improcedente porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la sentencia proferida, como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual resultaba adecuado para propender por la protección del derecho fundamental al debido proceso por la presunta indebida valoración de los medios de convicción dentro del proceso de reparación directa.
Señaló que en gracia discusión de realizarse un análisis del fondo del asunto, no se evidenciaba la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora, toda vez que, el fallo cuestionado efectuó un análisis exhaustivo e integral de los medios de convicción directos e indirectos que obraban en el proceso con fundamento en las reglas de la sana crítica, lo cual le permitió a la Subsección arribar a unas inferencias probatorias diferentes a las que echa de menos los accionantes.
Agregó que no era posible predicar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada por la muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, porque, existían lagunas probatorias que no permitían atribuirle fáctica y jurídicamente el daño reclamado. Considero que la parte actora pretendía revivir una discusión jurídica y probatoria que en su momento fue definida, controversia que, sin duda, rebasa el ámbito de la presente acción constitucional porque este mecanismo no constituye una tercera instancia del proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B advirtió que no comparte las afirmaciones realizadas por la parte actora, en la medida que carecen de sustento probatorio, por cuanto no cumplen con los elementos constitutivos de dicha conducta, sumado al hecho que no existía pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal pues, se desconoce del estado del proceso que se inició con ocasión de la denuncia penal presentada por la madre del occiso.
Recalcó que al no comprobarse la desaparición forzada del señor Rodrigo Díaz Quiceno, se concluye lógica y necesariamente que no existe el elemento del nexo causal entre el daño y la acción u omisión del Ejército Nacional, lo que se traduce en la inexistencia de responsabilidad del Estado pues, del material probatorio no era dable determinar la existencia de un delito de lesa humanidad.
Finalmente solicitó que se negara las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4.4. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir las sentencias de 5 de diciembre de 2018 y 19 de abril de 2023, respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los señores Orlanda Quinceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por las accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Orlanda Quinceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado– Sección Tercera – Subsección B, esto es, la sentencia de 19 de abril de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 31 de mayo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 31 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Orlanda Quinceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir, la sentencia del 19 de abril de 2023, incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y desconoció los indicios derivados del acervo probatorio allegado al expediente. A juicio de la parte actora se valoró de manera indebida las siguientes pruebas: El oficio de 8 de noviembre de 2013 en el que la Fiscalía Primera Seccional de Vélez daba cuenta que el 24 de enero de 1990 un juzgado de instrucción criminal había remitido por competencia al juzgado 27 de instrucción penal la investigación no. 572 por el homicidio de Rodrigo Díaz Quiceno. La información rendida por el Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio Antioquia según la cual dentro de la investigación penal seguida en contra de los soldados por el presunto homicidio de la víctima se había cesado el procedimiento; por consiguiente, la sentencia desconoció el hecho indicador contenido en dicho material probatorio que develaba que el Ejército Nacional ocultó lo referente a la desaparición y muerte de la víctima y que permitía concomitantemente establecer la vinculación de la entidad demandada con esos hechos.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, al no invertir la carga de la prueba desatendiendo lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Agregó que la autoridad judicial accionada omitió imponer a la entidad demandada la carga probatoria de demostrar cuándo la víctima ingresó y egresó del Ejército Nacional, y a su vez, en el fallo no se analizó la contradicción existente entre una certificación que daba cuenta de esos extremos y otra que señalaba que no contaba con datos de la víctima. 4.2.1 Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia de 19 de abril de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: En primer lugar la autoridad enjuiciada, realizó un análisis en torno a la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretende la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, para tal efecto trajo a colación la sentencia de unificación que proferida la Sala Plena de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020, advirtiendo que en el caso bajo estudio la parte actora indicó que, desde el mes de noviembre de 1989, no tenían conocimiento del paradero de su familiar quien prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio” en el municipio de Cimitarra,Santander, pues, aunque fueron informados de que este fue ultimado por un compañero del Ejército Nacional, aún desconocen la ubicación de sus restos mortales.
Por tanto, una vez verificado el material probatorio, la Sala estimó que si bien los demandantes presentaron la demanda tan solo hasta el 7 de octubre de 2014, no era posible contabilizar el término de caducidad de la pretensión reparatoria derivada de la desaparición forzada y muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, por cuanto no se podía concluir, que sus restos mortales son los que reposaban en el Cementerio de Cimitarra, Santander, debido a que no fueron identificados, ni entregados formal y materialmente a sus familiares y tampoco se probó que el respectivo proceso penal adelantando en la Fiscalía General de la Nación por esos delitos hubiere culminado con sentencia ejecutoriada.
Bajo los anteriores argumentos, se dispuso efectuar el análisis de fondo del asunto; para tal efecto encontró acreditado el elemento de responsabilidad denominado daño, pues conforme al registro civil de defunción del señor Rodrigo Díaz Quiceno, se encontraba acreditado que falleció en forma violenta el 9 de diciembre de 1989 en el municipio de Cimitarra, Santander.
Seguidamente, a efectos de establecer si el referido daño era imputable a la entidad demandada, se realizó un análisis del acervo probatorio allegado al expediente, encontrando probados los siguientes hechos: Que el señor Rodrigo Díaz Quiceno prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” del Ejército Nacional, entre el 22 de abril de 1988 y el 14 de octubre de 1989.
La víctima falleció el 9 de diciembre de 1989 en el municipio de Cimitarra, Santander, debido a una laceración cerebral que fue ocasionada por heridas de arma de fuego. La Fiscalía Primera Seccional de Vélez, Santander, informó que, según los libros radicadores del Juzgado de Instrucción Criminal, el 24 de enero de 1990, se remitió por competencia al Juzgado 27 de Instrucción Penal de la localidad la actuación No. 572 adelantada por el delito de homicidio de Rodrigo Díaz Quiceno ocurrido en el Batallón Calibio el 9 de diciembre de 1989, hecho que fue denunciado por el teniente José Gabriel Pachón. El secretario del Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio, Antioquia, señaló que verificados los libros de la extinta Auditoría de Guerra, se encontró información sobre la investigación penal adelantada en contra de los soldados Jhon Mario Riaño y Jorge Enrique Mona Díaz, por el presunto homicidio del señor Rodrigo Díaz Quiceno ocurrida el 9 de diciembre de 1989 en la Finca San Martín en el municipio de Cimitarra, Santander.
Que de acuerdo a la información del funcionario en el libro de la Auditoría Auxiliar 11 de Guerra - Batallón Calibio - Tomo I Folio 283 - Sumario 270, aparecía la siguiente anotación de 20 de marzo de 1990: “Cesación de todo procedimiento contra los soldados respecto al delito de homicidio. Pasa al archivo definitivo, paquete No. 12”. No obstante, revisado el archivo físico de la auditoría no se pudo encontrar el referido “paquete” No. 12.
La Procuraduría Provincial de Vélez, Santander, señaló que no se adelantó ninguna investigación disciplinaria con motivo de la desaparición de Rodrigo Díaz Quiceno, quien prestaba el servicio militar obligatorio. El Ejército Nacional, en respuesta a un derecho de petición formulado por la parte actora, manifestó que no se encontró en sus archivos ningún tipo de información operacional, disciplinaria o clínica de la víctima.
Interrogatorio de parte rendido en la audiencia de pruebas por las señoras Orlanda Quiceno Cardona (madre de la víctima), María Ximena y Olga Lucía Díaz Quiceno (hermanas del fallecido) en el que reiteraron, las afirmaciones realizadas en la denuncia y en las entrevistas que presentaron dentro del proceso penal No. 300346. A partir de los citados elementos probatorios, la autoridad judicial accionada consideró que no era posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, puesto que no se encontraba acreditado que la víctima fue desaparecida y ultimada por miembros del Ejército Nacional, en el Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio” ubicado en Cimitarra, Santander, cuando aquél prestaba el servicio militar obligatorio.
Adicionalmente, se advirtió que “si bien se probó en el proceso que la víctima murió en forma violenta por heridas causadas con arma de fuego, se desconoce quiénes fueron los responsables del homicidio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pues, pese a que se adelantó una investigación en la justicia penal militar en contra de los referidos soldados, no se les pudo adjudicar responsabilidad alguna, más aún cuando la muerte del señor Díaz Quiceno se produjo cuando este ya había culminado la prestación de su servicio militar obligatorio en la Finca San Martin del municipio de Cimitarra (Santander) lo cual, sin duda, no permite edificar un indicio concordante, grave y convergente en contra de la entidad demandada para imputarle el daño reclamado por la acción u omisión de esos uniformados”.
En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que a pesar de que se allegó al expediente piezas procesales de la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, con ocasión al homicidio del señor Rodrigo Díaz Quiceno, se desconocía los resultados de dicha indagación y si la misma finalizó con sentencia ejecutoriada en la que se determinaran los autores o participes del hecho punible.
A su vez, se advirtió que no se demostró la participación directa o indirecta del Ejército Nacional en la desaparición forzada de la víctima o en su defecto la renuencia para suministrar información sobre el paradero del occiso. De igual manera se reprochó el hecho de que a pesar de los diferentes requerimientos no se haya aportado en forma completa el proceso adelantado por la justicia penal militar en contra de los soldados Jhon Mario Riaño y Jorge Enrique Mona Díaz, por la presunta desaparición y muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, por cuanto que al parecer dicho expediente se extravió, razón por la cual la entidad demandada solo se limitó a informar que frente a esos militares se dictó cesación de procedimiento pero, sin que se pudieran conocer las razones jurídicas y probatorias de dicha decisión. Sobre el particular se consideró que tal circunstancia no constituía un indicio en contra de la parte demandada, en la medida que su conducta dentro el proceso no se tornó desleal, dado que también solicitó la práctica de dicha prueba y no se demostró ninguna conducta tendiente a ocultar la referida documental, pues, siempre atendió los requerimientos que se le formularon para lograr su recaudo.
Finalmente, se indicó que en caso de considerarse dicho actuar como un indicio grave en contra de la entidad demandada, este carecía de la fuerza demostrativa suficiente, toda ve, que al realizar un análisis en conjunto con los demás medios probatorios tampoco permitía atribuirle responsabilidad, porque no daba cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que desembocaron en la desaparición forzada y muerte de la víctima, ni quiénes fueron sus autores; a su vez, no se encontró acreditada una conducta elusiva o dilatoria de la parte demandada para abstenerse de cumplir con sus obligaciones procesales y probatorias dentro del proceso.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que no era posible atribuir responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la desaparición forzada y fallecimiento del señor Rodrigo Díaz Quiceno. En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, entre otros, el informe rendido por el secretario del Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio Antioquia, respuesta a derecho de petición por parte del Ejército Nacional, piezas procesales de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación; medios de prueba de los cuales no fue posible constatar la participación de la entidad demandada en la desaparición forzada y homicidio de la víctima.
Ahora bien, en relación con los argumentos aludidos por la parte actora encaminados en afirmar que la autoridad judicial no realizó una debida valoración de pruebas tales como: i) oficio de 8 de noviembre de 2013 en el que la Fiscalía Primera Seccional de Vélez daba cuenta que el 24 de enero de 1990 un juzgado de instrucción criminal había remitido por competencia al juzgado 27 de instrucción penal la investigación no. 572 por el homicidio de Rodrigo Díaz Quiceno, y ii) la información rendida por el Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio, Antioquia, según la cual dentro de la investigación penal seguida en contra de los soldados por el presunto homicidio de la víctima se había cesado el procedimiento.
Se advierte que dichos documentos fueron objeto de análisis por parte de la Sección Tercera de esta Corporación; sin embargo, se consideró que dichos medios de prueba no daban certeza de la participación del Ejército Nacional en los hechos endilgados, por tanto, no era dable atribuirle responsabilidad; circunstancia que fue advertida por la autoridad accionada por cuanto indicó que al no contar con la prueba idónea que diera cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, toda vez que, a pesar de que se adelantó una investigación en la justicia penal militar, no se pudo adjudicar responsabilidad alguna a los imputados, más aún cuando la muerte del señor Díaz Quiceno se produjo cuando este ya había culminado la prestación de su servicio militar obligatorio Por ende, las conclusiones probatorias a que llegó el juez contencioso administrativo, están amparadas por su autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir que la valoración realizada por aquél es razonable y legítima, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo que la valoración que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonomía y no puede ser desautorizada invocando únicamente un criterio distinto. Al respecto, la sentencia SU-489 de 2016, señaló que: La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido;
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos; Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto;
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima.
Así pues, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto,y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
En este orden, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2 Del defecto sustantivo Ahora, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, la parte actora aludió que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso, al no imponer a la entidad demandada la carga probatoria de demostrar cuándo la víctima ingresó y egresó del Ejército Nacional y, a su vez, en el fallo no se analizó la contradicción existente entre una certificación que daba cuenta de dicha información y otra que señalaba que no contaba con datos de la víctima.
Al respecto debe indicarse que en principio corresponde a las partes probar los supuestos de hecho; sin embargo, la posibilidad de distribuir la carga probatoria es una herramienta procesal con la que cuenta el operador judicial, quien en uso de sus facultades discrecionales y de acuerdo a las particularidades del caso, puede determinar si invierte o no la carga de la prueba.
En el presente asunto, se observa que en la providencia objeto de estudio se indicó que conforme al certificado de tiempo de servicio expedido por el Ejército Nacional se logró establecer que el señor Rodrigo Díaz Quiceno prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio” del Ejército Nacional entre el 22 de abril de 1988 y el 14 de octubre de 1989.
Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada contaba con la prueba que daba cuenta del tiempo de prestación del servicio militar del señor Rodrigo Díaz Quiceno, por tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora no se evidencia que dicha información no reposaba en el expediente o en su defecto que la entidad demandada tenía en su poder otro medio probatorio con información adicional y la autoridad judicial accionada omitió invertir la carga de la prueba a efectos de propender por el allego de dicha prueba.
Ahora bien, en relación al aporte de documentos por parte de una entidad pública, esta Corporación ha señalado: “El aporte de documentos en copia simple que haga una entidad pública se tienen en el proceso como documentos auténticos, porque provienen de una autoridad estatal que les impregna esta condición y validez, por la sola circunstancia de haberlos aportado”.
En el caso sub examine, la parte demandante pudo controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandada, especialmente la referida a la certificación del tiempo de servicios de la víctima o en su defecto la documental de la cual se aduce la existencia de una contradicción, circunstancia que no acaeció. Por lo tanto, es claro que la autoridad judicial en virtud del principio de buena fe, así como el deber de lealtad procesal le otorgó valor probatorio a la documental aportada por la entidad demandada, la cual no fue cuestionada por la parte demandante dentro de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial enjuiciada, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la normativa aplicable en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.
Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por tanto, la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no vulneró el derecho fundamental invocado por los accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Orlanda Quinceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Orlanda Quinceno Cardona, Olga Lucia Díaz Quiceno, Natalia Díaz Quiceno, Paula Elizabeth Díaz Quiceno, Clara Inés Díaz Quiceno, María Ximena Díaz Quiceno, Luz María Díaz Quiceno y Carlos Alberto Díaz Quiceno, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Comisión de servicios)