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11001031500020230323100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-15

Radicación interna: 5004 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Guillermo Celis España·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante: Luis Guillermo Celis España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Mediante auto del 14 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió auto dentro del trámite de la acción de tutela Nro. 41001-31-05-002- 2023-00215-00, en el cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado con fundamento en el artículo 1° numeral 8 del Decreto 333 de 2021.

Con oficio del 16 de junio de 2023, le correspondió conocer al despacho de la referencia. Ahora bien, previo a proceder con la admisión de la tutela y la decisión de la medida provisional, se advierte que los señores Orfilia España Carvajal y Luis Guillermo Celis Vargas, quienes serían los padres del accionante suscribieron el escrito de tutela como coadyuvantes.

Respecto a la coadyuvancia, el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estable que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que el coadyuvante resulta ser un tercero que tiene una relación sustancial con las partes y que de forma indirecta podría verse afectada si la parte que coadyuva no obtiene una sentencia favorable, “sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante”1.

(Énfasis propio) De acuerdo con lo anterior, no se aceptará la intervención los señores Orfilia España Carvajal y Luis Guillermo Celis Vargas, en tanto, no resulta claro el interés que les asiste en la decisión que se adopte dentro de este trámite constitucional, dado que lo solicitado en esta acción es la suspensión de los efectos de la sentencia dictada dentro del proceso sancionatorio, del cual es sujeto procesal el señor Luis Guillermo Celis España y no quienes manifiestan coadyuvar.

ANTECEDENTES Hechos 1. El 30 de noviembre de 2020, el abogado Luis Guillermo Celis España fue sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de su profesión por la 1 Corte Constitucional. Sentencia T – 070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante: Luis Guillermo Celis España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°. 2.

Mediante providencia del 1 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2020 y ordenó anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para que a partir de la fecha de la anotación empezara a regir. 3. El 11 de enero de 2023, el señor Luis Guillermo Celis España suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Neiva, como asesor jurídico adscrito al departamento de planeación, por el término de 10 meses. 4.

El 13 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó al señor Celis España que le fue registrada la sanción disciplinaria de conformidad con la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual empezaría a regir el 16 de junio de la misma anualidad. 5.

En consecuencia, el accionante presenta acción de tutela pretendiendo que se suspenda la sanción disciplinaria a él impuesta dado que se cruza con la ejecución del contrato que tiene suscrito con el Municipio de Neiva, afectando sus ingresos y los de su núcleo familiar, razón por la cual solicita como medida provisional lo siguiente: “Respetuosamente solicito al Juez de tutela conocedor del presente asunto que, atendiendo a que se cuenta con un término de dos (2) días para iniciar la suspensión de la ejecución de las actividades como profesional, ordene de manera preventiva proteger de manera provisional los derechos fundamentales al TRABAJO, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA solicitados a fin de evitar que la amenaza se convierta en una vulneración y dicha decisión de ser favorable no sea ilusoria en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo4.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente 2 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03231-00 Demandante: Luis Guillermo Celis España Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado.

Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional que se ordene de manera preventiva proteger los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana evitando que dentro de los dos días siguientes inicie la ejecución de la sanción, dado que a partir del 16 de junio de 2023 empezaría a regir la sanción impuesta, lo que conllevaría la interrupción del contrato suscrito con el Municipio de Neiva.

Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que de una parte ya se inició la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, y de otro lado, tal medida es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda. A su vez, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es un procedimiento preferente, sumario y célere, por lo que, este despacho no advierte la necesidad de dictar la medida solicitada.

De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por el señor Luis Guillermo Celis España, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 3. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

No tener como coadyuvantes a los señores Orfilia España Carvajal y Luis Guillermo Celis Vargas. 5. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 6.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO