Micelio
08001233100020090010602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-06-26

Radicación interna: 64206 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Julia Rosa Orozco Alcazar, Rosa Elena Palacio Orozco, Astrid Elena Castro Morales, Wilfrido Jose Palacio Orozco, Victor Palacio Orozco Y Otros, Jacob Palacio Orozco, Jose Angel Palacio Orozco, Reynaldo Palacio Orozco, Nestor Jose Palacio Orozco·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00106-02(64206) Actor: NÉSTOR JOSÉ PALACIO OROZCO Y OTROS Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otroS Referencia: ACCIÓN DE reparación directa FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. FALLO QUE CUMPLE ORDEN DE TUTELA-La decisión debe sujetarse a lo dispuesto por el juez de tutela. DESACATO DE TUTELA-Se configura cuando se incumple la decisión del juez de tutela.

PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. PERJUICIOS OCASIONADOS A BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS-No se acreditaron. LUCRO CESANTE-Se niega por falta de prueba. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala, en cumplimiento de las providencias de tutela del 18 de enero y 18 de mayo de 2022 -esta última notificada el 14 de junio siguiente-, profiere sentencia de reemplazo y decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 1995, la Policía capturó a Néstor José Palacio Orozco en el Distrito de Barranquilla, Atlántico, por el delito de concierto para delinquir. El 13 de febrero siguiente, la Fiscalía Regional de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento. El 2 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación, al estimar que los hechos constitutivos de delito no existieron.

Califica la privación de la libertad de injusta porque la conducta no existió.

ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 1997, Néstor José Palacio Orozco y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 11.350 gramos de oro por perjuicios morales, 1.400 gramos de oro por alteración de las condiciones de existencia y $18.000.000 por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la SIJIN de la Policía Nacional, División Atlántico, expidió un informe de inteligencia y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con fundamento en ese informe, le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir. Ocho meses más tarde, la Fiscalía precluyó la investigación porque el hecho no existió. El 3 de abril de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que actuó de conformidad a la ley.

El 15 de marzo de 2000, el Tribunal integró el litisconsorcio y vinculó a la Nación-Rama Judicial, que, al oponerse a las pretensiones, invocó el hecho de un tercero. El 4 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de junio de 2014, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía precluyó la investigación, ya que el hecho no existió. Las partes interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos el 5 de junio de 2019 y admitidos el 19 de julio siguiente.

La demandante esgrimió que debía reconocerse el lucro cesante y ajustarse la condena por perjuicios morales. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no profirió la medida de aseguramiento. La Nación-Fiscalía General adujo que la privación de la libertad no fue injusta.

El 27 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de noviembre de 1997- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 13 de septiembre de 1996, fecha en que quedó en firme la providencia que confirmó la preclusión de la investigación penal [hecho probado 9.9].

Legitimación en la causa 4. Néstor José Palacio Orozco, Néstor José y Viviana Paola Palacio Sánchez, Julia Rosa Orozco Alcázar, José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco, Edinson Alberto, Anderson Enrique, Emerson Arantes y Rosys Maury Palacio Alzuzar, Cindy Margarita y Jaime Andrés Palacio Ariza, Reynaldo Palacio Bermejo, Wilfrido José y Deninson Hernando Palacio Orozco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.10].

La Nación-Fiscalía General está legitimada en la causa por pasiva, pues impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional también está legitimada porque realizó la captura del demandante. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. 6. La providencia de tutela de primera instancia del 18 de enero de 2022, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante.

Estimó que la decisión de la Subsección del 11 de diciembre de 2019 incurrió en defecto de desconocimiento de su propio “precedente”, al no tener en cuenta la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida en un proceso de reparación directa por los mismos hechos, que accedió a las pretensiones. Sin embargo consideró que, si bien el solicitante no adujo un defecto fáctico de la sentencia reprochada, esta Subsección debió analizar una prueba relacionada con la legalidad de la privación de la libertad.

Asimismo, debió indicar las razones para apartarse del criterio que había seguido en la anterior providencia. La Subsección B de la Sección Tercera confirmó la orden de tutela, en decisión del 18 de mayo de 2022, notificada el 14 de junio siguiente. Hechos probados 7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. 8.

En el expediente obran recortes de prensa (f. 10 y f. 100 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.

El 11 de enero de 1995, Ever Elieth Meriño Cervantes se presentó en las instalaciones de la Unidad de Policía Judicial de la SIJIN Barranquilla y declaró bajo juramento que miembros de la Policía se reunieron para planear el asesinato del director del periódico “El Heraldo” de Barranquilla y le habían propuesto cometer el atentado, según da cuenta copia auténtica del acta de la declaración (f. 757 a 761 c. 5). 9.2.

El 31 de enero de 1995, la SIJIN Barranquilla rindió informe de inteligencia en donde señaló que Ever Elieth Meriño Cervantes y Néstor José Palacio Orozco se reunieron en varias ocasiones para ultimar detalles del atentado al director del periódico “El Heraldo”, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 755 a 756 c. 5). 9.3. El 2 de febrero de 1995, Ever Elieth Meriño Cervantes se presentó a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla y declaró bajo juramento que Néstor José Palacio Orozco y otras personas se reunieron para planear el atentado contra el director del periódico “El Heraldo” de Barranquilla (f. 768 a 773 c. 5). 9.4.

El 4 de febrero de 1995, Ever Elieth Meriño Cervantes presentó ampliación de la declaración juramentada ante la Fiscalía Regional de Barranquilla y manifestó que Néstor José Palacio Orozco y otras personas le ofrecieron dinero para que el 9 de febrero siguiente asesinara al director del periódico “El Heraldo”, según da cuenta copia auténtica de la declaración (f. 778 y 779 c. 5).

Ese mismo día, la Fiscalía Regional de Barranquilla inició investigación penal y profirió orden de captura con fines de indagatoria contra Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 782 c. 5). 9.5. El 5 de febrero de 1995, el SIJIN de la Policía capturó a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del informe que dejó a Palacio Orozco a disposición de la Fiscalía y el acta de derechos del capturado (f. 784 a 786 c. 5). 9.6.

El 13 de febrero de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.845 a 855 c. 5). 9.7. El 2 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 662 a 677 c. 4). 9.8.

El 5 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla ordenó al director de la cárcel municipal “El Bosque” poner en libertad a Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la comunicación nº. 7484ICP (f. 678 c. 4). 9.9. El 13 de septiembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución que precluyó la investigación a favor de Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 743-748 c. 7).

La providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta certificación emitida por la Dirección Regional de Fiscalías (f. 3 c. 1). 9.10. Néstor José Palacio Orozco es padre de Néstor José y Viviana Paola Palacio Sánchez; hijo de Julia Rosa Orozco Alcázar; hermano de Víctor, José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco; y tío de Edinson Alberto, Anderson Enrique, Emerson Arantes y Rosys Maury Palacio Alzuzar, Cindy Margarita y Jaime Andrés Palacio Ariza, Reynaldo Palacio Bermejo, Wilfrido José y Deninson Hernando Palacio Orozco, según da cuenta original y copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 82 a 99 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 10. El daño está demostrado porque Néstor José Palacio Orozco estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 5 de octubre de 1995 [hechos probados 9.5 y 9.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. 11. La Fiscalía Regional de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en las declaraciones de Ever Elieth Meriño Cervantes que permitían establecer que el demandante participó en varias reuniones para planear el atentado contra el director del periódico “El Heraldo” de Barranquilla [hecho probado 9.6].

Así lo resaltó la providencia al indicar: Hechos. - Se originan con la delación que hace el señor EVER ELIETH MERIÑO CERVANTES, ante la Policía Nacional el 11 de enero del presente año, sobre el plan criminoso que se orquestaba para ultimar al doctor JUAN B. FERNÁNDEZ RENOWITZKY, director del periódico “El Heraldo” de Barranquilla en fecha próxima al parecer el 9 de febrero día nacional del periodista.

Dentro del plan en comento estaban vinculados los señores NÉSTOR JOSÉ PALACIO OROZCO y MARTÍN AUGUSTO ESCORCIA ESCORCIA, miembros del cuerpo de carabineros acantonados en la estación ubicada al sur del colegio Salesiano y JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO, ARLYX ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, ex agentes de la Policía Nacional Seccional Atlántico.

El delator actuaría como gatillero y se desplazaría en una motocicleta. Por tales hechos se ordenaron las capturas de los precitados TABORDA DELGADO, VARGAS VELÁSQUEZ, PALACIO OROZCO Y ESCORCIA ESCORCIA […] Cada uno de los mencionados señores han manifestado dentro de su oportunidad legal que nada saben de los hechos por los cuales fueron capturados […].

Mas las anteriores afirmaciones son rebatidas por MERIÑO CERVANTES, quien ha sido preciso en sus tres intervenciones procesales. Ha dicho que del grupo de personas por él indicadas en principio, solo conocía a VARGAS VELÁSQUEZ por ser miembro de su familia (téngase en cuenta que es el marido de una sobrina) y a quien acudió en procura de su colaboración para remediar su situación económica y fue entonces cuando presentó a PALACIOS y a ESCORCIA en la misma tarde en que le hicieron la proposición criminosa; a TABORDA lo conocía con anterioridad por circunstancias ligadas a VARGAS, su sobrino político.

Fue muy preciso cuando explicó las circunstancias en que conoció al binomio PALACIO-ESCORCIA, a la actitud del primero con relación a la destrucción de su documento de identidad y a las posteriores visitas de estos señores sin ningún pretexto aparente […] De otra parte, VARGAS VELÁSQUEZ no ha sido muy afortunado en sus afirmaciones dentro de su injurada.

Así, vemos como mintió en lo concerniente a la existencia del vehículo de color beige, vidrios oscuros en el que, de acuerdo con lo afirmado, se desplazaban los cuatro capturados en compañía de MERIÑO CERVANTES […]. Igualmente, dentro de esa misma injurada se advierten otras situaciones que nada sirven para desvirtuar las manifestaciones de MERIÑO […].

Estimamos que las afirmaciones que ha hecho el señor EVER ELIETH MERIÑO CERVANTES son suficientemente serias, ordenadas, claras precisas y en las que de manera concreta se especifican situaciones de por sí graves; no ha utilizado ninguna expresión desobligante con ninguna de las personas a quienes sindica que nos haga presumir que lo muevan sentimientos de animadversión […] por lo que consideramos que las afirmaciones de MERIÑO tienen el suficiente valor legal para con fundamento en ella proferir la detención preventiva […] (f. 845-855 c. 5).

La Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de Ever Elieth Meriño Cervantes que, en las tres intervenciones procesales, fueron coincidentes entre sí. Además, consideró que las indagatorias de los investigados fueron imprecisas y no desvirtuaron las manifestaciones del denunciante Meriño Cervantes. De allí que, al confrontar la medida de aseguramiento con los presupuestos de la privación injusta de la libertad -artículo 68 LEAJ condicionado por la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional- no se advierte que sea arbitraria, irrazonable o desproporcionada. 12.

Sin embargo, el fallo de tutela de primera instancia del 18 de enero de 2022, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante por desconocimiento del precedente, estimó que la Sala se apartó de la decisión del 14 de marzo de 2016, proferida en un proceso de reparación directa por los mismos hechos, que accedió a las pretensiones.

Según la providencia de tutela, el proceso resuelto en 2016 y este tenían como prueba común la providencia del 2 de octubre de 1995, que precluyó la investigación en favor de Martín Augusto Escorcia y Néstor José Palacio Orozco. Asimismo, de conformidad con la providencia de tutela, en la sentencia que tenía como demandante a Martín Augusto Escorcia quedó dicho que la Fiscalía desvirtuó las pruebas en las que se fundamentó para dictar la medida de detención preventiva, tales como la declaración de Meriño Cervantes y el informe de inteligencia de la SIJIN, análisis que “no se agotó” en el fallo de reparación directa iniciado por Néstor José Palacio Orozco. 13.

La Sala advierte que el proceso rad. n°. 38403 -reparación directa de Escorcia Escorcia- y este proceso son asuntos diferentes, porque no comparten demandantes o las mismas pretensiones y las actuaciones procesales tuvieron una suerte diferente, de modo que lo dicho en el primer proceso no configuraba un “precedente” obligatorio o una decisión que atara el criterio de la Sala para resolver este caso.

También, debe ponerse de presente que cuando se dictó la sentencia del 14 de marzo de 2016, esa decisión, tuvo, entre otros, apoyo en el criterio unificado que entonces tenía la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la sentencia del 17 de octubre de 2013, rad. 23.354. Según dicho fallo de unificación, para los eventos de preclusión de la investigación por inexistencia de un delito, se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Para la época de la sentencia que se sustituye -11 de diciembre de 2019-, el pleno de la Sección Tercera tenía otro criterio unificado, es decir, el fallo del 15 de agosto de 2018, Rad. 46.947. 14. No obstante, en la medida en que el juez de tutela señaló a la Sala el criterio de valoración de las pruebas relacionadas con la orden de captura de Palacio Orozco [núm 12. y f. 14-15 de la providencia de amparo del 18 de enero de 2022], no se tiene opción diferente a acceder a las pretensiones, pues, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato, la Subsección debe proferir decisión sustitutiva con apego estricto a lo dispuesto en la orden de amparo. 15.

La Sala pasará, entonces, a estudiar la providencia del 2 de octubre de 1995, proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla, que precluyó la investigación a favor de Néstor José Palacio Orozco, tal como lo ordenó la sentencia de tutela en la parte motiva. La Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación contra Néstor José Palacio Orozco porque el hecho imputado no existió. Estimó que había motivos suficientes para restarle seriedad a las declaraciones del denunciante Ever Elieth Meriño Cervantes y llegó a la conclusión que eran falsas, pues fueron desvirtuadas por las minutas laborales de la Estación de Policía Carabineros, que dieron cuenta, contrario a lo afirmado por el declarante, que Palacio Orozco se encontraba en compañía de otros agentes en su lugar de trabajo, quienes corroboraron la información de dicho documento.

También tuvo en cuenta el estudio sicológico practicado a Meriño Cervantes que determinó que tenía problemas de comportamiento y requería tratamiento médico especializado. Conviene precisar que las pruebas que sirvieron de sustento a la preclusión se obtuvieron después del período probatorio de la investigación y, por ello, no existían al tiempo en que se ordenó la captura.

Al respecto, la providencia que precluyó la investigación indicó: Así tenemos que dentro de los autos aparecen los folios fotocopiados de las minutas laborales de la Estación de Carabineros en las que se precisa que para el 6 de enero de 1995, a partir de las 8:15 los señores Palacio y Escorcia se encontraban prestando el segundo y tercer turno en la calle 30 entre carreras 41 y 43 en compañía de los agentes Pumarejo Córdoba, Gaitán Galindo, Franco Morales y Hernández Zapata […] Ratificando la posición de los arriba mencionados, se encuentran las declaraciones juradas de los agentes Pumarejo Córdoba, Gaitán Galindo, Franco Morales y Hernández Zapata (…) los que en sus deposiciones palabras más o menos explican de sus actividades en el sector que les habían encomendado, de la permanencia en él en compañía de los compañeros Palacio y Orozco […] El Despacho ordenó que se trajera como pruebas las diligencias que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…), en las que la sicóloga del Instituto al hacer la entrevista (…) Mariño Cervantes a nuestro modo de ver tiene problemas de comportamiento y su personalidad es digna de estudio por parte de un especialista en la materia.

Ha mentido a la justicia y de lo que hemos podido analizar, consideramos que bien podríamos estar frente al sujeto fabulador. Como la Fiscalía Regional de Barranquilla, después de practicar las pruebas calificó el mérito de la investigación y precluyó la investigación porque el hecho delictivo no existió, la actuación de la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento fue arbitraria ante la insuficiencia probatoria, circunstancia que tornó en injusta la privación de la libertad.

En tal virtud, el daño producido es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y, por ello, se confirmará la sentencia apelada en este punto. Indemnización de perjuicios 16. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos oro para Néstor José Palacio Orozco, víctima directa; 900 para Néstor José y Viviana Paola Palacio Sánchez, sus hijos; 750 para Julia Rosa Orozco Alcázar, su madre; 600 para Víctor, José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco, sus hermanos; y 400 para Edinson Alberto, Anderson Enrique, Emerson Arantes y Rosys Maury Palacio Alzuzar, Cindy Margarita y Jaime Andrés Palacio Ariza, Reynaldo Palacio Bermejo, Wilfrido José y Deninson Hernando Palacio Orozco, sus sobrinos, por concepto de perjuicios morales.

La sentencia de primera instancia condenó a las demandadas a pagar 40 SMLMV a Néstor José Palacio Orozco; 30 SMLMV a Néstor José, Viviana Paola Palacio Sánchez y Julia Rosa Orozco Alcázar; 15 SMLMV a Víctor, José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco; y negó el reconocimiento de este perjuicio en favor de los sobrinos de Néstor José Palacio Orozco.

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.

Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 16.1. La víctima directa fue privada de la libertad durante un periodo de 8 meses [hechos probados 9.5 y 9.8] y está acreditado que Néstor José Palacio Orozco es padre de Néstor José y Viviana Paola Palacio Sánchez, hijo de Julia Rosa Orozco Alcázar y hermano de Víctor, José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco [hecho probado 9.10].

Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 70 SMLMV para la víctima directa, sus hijos y su madre; y 35 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 16.2. En relación con los demás demandantes, en el proceso se practicaron los testimonios de Héctor Ortiz Casanova, Mariela Gutiérrez de Quintero y Martin Escorcia Escorcia, que declararon sobre el impacto moral y emocional de Néstor José Palacio Orozco y su familia (f. 204 a 211 c. 2).

Ortiz declaró que la mamá de Palacio Orozco “se puso muy mal (…) lo mismo eran sus hermanos, sobrinos y primos”. Gutiérrez afirmó que “la familia estaba muy apenada”. Escorcia señaló que Palacio Orozco sufría, “por lo que su familia sufría a consecuencia de este proceso”. Los testimonios no fueron claros ni completos, pues no describieron con precisión la situación de aflicción, angustia y tristeza que padeció “la familia” de Palacio Orozco con ocasión de los hechos ocurridos.

Además, de su declaración no es posible determinar cuáles miembros de la familia sufrieron el perjuicio, porque no los individualizaron. Así las cosas, en el expediente no obran pruebas que acrediten dolor o aflicción alguna de Edinson Alberto, Anderson Enrique, Emerson Arantes y Rosys Maury Palacio Alzuzar, Cindy Margarita y Jaime Andrés Palacio Ariza, Reynaldo Palacio Bermejo, Wilfrido José y Deninson Hernando Palacio Orozco, con ocasión de la privación de la libertad de su tío, Néstor José Palacio Orozco.

Como no se demostró el alegado perjuicio moral, no se reconocerá este perjuicio. 17. La demanda solicitó el reconocimiento de 700 gramos oro para Néstor José y Viviana Paola Palacio Sánchez, hijos de Néstor José Palacio Orozco, por alteración de las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de este perjuicio.

En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Los testimonios de Héctor Ortiz Casanova, Mariela Gutiérrez de Quintero y Martin Escorcia Escorcia se refirieron al alegado daño moral de Néstor José Palacio Orozco y su familia [núm. 14.2].

Sin embargo, no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación. Por ello, estos perjuicios no serán reconocidos. 18. La demanda solicitó $18.000.000 por perjuicios materiales “pasados, presentes y futuros”. La sentencia negó el reconocimiento de este perjuicio. En la apelación, el demandante solicitó que se condenara por lucro cesante por $227.753.794, con base en el dictamen pericial practicado en el proceso.

La Sección Tercera unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, para determinar que procederá siempre que se solicite en la demanda y que se debe acreditar que, con ocasión de la detención, la persona dejó de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. 18.1.

Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. La demandante solicitó que se oficiara a la Dirección de la Policía Nacional, para que allegara la hoja de vida de Néstor José Palacio Orozco.

El 1 de agosto de 2015, el Grupo de Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional aportó al expediente el documento denominado “extracto de hoja de vida” (f. 90 PDF c. 2). Conforme al documento, el 21 de abril de 1985, Néstor José Palacio Orozco ingresó a la Policía Nacional como “agente alumno”, y prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1995, fecha efectiva de su retiro.

Según el documento, la causal del retiro fue “solicitud propia”. La Policía Nacional también allegó al expediente la hoja de servicios n°. 8707834, expedida por la Subdirección de Recursos Humanos de la entidad. Conforme al documento, Néstor José Palacio Orozco se retiró de la institución el 31 de enero de 1995 por “solicitud propia” (f. 92 y 93 PDF c. 2).

Estos reportes son documentos públicos que acreditan las circunstancias de tiempo en que Néstor José Palacio Orozco se retiró, por solicitud propia, de la Policía Nacional. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. Son, además, coincidentes entre sí. Conforme a las pruebas documentales citadas, está acreditado que el 31 de enero de 1995, Néstor José Palacio Orozco se desvinculó de la Policía Nacional por solicitud propia.

De manera que el 5 de febrero de 1995, fecha en que la Policía capturó a Néstor José Palacio Orozco, él no estaba vinculado ni trabajaba para la Policía Nacional. 18.2. En el proceso se practicó un dictamen pericial para que, con base en las certificaciones de la Policía Nacional y el DANE, conceptuara sobre los eventuales perjuicios materiales de Néstor José Palacio Orozco (f. 175 PDF c. 2).

El perito Luis Fernando Molina Acero concluyó que en el expediente “no obran documentos soporte que acrediten las erogaciones realizadas por el actor” y, por ello, dictaminó el daño emergente en $0. En relación con el lucro cesante, partió de la premisa que Néstor José Palacio Orozco habría recibido ingresos laborales como agente de la Policía Nacional durante el periodo de tiempo que estuvo privado de la libertad.

También tomó como cierto que Palacio Orozco “fue desvinculado laboralmente de la Policía Nacional el 31 de enero de 1995”. La Sala advierte, entonces, que el perito partió de premisas equivocadas para emitir sus conclusiones, pues (i) en el proceso se acreditó que el 31 de enero de 1995, Néstor José Palacio Orozco se desvinculó de la Policía Nacional por solicitud propia, y no fue desvinculado; y (ii) no se acreditó que el 5 de febrero de 1995, Néstor José Palacio Orozco devengara ingreso laboral alguno. Por ello, el dictamen pericial no acredita un lucro cesante cierto del demandante desde el momento de su captura.

Así las cosas, en el expediente no se acreditó que Palacio Orozco percibiera ingreso alguno para el momento en que fue capturado. Como no se demostró que Néstor José Palacio Orozco dejó de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos con ocasión de la privación de la libertad, se negará el reconocimiento de perjuicios materiales. 19.

El demandante esgrimió en el recurso de apelación que incurrió en gastos en el proceso y, por ello, la condena debía reconocer las agencias en derecho conforme a la ley. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Néstor José Palacio Orozco, Néstor José Palacio Sánchez, Viviana Paola Palacio Sánchez y Julia Rosa Orozco Alcázar la suma equivalente a setenta (70) SMLMV, para cada uno. A Víctor, José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco la suma equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV, para cada uno.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFM/OAO/MAR