Micelio
11001032500020250051400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-31

Radicación interna: 3170-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Felix Marino Jaimes Caballero·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-03-25-000-2025-00514-00 (3170-2025) Demandante: Félix Marino Jaimes Caballero Demandado: Procuraduría General de la Nación1 Tema: Competencia de los procesos ejecutivos; remisión por competencia. Remite por competencia Asunto Se pronuncia el despacho sobre la demanda ejecutiva presentada por Félix Marino Jaimes Caballero. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda ejecutiva 1. Félix Marino Jaimes Caballero presentó una demanda ejecutiva contra la PGN en orden a que se libre mandamiento de pago a efectos de lograr el cabal cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, proferida por esta Subsección el 11 de octubre de 2023 dentro del proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2013-01491-00 (3790-2013). 2.

Como pretensiones señaló las siguientes: «PRIMERO.- Librar Mandamiento Ejecutivo a favor de FELIX MARINO JAIMES CABALLERO, mayor de edad, vecino y domiciliado en Floridablanca, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.154.841 expedida en Floridablanca y en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme se expuso en la sentencia emitida el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual se dispuso en el numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA (…): “A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar a los demandantes, de manera indexada, las sumas que ellos tuvieron que pagar por orden de la resolución 078 del 4 de septiembre de 2013 «por la cual se da cumplimiento al fallo disciplinario proferido el día 22 de julio de 2013 por el procurador general de la Nación…», por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de CUARENTA MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MCTE ($40.772.470.800), por concepto de capital contenida en la sentencia emitida el día 11 de octubre de 2023. b) Por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINYIDOS CENTAVOS 1 En adelante PGN. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00514-00 (3170-2025) Demandante: Félix Marino Jaimes Caballero MCTE ($37.875.624,22), por concepto de INDEXACIÓN del capital contenido en la sentencia emitida el día 11 de octubre de 2023. c) Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital indexado, desde el día 21de octubre de 2024 hasta el día en que se realice el pago total de la obligación». 2.

Consideraciones 3. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de la referencia de no ser porque se encuentra que la competencia para conocer del asunto no corresponde a esta Corporación. 4. Al respecto, se observa que la providencia base de ejecución corresponde a una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida en única instancia. 5.

En ese sentido, no resulta procedente que esta Corporación tramite el asunto, ya que el proceso ejecutivo en cuestión implica la adopción de decisiones que son susceptibles de recurso de apelación. Por lo tanto, este tipo de procesos debe garantizar el derecho a la doble instancia, tal como lo establece el ordenamiento jurídico. 6.

De lo anterior se desprende que, de tramitarse este proceso en esta Corporación, se estaría omitiendo la segunda instancia, lo cual constituiría una vulneración de las garantías procesales y un desconocimiento del debido proceso. Esta situación, a su vez, podría generar nulidades futuras que afectarían la validez y eficacia de las decisiones adoptadas. 7. 5.4.

Por consiguiente, lo procedente en este caso es remitir la demanda a un juez distinto de esta Corporación, para que en primera instancia conozca y resuelva sobre aquella, en atención a la distribución de competencias establecida en el CPACA. 8. Se encuentra que según el numeral 6 del artículo 152 del CPACA los tribunales administrativos en primera instancia conocen, entre otros asuntos, «[d]e la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes» [Se subraya]. 9.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 155 del CPACA establece que los juzgados administrativos en primera instancia conocen, entre otros asuntos, «[d]e la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes» [Se subraya]. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00514-00 (3170-2025) Demandante: Félix Marino Jaimes Caballero 10.

Así las cosas, comoquiera que la cuantía señalada en la demanda asciende, en principio, a $78.648.094, correspondiente, según el accionante, a concepto de capital e indexación, se concluye que esta debe ser conocida en primera instancia por un juzgado administrativo por no superar los 1.500 smlmv. 11. Ahora bien, el CPACA, en su artículo 156 reguló la competencia por el factor territorial; sin embargo, no estableció una regla específica para los procesos ejecutivos como el presente.

Por tal razón y en virtud de la remisión normativa del artículo 306 ibídem, resulta procedente aplicar el Código General del Proceso. 12. Al respecto, el artículo 28 de este estatuto procesal estableció lo siguiente: «Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: […] 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante». 13.

En el presente asunto la PGN es demandada por Félix Marino Jaimes Caballero, quien según se señala en la demanda tiene domicilio en la carrera 28 A No.194-05 del Barrio Villa Piedra del Sol de Floridablanca, Santander 14. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, en razón de la cuantía y del territorio, es de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, por corresponderle a este circuito judicial, entre otros, el municipio de Floridablanca, por lo tanto, se remitirá la demanda a estos juzgados [reparto].

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga [reparto], de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS