Micelio
11001031500020260389700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-21

Radicación interna: 6132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Programar Television Sa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en Reorganización Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la sociedad Programar Televisión S.A. en Reorganización, por conducto de apoderada judicial en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y del Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la prohibición de la reformatio in pejus», supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 14 de mayo de 20262 que confirmó la decisión del a quo del 21 de noviembre de 20233 al interior del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33- 37-044-2022-00192-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que la DIAN, mediante Resolución Sanción núm. 322412020000462 del 26 de octubre de 20204, impuso una sanción a la sociedad Programar Televisión S.A. en reorganización, ante lo cual la parte actora interpuso un recurso de reconsideración el 12 de enero de 2021, el cual fue inadmitido mediante el auto núm. 000128 del 8 de febrero de 2021, confirmado por auto núm. 000910 del 6 de agosto de 2021 que a su vez fue notificado el día 10 del mismo mes y anualidad por la entidad referida. 1 Presentada el 21 de mayo de 2026. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-37-044-2022-00192-01 3 Índice 26 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-37-044-2022-00192-00, Mediante la cual la autoridad judicial declaró probada de oficio la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 11_110010315000202603897007DemandaWeb2026521193152 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.

El 23 de febrero de 2022, la sociedad solicitó a la DIAN el reconocimiento del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración, solicitud que fue negada mediante Resolución núm. 001801 del 8 de marzo de 2022, lo que dio lugar a que el 22 de junio de 2022 se instaurara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos. 4.

En el referido medio de control, la demandante dirigió sus pretensiones contra la resolución sanción y el acto que negó el silencio administrativo positivo, sin incluir el auto inadmisorio del recurso de reconsideración ni el auto que confirmó la decisión5, pese a su relación jurídica con las pretensiones invocadas. 5. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, al considerar que los actos omitidos eran indispensables para el análisis del litigio. 6.

Contra dicha decisión la sociedad interpuso un recurso de apelación6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 14 de mayo de 2026, en la que confirmó la providencia de primera instancia y señaló, adicionalmente, que respecto del acto sancionatorio se había configurado la caducidad del medio de control. 2.2.

Fundamento jurídico 7. La parte accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la garantía de no agravar la situación del apelante único, al considerar que las providencias judiciales cuestionadas impidieron un pronunciamiento de fondo y desbordaron los límites propios de la segunda instancia. 8.

En primer término, alegó la vulneración del debido proceso por desconocimiento de la garantía de non reformatio in pejus, por cuanto adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a existir apelante único, confirmó la decisión de inhibición del a quo y adicionalmente declaró la caducidad del medio de control, lo cual, en su criterio, agravó su situación jurídica en segunda instancia. 9.

En segundo lugar, adujo la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al estimar que las autoridades judiciales accionadas exigieron la integración de la proposición jurídica completa integrada por la demanda de los actos de inadmisión del recurso de reconsideración y del auto que confirmó la decisión, como condición para resolver de fondo, privilegiando, en su sentir, una exigencia formal sobre el derecho sustancial. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 19_1100103150002026038970011DemandaWeb2026521193152 6 Índice 13 del aplicativo SAMAI, 033RecursoApelacionDemandante Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.

Invocó igualmente la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que, desde su punto de vista, las decisiones cuestionadas desconocieron criterios jurisprudenciales que permitirían emitir un fallo de mérito en casos similares, sin imponer cargas excesivas al demandante. 11. De igual forma, afirmó que se trasgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, al considerar que la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda condujo a una decisión inhibitoria que impidió el control judicial de la legalidad del acto sancionatorio, pese a que, en su sentir, existían elementos suficientes para un pronunciamiento de fondo. 12.

Finalmente, concluyó que las autoridades judiciales antepusieron exigencias procesales a la solución sustancial del litigio, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial y consolidando, desde su punto de vista, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3. Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó: «A. Medida provisional (URGENTE — solicitud inmediata) 1.

DECRETA R la suspensión de los efectos y de la ejecutoria de la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el expediente 11001-33-37-044-2022-00192, mientras se decide la presente acción de tutela. B. Pretensiones principales 2. TUTELAR los derechos fundamenta (SIC) 3. les al debido proceso (art. 29 CP), al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP) y a la prohibición de la reformatio in pejus (art. 31 CP) de PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A. EN REORGANIZACIÓN.

4. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

5. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo los cargos de nulidad formulados en la demanda contra la Resolución Sanción No. 322412020000462 del 26 de octubre de 2020 y la Resolución No. 001801 del 8 de marzo de 2022.

C. Pretensión subsidiaria — Primera 7. En subsidio de la pretensión 3 y de manera subsidiaria a la pretensión principal, DEJAR SIN EFECTOS PARCIALES la sentencia del 14 de mayo de 2026, exclusivamente en lo que respecta a la declaratoria de caducidad del medio de control respecto del acto sancionatorio (numerales 62 y 63 de la providencia), por constituir una reformatio in pejus en contra de la única apelante, manteniéndose lo demás de la decisión. ORDENAR al Tribunal que en la nueva sentencia que profiera Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se abstenga de declarar la caducidad y, en cambio, resuelva de fondo el proceso o adopte la medida que el H. Consejo de Estado considere procedente para garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante.

D. Pretensión subsidiaria — Segunda 8. En subsidio de todas las anteriores, ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, conceda a la parte accionante un término para corregir la demanda e integrar la proposición jurídica completa, con la expresa advertencia de que la caducidad no puede predicarse respecto de actos de trámite de la vía gubernativa cuya demanda se omitió por razones de confianza legítima.)» (SIC EN TODA LA CITA) 2.4.

Intervenciones 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 20267, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta como accionados y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como tercero interesado en el resultado del proceso.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia, se reconoció personería a la abogada de la parte accionante y se negó la medida provisional solicitada por esta. 2.4.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá8 indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2023 se fundó en la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, dado que la parte actora omitió demandar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el auto confirmatorio de esa decisión, los cuales resultaban inescindibles para el estudio del litigio. 15.

Agregó que dicha determinación se soportó en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, y que el proceso se adelantó con observancia del debido proceso, la congruencia y las garantías de las partes, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones del amparo. 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B9 sostuvo que la sentencia del 14 de mayo de 2026 se limitó a confirmar la decisión inhibitoria de primera instancia, reiterando que la demanda carecía de proposición jurídica completa al no haberse demandado los actos administrativos que inadmitieron el recurso de reconsideración y su confirmatorio, cuya legalidad era necesaria para abordar el fondo del asunto. 16.

Precisó que la alusión a la caducidad del medio de control constituyó un argumento adicional y no el fundamento de la decisión, el cual no implicó agravación de la situación del apelante, por tratarse de un presupuesto procesal 7 Índice 5 del aplicativo SAMAI 8 Índice 10 del aplicativo SAMAI 9 Índice 12 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de orden público susceptible de declaratoria oficiosa, razón por la cual solicitó negar el amparo. 2.4.3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN10 expuso que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto pretende reabrir una discusión ya decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que, en todo caso, las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron a la normativa aplicable y al precedente vigente. 17.

Señaló que la accionante incumplió sus cargas procesales al no demandar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración ni su confirmatorio, los cuales mantienen su presunción de legalidad, y que la declaratoria de caducidad constituye un aspecto de orden público que puede ser declarado de oficio, sin que ello configure vulneración de derechos fundamentales. 2.4.4.

No se presentaron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201911 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1.

De la providencia objeto de análisis 19. Si bien la presente acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, la Sala centrará su análisis en la providencia del 14 de mayo de 2026 proferida por el ad quem que confirmó la decisión del 21 de noviembre de 2023 proferida por el a quo al interior del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-37-044-2022-00192-00/01. 3.2.2.

De los defectos objeto de estudio en sede constitucional 20. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala precisa que el análisis constitucional se circunscribirá a verificar si las autoridades judiciales cuestionadas, en particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B con su decisión del 14 de mayo de 2026, vulneró el debido proceso por desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus, así como si incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en relación con la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa. 10 Índice 11 del aplicativo SAMAI 11 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 21. Por otro lado, esta Subsección advierte que no realizará un examen del alegado desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que dicho cargo no satisface las exigencias mínimas de estructuración fijadas por la jurisprudencia constitucional, esto es, la identificación clara de la regla jurisprudencial aplicable, la acreditación de su vigencia y la explicación concreta de la forma en que fue desconocida en el caso particular. 22.

Al respecto, la parte accionante se limita a invocar de manera genérica la existencia de precedentes que, en su criterio, habrían permitido un pronunciamiento de fondo, sin individualizar una línea jurisprudencial específica ni efectuar el necesario juicio de contraste con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, lo cual impide adelantar un juicio constitucional serio sobre este aspecto. 23.

En consecuencia, para efectos de la presente decisión, el análisis se contraerá a resolver los cargos debidamente estructurados, relativos a la presunta vulneración del debido proceso y la alegada configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, descartándose el estudio del desconocimiento del precedente por ausencia de desarrollo argumentativo suficiente. 3.3.

Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de su providencia del 14 de mayo de 2026 que confirmó la decisión del 21 de noviembre de 2023 proferida por el a quo al interior del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-044-2022-00192-00/01, vulneró los derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la prohibición de la reformatio in pejus», al incurrir supuestamente en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 28.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que fue proferida la decisión objeto de reproche, esto es, el 14 de mayo de 2026, y la interposición de la presente acción de tutela, realizada el 21 de mayo de la presente anualidad.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.4.1.4. El asunto por resolver reviste relevancia constitucional, en la medida en que se orienta a establecer una eventual vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la prohibición de la reformatio in pejus», con ocasión de la 14 de mayo de 202612 que confirmó la decisión del a quo del 21 de noviembre de 202313 al interior del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33- 37-044-2022-00192-00/01, como consecuencia de un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la supuesta consolidación de una situación más gravosa para la parte actora en la decisión de segunda instancia, aspectos que fueron razonablemente sustentados por esta. 29.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 30. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia14.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se aplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en cada caso concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar15. 31.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto del defecto procedimental absoluto como del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales16. 4.

Análisis del caso concreto 32. En primer lugar, la Sala descarta de entrada la configuración de un defecto 12 Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-37-044-2022-00192-01 13 Índice 26 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-37-044-2022-00192-00, Mediante la cual la autoridad judicial declaró probada de oficio la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 15 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procedimental por exceso ritual manifiesto en el asunto objeto de estudio, en tanto la exigencia de integrar adecuadamente la proposición jurídica completa no constituye un formalismo caprichoso o irrazonable, sino una carga procesal mínima y estructural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a garantizar un adecuado ejercicio del control jurisdiccional. 33.

En ese entendido, las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su decisión en la necesidad de demandar no solo los actos definitivos, sino también aquellos actos administrativos inescindiblemente relacionados, como el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio, cuya legalidad condicionaba la posibilidad de examinar el fondo del litigio, en particular la eventual configuración del silencio administrativo positivo. 34.

Así las cosas, dicha exigencia no emerge de una interpretación aislada o arbitraria, sino que responde a una línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado, conforme a la cual el juez contencioso carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos no demandados, especialmente cuando estos determinan la validez, eficacia o contenido de los actos objeto de controversia. 35.

En ese sentido, no es posible predicar un sacrificio desproporcionado del derecho sustancial como lo alega la parte actora, pues la restricción al análisis de fondo no obedeció a un rigorismo formal injustificado, sino al incumplimiento de cargas procesales a cargo de la sociedad tutelante, quien omitió integrar correctamente el objeto del control judicial, manteniendo incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos no demandados. 36.

Asimismo, la decisión inhibitoria adoptada por los jueces de instancia se encuentra debidamente motivada, sin que pueda afirmarse que los operadores judiciales hayan renunciado a la verdad material o hayan aplicado de manera irreflexiva las normas procesales. Por el contrario, la actuación judicial se desarrolló dentro del marco propio de un sistema de justicia de carácter dispositivo. 37.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configura el defecto procedimental alegado, en la medida en que la decisión cuestionada no es producto de un formalismo excesivo, sino de la aplicación razonada y razonable de las reglas procesales que gobiernan el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38. Por otro lado, con respecto al cargo relativo a la presunta vulneración al debido proceso por desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus, conforme a la cual el superior no puede agravar la situación del apelante único al resolver el recurso de apelación17, la Sala precisa que su alcance no es absoluto y admite excepciones derivadas de la naturaleza de ciertas figuras procesales. 17 Garantía que está prevista en el artículo 31 de la Constitución Política y que constituye una manifestación del derecho de defensa y del principio de confianza en la impugnación, aplicable a todas las jurisdicciones, incluida la de lo contencioso administrativo.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 39. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que los jueces pueden pronunciarse oficiosamente sobre aspectos de orden público, tales como la competencia, la caducidad o la legitimación en la causa, aun en segunda instancia, sin que ello implique necesariamente una vulneración de la referida garantía. 40.

En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa y, en consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. 41. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de mayo de 2026, confirmó la decisión inhibitoria adoptada en primera instancia, reiterando la imposibilidad de analizar el fondo del asunto por la ausencia de integración adecuada del objeto del proceso. 42.

Si bien en dicha providencia el ad quem expuso la configuración de la caducidad del medio de control respecto del acto sancionatorio, lo cierto es que esa consideración no constituyó el fundamento decisorio del fallo, sino un argumento adicional encaminado a reforzar la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de mérito. 43. En ese entendido, la decisión adoptada por el Tribunal no modificó el sentido del fallo de primera instancia, el cual permaneció incólume en su contenido esencial, esto es, en la inhibición para pronunciarse de fondo, por lo que, en manera alguna se empeoró realmente la situación jurídica de la parte apelante. 44.

Asimismo, la referencia a la caducidad se inscribe dentro de los presupuestos procesales de orden público, cuya verificación corresponde al juez en cualquier etapa del proceso y que pueden ser declarados oficiosamente, sin que ello comporte por sí mismo una violación del debido proceso. 45. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó la vulneración de la garantía de la non reformatio in pejus, en tanto la actuación del Tribunal no implicó una agravación sustancial de la situación del apelante único, sino el ejercicio legítimo de sus competencias en el marco de la función jurisdiccional, razón por la cual este cargo tampoco está llamado a prosperar. 46.

Finalmente, es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez18, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 47.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte 18Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03897-00 Accionante: Programar Televisión S.A. en reorganización www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, circunstancia que para la Sala no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 48.

Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y del Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la sociedad Programar Televisión S.A. en Reorganización, por conducto de apoderada judicial, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.