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11001031500020240402000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-01

Radicación interna: 6548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Reinalda Ardila Mora·Demandado: Seguros Del Estado S.A.

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Accionante: Reinalda Ardila Mora Accionado: Seguros del Estado S.A. Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Reinalda Ardila Mora, en nombre propio, en contra de Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES La señora Reinalda Ardila Mora instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad antes mencionada.

HECHOS Manifestó que el 22 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó lesiones de fractura de los huesos de los dedos del pie y contusión de los dedos del pie sin daño de la uña. Que el vehículo con placas VGX 38F, en el cual iba el día del accidente está amparado por la póliza de seguro obligatorio “de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito – SOAT – expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1329 15680200000090”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente es necesario aportar el original del dictamen; que de acuerdo con los decretos 056 de 2015 y 780 de 2016, las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez deben valorar a las víctimas en primera instancia y, en caso de inconformidad de ésta con los resultados, cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que lo haga en segunda instancia. Expuso que el 23 de mayo de 2024 presentó petición ante la aseguradora para que “fuera valorada mi pérdida de capacidad laboral por la aseguradora o remitido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con los honorarios a cargo de la compañía aseguradora, como lo estipulan las normas y la sentencia T-076-19 y en la sentencia T-400 de 2017”.

Que el 5 de junio de 2024 la aseguradora le contestó “[q]ue se debe aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que no hacen parte de las entidades aseguradoras encargadas de dar indemnización sobre este tipo de contingencias”. Afirma que en la actualidad no cuenta con un empleo estable y se encuentra a cargo de dos menores, a los cuales debe proveerles alimentación, bienestar y educación, entre otros; por lo que no puede asumir los honorarios de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y tampoco es su obligación, tal y como lo consagra el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y las sentencias T 400 de 2017 y T 076 de 2019 donde se establece que, los gastos de honorarios de las juntas regionales deben ser asumidos por las aseguradoras que expidieron el SOAT.

Aunado a lo anterior, indicó que “no ha podido ser valorada mi pérdida de capacidad laboral, toda vez que la aseguradora se niega argumentando falsamente que no le corresponde y evidenciando el abuso y la violación al debido proceso, la igualdad, seguridad social y mínimo vital, por tal razón me permito formular acción de tutela como mecanismo transitorio contra la compañía aseguradora”. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados ordenando a Seguros del Estado S.A. asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y cancelar “UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a la fecha de solicitud de la calificación, a la cuanta (sic) de ahorros No. 9701-0030710 Banco GNB SUDAMERIS”.

Además, que “la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. asuma el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la ley (sic) 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Lay (sic) 19 de 2012”. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de agosto de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la aseguradora accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO Seguros del Estado S.A, a través de su representante legal para asuntos jurídicos, allegó informe donde señaló que ya se afectó el amparo de gastos médicos de la Póliza SOAT núm. 36073341, dado que la institución que le prestó atención médica a la señora Reinalda Ardila Mora el día del accidente, reclamó el pago de los servicios de salud suministrados.

Frente al amparo de indemnización por incapacidad permanente expuso que la accionante no ha formalizado la reclamación ante la aseguradora; además, que la solicitud de valoración ante la junta regional de calificación de pérdida de capacidad se presentó por fuera del término que establece el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016.

Asimismo, argumentó que la aseguradora no es la entidad competente para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que no cuenta con un grupo interdisciplinario de médicos facultados para ello, ni está autorizado legalmente 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para conformar, inscribir y poner en funcionamiento un equipo interdisciplinario de medicina laboral.

Por otro lado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por temeridad y mala fe de la accionante, ya que ésta ya presentó una tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual conoció el Juzgado Once Penal Municipal con función de conocimiento de Santa Marta con radicado 2024-00299. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) la temeridad y la cosa juzgada de la acción de tutela y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) La temeridad y la cosa juzgada de la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela: “(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe contemplado en la Constitución, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. En este contexto, la actuación temeraria dentro de la acción de tutela se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia1.

De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa2. Al efecto, un fallo de tutela queda 1 Ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2014 y T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 2 Mediante sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que citó la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte recordó los elementos a tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional, los cuales coinciden con aquéllos que deben identificarse para estudiar la temeridad, estos son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

Ahora, de acuerdo con el Alto Tribunal, la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, puede tener las siguientes situaciones: “(…) i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada (…)”3 III) Caso concreto La aseguradora accionada en el informe que rindió adujo que la accionante ya había presentado otra acción de tutela en contra de ésta, la cual fue tramitada con el radicado 47001-40-09-011-2024-00299-00 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Santa Marta4.

Al respecto, observa la Sala que la presente acción y la tutela 47001-40-09-011- 2024-00299-00 tienen identidad de partes, objeto y causa, tal y como se puede apreciar a continuación: 47001-40-09-011-2024-00299-00 11001-03-15-000-2024-04020-00 Partes: Accionante: Reinalda Ardila Mora Accionado: Seguros del Estado S.A Partes: Accionante: Reinalda Ardila Mora Accionado: Seguros del Estado S.A Causa: Señaló que el 22 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito, en calidad de ocupante de la moto de placas VGX Causa: Señaló que el 22 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito, en calidad de ocupante de la moto de placas VGX 3 Ibidem 4 Mediante auto del 14 de agosto de 2024 se solicitó copia del expediente. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47001-40-09-011-2024-00299-00 11001-03-15-000-2024-04020-00 38F, la cual tiene seguro SOAT en Seguros del Estado.

Expuso que el 23 de mayo de 2024 radicó petición ante la aseguradora, donde pidió que se valore su pérdida de la capacidad laboral y que dichos gastos los asuma la accionada, tal y como lo contempla el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y las sentencias T 400 de 2017 y T 076 de 2019 de la Corte Constitucional.

La aseguradora dio respuesta a la petición alegando que dicha carga no le corresponde a ésta, sino a la accionante. 38F, la cual tiene seguro SOAT en Seguros del Estado. Expuso que el 23 de mayo de 2024 radicó petición ante la aseguradora, donde pidió que se valore su pérdida de la capacidad laboral y que dichos gastos los asuma la accionada, tal y como lo contempla el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y las sentencias T 400 de 2017 y T 076 de 2019 de la Corte Constitucional.

La aseguradora dio respuesta a la petición alegando que dicha carga no le corresponde a ésta, sino a la accionante Objeto: solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a Seguros del Estado S.A sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que valoren su pérdida de la capacidad laboral.

Objeto: solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a Seguros del Estado S.A sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que valoren su pérdida de la capacidad laboral. De lo expuesto es claro que, el escrito de la presente acción de tutela es idéntico a la acción con radicado 47001-40-09-011-2024-00299-00, la cual ya fue decidida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Santa Marta mediante la sentencia de 15 de agosto de 20245, la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, ordenando: “(…) calificar directamente la pérdida de capacidad laboral de la accionante REINALDA ARDILA MORA, o en su defecto, (…) remita al actor de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para ser calificado en primera instancia. Seguros del Estado S.A., deberá asumir el pago de los honorarios a que haya lugar, sin dilaciones de ningún tipo (…)”.

En este orden, no se observa la existencia de cosa juzgada, porque no se encuentra acreditado que la Corte Constitucional haya excluido de revisión o haya revisado el fallo de tutela y tampoco logra establecerse la temeridad en la acción por la duplicidad de tutelas, pues no está acreditado que la accionante radicara dos veces la demanda de manera intencional, sino que el hecho pudo obedecer a un error de su parte; pues se observa que la doble radicación la efectuó en el mismo momento. 5 Ese mismo día se notificó el fallo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, encuentra la Sala que resulta improcedente un pronunciamiento sobre el asunto, pues como ya se expresó se trata de una duplicidad en relación con un asunto que fue decidido en primera instancia en un escenario constitucional de la misma naturaleza que el sub examine.

En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Reinalda Ardila Mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04020-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC