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23001233300020250007901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-27

Radicación interna: 6245 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Richard Javier Reza Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Richar Javier Reza Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 23001-23-33-000-2025-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: RICHAR JAVIER REZA GÓMEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Declara la nulidad por falta de vinculación del Presidente de la República.

AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del Presidente de la República1, dada la falta de notificación del auto admisorio de la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de cumplimiento Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2025, el señor Richar Javier Reza Gómez, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la gobernación de Córdoba, la Agencia de Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, la empresa Urrá S.A. E.S.P., los municipios de Montería, Cereté, San Pelayo, Cotorra, Santa Cruz de Lorica y Chimá. 1.2.

Trámite en primera instancia Por auto del 9 de mayo de 2025, notificado el 12 siguiente a través de correo electrónico, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, admitió la acción constitucional de la referencia, ordenó la notificación de las entidades accionadas y vinculó la Ministerio Público. 1 El abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, según poder conferido por el señor Augusto Alfonso Ocampo Camacho, en su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, conforme se colige del Decreto 475 del 28 de abril de 2025 y las facultades conferidas en el Decreto 245 de 2019.

Demandante: Richar Javier Reza Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 23001-23-33-000-2025-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Posteriormente, dictó sentencia el 28 de mayo de 2025 en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Reza Gómez.

Lo anterior, dado que una lectura de la Ley 2228 de 2022, no es posible establecer la existencia de un mandato claro, imperativo e inobjetable que sea susceptible de ser exigido a través del mecanismo constitucional invocado. 1.3. Auto que advierte la nulidad y su alegación por el interesado Encontrándose el expediente al Despacho para proferir decisión de segunda instancia, por auto del 15 de julio de 20252 se puso en conocimiento del Presidente de la República la irregularidad procesal derivada de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

En dicha oportunidad se estimó que la norma invocada como incumplida se encuentra dirigida al Gobierno Nacional, el cual, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política, se encuentra en cabeza del presidente de la República, los ministros del despacho y los directores administrativos. Surtida la notificación de la anterior decisión3, el apoderado judicial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente4, presentó escrito en el que solicitó la nulidad del proceso.

Al respecto indicó: En el presente asunto, está plenamente demostrada la configuración de la nulidad en la sentencia de primera instancia, por cuanto el Presidente de la República no fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda. De esta manera, en el caso bajo estudio, está plenamente demostrado la violación al debido proceso del Presidente de la República, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Circunstancia que le impidió ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación frente a los cargos invocados en la acción de cumplimiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la solicitud de nulidad Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, por medio de la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo no regulado.

A su turno, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 207 y 208 consignan que; por un lado, el juez tiene el deber de realizar un control de legalidad con miras a subsanar cualquier yerro que afecte la validez del proceso; y, por otro lado, en cuanto a sus causales se aplicarán las que establece el Código General del Proceso. 2 Ver índice 4 de Samai 3 Ver índice 8 de Samai 4 El auto se notificó el 17 de julio de 2025 y el escrito fue radicado el 23 siguiente.

Demandante: Richar Javier Reza Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 23001-23-33-000-2025-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, en razón al criterio de taxatividad que rige el régimen de las nulidades procesales, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece lo siguiente: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código 2.2.

Caso concreto Con base en los antecedentes expuestos, se tiene que el presidente de la República solicitó la nulidad del proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, no dispuso la notificación del auto admisorio de la acción a dicha autoridad pese a tener interés y legitimación en el asunto que acá se debate.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia para alegar el vicio, el Despacho estima que concurren en el presente caso, a saber: i) el presidente de la República, como directo afectado, se encuentra legitimado para alegar el vicio, ii) la solicitud de nulidad se formuló de manera oportuna, iii) se indicó cuál fue la causal que se configuró en el presente caso, y iv) el error presentado tiene trascendencia, pues afectó los derechos de defensa y contradicción del interesado.

Ahora bien, pese a la configuración del vicio anteriormente señalado, se debe indicar que el mismo solo afecta la validez de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, el 28 de mayo de 2025, y, en ese sentido, será el a quo quien debe adoptar las medidas de saneamiento que estime pertinentes.

Por último, cabe mencionar que las pruebas decretadas y practicadas, así como los informes rendidos por los demandados e intervinientes se mantendrán incólumes, conforme lo indica el artículo 138 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, este Despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Demandante: Richar Javier Reza Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 23001-23-33-000-2025-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO. DECLARAR la nulidad procesal de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que adopte las medidas de saneamiento y garantice los derechos de defensa y contradicción a favor del presidente de la República.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.

QUINTO: TENER como apoderado judicial del presidente de la República al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, en los términos y para los fines del poder conferido.

SEXTO: Contra la presente decisión no proceden recursos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»