Micelio
76001233300020130074801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 68727 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Policia Nacional, Policia Nacional. Direccion De Sanidad, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Gloria Soraya Ortega Mejia, Alvaro Ramirez Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de octubre de 2023 Radicación No: 76001-23-33-000-2013-00748-01 (68.727) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Álvaro Ramírez Morales y otra Referencia: Acción de repetición (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Prueba de la calidad de agentes del Estado por parte de los demandados – Falta de legitimación pasiva en la causa Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a 2 médicos vinculados laboralmente a la caja de compensación familiar con la cual la Policía Nacional había suscrito el contrato de prestación de servicios de salud, al considerar que actuaron de manera negligente en el tratamiento prestado a una menor de edad, que desencadenó en su fallecimiento Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala segunda de decisión oral, que negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA3. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material de los señores GLORIA SORAYA ORTEGA MEJÍA y ALVARO RAMÍREZ MORALES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia (…)”. Expediente digital. Archivo 20_7600123330002013007480118EXPEDIENTEDIGI20220726160851.pdf. Índice No. 2 SAMAI. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (texto modificado por la Ley 1564 de 2012, vigente para la presentación de la demanda).

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 152 (disposición original, vigente para la presentación de la demanda).

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión declarativa excede los 500 SMLMV (se solicitó la indemnización por valor de $336.660.328,14 y la cifra de 500 SMLMV equivalía, para esa época, a $294.750.000). Radicación No: 76001-23-33-000-2013-00748-01 (68.727) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Álvaro Ramírez Morales y otra Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 1.1.

Posición de la parte demandante 1. El 6 de junio de 2013, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad Valle del Cauca, en calidad de demandante, interpuso acción de repetición en contra de Gloria Soraya Ortega Mejía y Álvaro Ramírez Morales4. 2. En el escrito de la demanda se solicitó como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare que la Médico GLORIA SORAYA ORTEGA MEJÍA Identificada con Cédula de Ciudadanía (…) es responsable por su conducta negligente y descuidada a título de CULPA GRAVE, por cuanto quedó debidamente acreditado en el expediente primario, que sirve hoy como sustento de la presente acción su actuar indebido y negligente al emitir diagnóstico de bronquiolitis y ordenar nebulizaciones dándole salida con recomendaciones a la paciente y como ya lo referí, dicho manejo no fue pertinente de acuerdo a las condiciones clínicas de la menor registradas en la historia clínica, correspondientes a los signos vitales y los hallazgos en la valoración del sistema cardiopulmonar en una menor de 1 año de edad, es decir, actuó sin la observancia de los preceptos constitucionales y legales que rigen la función médica.

SEGUNDO: Que se declare que el Médico ÁLVARO RAMÍREZ MORALES Identificado con Cédula de Ciudadanía (…) es responsable por su conducta negligente y descuidada a título de CULPA GRAVE, por cuanto quedó debidamente acreditado en el expediente primario, que sirve hoy como sustento de la presente acción su actuar descuidado y negligente por falla en la oportunidad de la remisión de la paciente, toda vez que el último llamado o contacto telefónico se hizo SEIS HORAS DESPUÉS a pesar de la sugerencia de llamar en media hora y no hay registro de la realización de esta gestión por parte del médico Álvaro Ramírez o cualquier otro funcionario delegado para dicho trámite, lo cual seguramente hubiera ayudado a una atención inmediata en aras de evitar la presencia de un evento adverso, es decir actuó sin la observancia de los preceptos constitucionales y legales que rigen la función médica.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los Médicos GLORIA SORAYA ORTEGA MEJÍA (…) y ÁLVARO RAMÍREZ MORALES (…) al pago solidario o único de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad reconoció y pagó a través de la resolución Nro. 065 del 29 de febrero de 2012 en el ejercicio de las facultades legales y en especial la conferida en los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, en razón a la conciliación pre judicial realizada el 12 de septiembre de 2011 en la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos, aprobada mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y ejecutoriado el 30 de septiembre de 2011 por valor equivalente a 560 SMLMV, en pesos TRESCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE (314.517.737,92) al señor abogado SAMUEL VÉLEZ SALAZAR identificado (…) dicho pago fue actualizado y realizado finalmente por valor equivalente a $336.660.328,14 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CATORCE CENTAVOS el 12 de marzo de 2012, a raíz de la muerte de la menor ARC5 el 29 de julio de 2009, valor que deberá cancelarse a favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad, en la tesorería de esta institución policial, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la Ley 678 de 2001 (…)”. 3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4 Expediente digital. Archivo 3_760012333000201300748011EXPEDIENTEDIGI20220726160811.pdf. Índice No. 2 SAMAI. 5 Se omiten los nombres completos de la menor de edad, en protección de su derecho a la intimidad. Radicación No: 76001-23-33-000-2013-00748-01 (68.727) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Álvaro Ramírez Morales y otra Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 4. 1) El 29 de julio de 2009, ARB nació y debido que su padre se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, se encontraba afiliada como beneficiaria al subsistema de salud de esa institución. 5. 2) En razón del contrato que había suscrito la Seccional de Sanidad de Valle del Cauca con la Clínica Comfandi de Palmira6, la menor ARB, de 3 meses de edad, fue llevada a esa institución de salud, con el propósito de recibir atención médica debido a un cuadro respiratorio, pero en ese momento no fue atendida, al no haber presentado el registro civil.

Después de varias gestiones, es atendida, le realizan el procedimiento de nebulización y le dan salida, sin fórmula médica. 6. 3) Después de 7 horas de la última atención, la menor reingresa a la clínica, por complicaciones en su estado de salud. El 12 de noviembre de 2009 fallece debido a un paro respiratorio. 7. 4) La seccional de Sanidad de Valle del Cauca fue convocada a audiencia de conciliación prejudicial, de manera previa al ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de obtener la indemnización por los perjuicios morales y de daño a la vida de relación padecidos por los padres, hermana y abuelos de la menor ARB. 8. 5) El Comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa Nacional estudió la propuesta y las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, por 560 SMLMV.

Además, la conciliación fue aprobada mediante Auto interlocutorio No. 757 de 22 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Cali. Finalmente, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional procedió al pago por la suma de $314.517737,92. 9. 6) En relación con el elemento subjetivo de la conducta de los funcionarios públicos, en la demanda se indicó que: “En ocasiones se pueden producir daños directamente relacionados con actuaciones médicas negligentes o imprudentes, que involucran responsabilidad profesional por mala práctica, es decir, por mal actuar del médico, que debería haberse evitado.

Estas actuaciones son las que sancionan las leyes y generan las indemnizaciones correspondientes. La ley no castiga el fracaso de la medicina, sino el proceder indebido y culposo de un médico que genera un daño de lesiones o muerte en un enfermo a su cargo”. 1.2. Posición de la parte demandada7 10. El 18 de diciembre de 2013, el apoderado de Gloria Soraya Ortega Mejía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas8.

Al 6 El 3 de agosto de 2008, las partes suscribieron el contrato No. 66-7-20399/09, el cual finalizaba el 10 de julio de 2010. 7 La parte demandante también formuló recursos de reposición y apelación en contra del auto admisorio de la demanda. Mediante Auto de 25 de marzo de 2014, el tribunal rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella providencia. Por otra parte, no repuso la decisión, al considerar que en la demanda se habían formulado pretensiones en contra de la médico Gloria Ortega, al haber participado en los hechos que desencadenaron en el fallecimiento de la menor ARB.

Expediente digital. Folios 166 al 172. Archivo 4_760012333000201300748012EXPEDIENTEDIGI20220726160813.pdf. Índice No. 2 SAMAI. 8 Expediente digital. Folios 102 al 140. Archivo 3_760012333000201300748011EXPEDIENTEDIGI20220726160813.pdf. Índice No. 2 SAMAI. Radicación No: 76001-23-33-000-2013-00748-01 (68.727) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Álvaro Ramírez Morales y otra Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 respecto, explicó que la atención prestada por la médica a la menor durante su turno (1.25pm) fue “adecuada, correcta y aceptada por la ciencia médica actual (…) [por lo que] la patología de base y los eventos secundarios no han tenido su origen en conducta profesional sino que sobrevinieron como un caso ajeno a la atención médica derivado de la propia enfermedad de base del paciente”.

Además, no era cierto lo indicado en la demanda, acerca de que hubiera emitido el diagnóstico de bronquiolitis y hubiera ordenado las nebulizaciones, como quiera que previamente había sido valorada por el médico de la policía y por el médico de turno de Comfandi a las 10:30 am, por lo que solo participó en la revaloración de la paciente, después de cumplirse el procedimiento anterior, y al advertir que no tenía ninguna alteración cardiopulmonar, ordenó su salida, con recomendaciones sobre los signos de alarma y tratamiento a seguir. 11.

Por otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que se trataba de una particular que no cumplía funciones públicas; inexistencia de obligación por ausencia de culpa, al no haber incurrido en error de conducta o en alguna omisión en la atención de la menor; inexistencia de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981, como quiera que el resultado insatisfactorio constituyó un fenómeno de irresistibilidad dentro de la práctica médica; exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por la demandada para la atención de la menor; exoneración por estar probado que la profesional de la salud empleó la debida diligencia y cuidado; inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, al no existir relación de causalidad entre la conducta de la profesional de la salud y el evento del riesgo inherente presentado en la paciente; caso fortuito, ante las contingencias que podían presentarse en el curso de cualquier enfermedad o patología; inexistencia de daño antijurídico, así como de las declaraciones y condenas de la demanda, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que establecieran la existencia de un daño antijurídico;

“carga de la prueba a cargo del actor”, como quiera que la actividad médica no podía considerarse como actividad riesgosa, con el pretexto de mejorar la posición del paciente; inexistencia de culpa grave en la atención y decisión de darle de alta a la menor y, por último, la innominada. 12. El demandado Álvaro Ramírez no contestó la demanda9. 1.1 Sentencia de primera instancia 13.

El 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala segunda de decisión oral, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación de Gloria Soraya Ortega Mejía, así como de Álvaro Ramírez Morales y negó las pretensiones de la demanda10. Como argumentos de fondo explicó que los 9 Así consta en el acta de la audiencia inicial y de pruebas celebrada el 5 de abril de 2016. 10 Expediente digital.

Archivo 20_7600123330002013007480118EXPEDIENTEDIGI20220726160851.pdf. Índice No. 2 SAMAI. Radicación No: 76001-23-33-000-2013-00748-01 (68.727) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Álvaro Ramírez Morales y otra Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 demandados no estaban vinculados, ni legal, ni reglamentariamente, así como tampoco contractualmente con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y solo habían suscrito un contrato de trabajo con la Caja de Compensación Familiar de Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI, institución que, a su vez, había suscrito con la entidad demandante el contrato de prestación de servicios de salud.

Así quedó probado con los respectivos textos de los contratos y con el oficio de 12 de abril de 2018 suscrito por la Dirección de sanidad seccional Valle del Cauca, por lo que, contrario a lo afirmado en la demanda, no se trataban de particulares investidos transitoriamente con funciones públicas, de modo que no se cumplía con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de repetición. 1.4.

Recurso de apelación 14. El 18 de enero de 2022, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda11. En relación con la calidad de agentes del Estado, sostuvo que, “los médicos Gloria Soraya Ortega Mejía y Álvaro Ramírez Morales, se encontraban legitimados tal como lo establece el contrato No.66-7- 20399/2009de fecha 03/08/2008 existente entre la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional con la Caja de compensación familiar de Valle del Cauca - Comfamiliar Andi; siendo vinculados a esta entidad, la primera trabajaba bajo relación laboral a través de un contrato de trabajo a término fijo con la Caja de compensación familiar de Valle del Cauca -Comfamiliar Andi, y el segundo, ostentaba una vinculación laboral con la misma entidad, mediante la modalidad de contrato individual de trabajo a término indefinido”. 15.

Con base en lo anterior, explicó que, al margen de que se hubiera estructurado o no una presunción, quedó “demostrado que para la fecha de los hechos, los hoy demandados atendieron por urgencias, inicialmente el médico general Gloria Soraya Ortega Mejía, quien ordenó nebulizaciones y dio salida. Ingresando horas más tarde siendo atendida por el Dr. Álvaro Ramírez Morales, quien ante la no disponibilidad de especialista en pediatría procede a remitir para manejo en nivel de mayor complejidad, sin embargo, no se pudo ubicar cupo oportunamente, dejando como resultado el fallecimiento de la paciente”.

Así se constataba con la auditoría médica, por lo que los médicos, hoy demandados, y no la clínica, eran los responsables, así no tuvieran la categoría de servidores públicos, pero sí eran profesionales de medicina que debían cumplir de manera responsable con sus funciones. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Análisis sustantivo; 2.3. Costas 11 Expediente digital. Archivo 22_7600123330002013007480120EXPEDIENTEDIGI20220726160851.pdf. Índice No. 2 SAMAI. Radicación No: 76001-23-33-000-2013-00748-01 (68.727) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Álvaro Ramírez Morales y otra Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.1.

Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 16. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente12, dado que, mediante Auto de 22 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º administrativo de Cali aprobó el acuerdo de conciliación celebrado entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de sanidad, seccional Valle, y Lina Bedoya, quien actuó en nombre propio y en representación de los restantes demandantes, por valor total de 560 SMLMV13.

Además, de acuerdo con lo certificado por la tesorería de la Dirección de Sanidad, se cumplió el acuerdo anterior mediante dos abonos realizados el 7 de marzo de 2012, que sumaron la cifra de $336.660328,14, por lo que el pago fue realizado dentro del término establecido para ello14. En consecuencia, la demanda presentada el 6 de junio de 2013 se hizo dentro de la oportunidad legal. 17.

Por otra parte, el régimen jurídico aplicable sería la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su entrada en vigencia15. 18. En la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de los demandados, al considerar que no tenían la calidad de agentes o ex agentes del Estado y tampoco se trataban de particulares que actuaron en el ejercicio de funciones públicas.

Debido a lo anterior, la Sala se centrará en el análisis de este presupuesto y procederá a confirmar la decisión recurrida. 2.2. Análisis sustantivo 19. En la sentencia de primera instancia se indicó que los profesionales de la salud demandados no tenían ningún vínculo contractual con la Policía Nacional y solo suscribieron un contrato de trabajo con la Caja de compensación familiar de Valle del Cauca, por lo que no se probó su condición de agentes o ex agentes del Estado.

En contraste, la parte apelante sostiene que, con base en el contrato de prestación de servicios de salud celebrados entre las entidades anteriores -policía y COMFAMILIAR ANDI-, es posible acreditar dicha condición. 20. Con la demanda se allegó el Contrato No. 66-7-20399/2009 suscrito el 3 de agosto de 2009 entre la Policía Nacional – Seccional de Sanidad Valle y la Caja de compensación familiar de Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI.

Como objeto del contrato, el contratista se comprometió a prestar “los servicios de salud nivel I y II de baja y mediana complejidad en el municipio de 12 El término de caducidad de 2 años está previsto por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 13 Este auto fue notificado por estado el 27 de septiembre de 2011. Folios 22 al 27. Expediente digital.

Archivo 3_760012333000201300748011EXPEDIENTEDIGI20220726160811.pdf. Índice No. 2 SAMAI. 14 Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 15 Los hechos ocurrieron los días 11 y 12 de noviembre de 2009.

Radicación No: 76001-23-33-000-2013-00748-01 (68.727) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Álvaro Ramírez Morales y otra Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Palmira (Valle) de acuerdo a la capacidad instalada con urgencias 24 horas, consulta especialistas, apoyo diagnóstico y RX, hospitalización y demás que estén contemplados en el portafolio de servicios y en el Acuerdo No. 002 de 2001, de acuerdo a la invitación a cotizar y a la oferta de servicios presentada la cual hace parte integral del contrato, con destino al personal de usuarios del Subsistema de salud de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Valle”16.

El plazo de ejecución del contrato era de 10 meses y posteriormente se modificó el valor del contrato mediante Acta 1-20399/200917. 21. Además, se establecieron las siguientes cláusulas relevantes en este asunto, así: “CLÁUSULA OCTAVA: INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.- El presente contrato no genera relación laboral alguna entre el CONTRATANTE y los empleados que el CONTRATISTA ocupe en la prestación de los servicios de atención a los pacientes (…) CLÁUSULA NOVENA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE.- El CONTRATANTE se compromete para con el CONTRATISTA: c).

La POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD VALLE no asume responsabilidad por muerte o daños causados a los pacientes por negligencia de quienes intervienen en el proceso”. 22. En relación con los demandados, COMFAMILIAR ANDI informó que, “para el 12 de noviembre de 2009, ya tenían vínculo laboral con Comfandi.// De acuerdo con lo anterior, enviamos copia de los contratos de trabajo suscritos con ellos”18.

En efecto, para la fecha de los hechos relatados en la demanda, Gloria Ortega tenía contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 15 de julio de 2009. Asimismo, Álvaro Ramírez suscribió el 1 de marzo de 1998, contrato individual de trabajo a término indefinido y el 31 de diciembre de 2008 un otrosí al mismo. 23.

Por su parte, al interrogársele a la Policía Nacional acerca de la relación que existía con Gloria Ortega y Álvaro Ramírez, la jefe seccional (e) Sanidad Valle, Ana Milena Maza Samper, señaló que “no se encontró ningún vínculo contractual con los profesionales anteriormente mencionados, por tanto, no existe ningún documento que pueda aportar al proceso referenciado”19. 24.

Ahora bien, la Ley 678 de 2001, artículo 2, dispone lo siguiente: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.// No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, 16 Expediente digital.

Folios 46 al 50. Archivo 3_760012333000201300748011EXPEDIENTEDIGI20220726160813.pdf. Índice No. 2 SAMAI. 17 Expediente digital. Folios 40 y 41. Archivo 3_760012333000201300748011EXPEDIENTEDIGI20220726160813.pdf. Índice No. 2 SAMAI. 18 Oficio CD-009373-A010010108 de 14 de abril de 2016. Expediente digital. Folios 215 al 227. Archivo 5_760012333000201300748013EXPEDIENTEDIGI20220726160815.pdf.

Índice No. 2 SAMAI. 19 Oficio No. 028189/SECSA-GADFI-JEFAT de 12 de abril de 2016. Expediente digital. Folio 213. Archivo 5_760012333000201300748013EXPEDIENTEDIGI20220726160815.pdf. Índice No. 2 SAMAI. Radicación No: 76001-23-33-000-2013-00748-01 (68.727) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Álvaro Ramírez Morales y otra Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 con los mismos fines de la acción de repetición.// PARÁGRAFO 1o.

Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley (…)”. 25.

En este caso, como se advierte de las pruebas indicadas anteriormente, los profesionales de la salud que atendieron a la menor ARB no tenían ninguna relación legal y reglamentaria, vínculo contractual o de otra índole con la Policía Nacional, por lo que no tenían la condición de servidor público, ni se trataban de particulares que ejercían funciones públicas o de un contratista del Estado.

De hecho, en el contrato de prestación de servicios de salud se estableció expresamente por las partes que los empleados destinados por COMFAMILIAR ANDI a la atención de los pacientes no generaban ningún vínculo laboral con la Policía Nacional e, incluso, los daños causados a los usuarios por su conducta negligente, tampoco generarían responsabilidad en la autoridad nacional -al margen de la discusión que esta cláusula pueda generar-. 26.

Si bien es cierto la responsabilidad de los contratistas por daños generados a terceros genera para la entidad contratante el deber de repetir en contra de aquél, por las indemnizaciones pagadas por su conducta dolosa o gravemente culposa, en este caso, los aquí demandados no tenían la condición de empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado. 27.

Por lo expuesto, dado que Gloria Ortega y Álvaro Ramírez carecían de la condición de agentes del Estado, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones, por falta de legitimación pasiva en la causa. 2.4. Condena en costas 28. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. La Sala considera razonable tasar, por la segunda instancia, las agencias en derecho en 6 SMMLV. 29.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría, en el caso de que se hubieren causado. Radicación No: 76001-23-33-000-2013-00748-01 (68.727) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: Álvaro Ramírez Morales y otra Referencia: Acción de repetición Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala segunda de decisión oral, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, por la segunda instancia, a la parte demandante. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de 6 SMLMV. Las expensas y gastos serán liquidados por Secretaría, en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado