1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y otros Temas: Acción de tutela, con el fin de que se autorice y pague un título judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira (Risaralda). 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Mario Alberto Restrepo Zapata promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] SE ORDENE AL TUTELADO QUE EN EL TÉRMINO DE TIEMPO QUE ORDENE EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROCEDA A AUTORIZAR MI TÍTULO JUDICIAL A FIN DE COBRARLE EN CUALQUIER OFICINA BANCO AGRARIO DEL PAÍS A MI ELECCIÓN. SE LE ORDENE al tutelado más nunca declarar cumplido una sentencia de acción popular cuando no verifica su cumplimiento real, pago de agencias en derecho y cumplimiento del fallo o (sic) orden dada 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le ordene al tutelado no dilatar más en el tiempo el trámite de acción constitucional y popular, ordenando la entrega del título judicial a mi favor […]». 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) En el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 66001-33-33-005-2023-00076-00 se fijaron como agencias en derecho, en su favor, la suma de $ 1.300.000. ii) Por lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para el desembolso del dinero, le impuso la obligación de tener una cuenta bancaria. 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aquella autoridad está obligada a autorizar la entrega del título sin exigencia alguna.
Para fundamentar el anterior defecto, citó la Sentencia SU-238 de 2019 de la Corte Constitucional. De otra parte, manifestó que presentó esta acción de tutela, ante la negativa de la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira de repartir su anterior solicitud de amparo. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 10 de septiembre de 2024, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Mario Alberto Restrepo Zapata para que (i) identificara las providencias cuestionadas, allegara copia de estas y sustentara con precisión conceptual y jurídica las causales específicas de procedibilidad en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas;
(ii) indicara la fecha de radicación de la acción de tutela, frente a la cual, según manifiesta, la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira no sometió a reparto y, adicionalmente, acreditara la presentación de dicha 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud, y (iii) mencionara los derechos fundamentales que, en su criterio, vulneraron las accionadas. 1.2.2.
El 16 de igual mes y anualidad, el accionante, mediante memorial, afirmó lo siguiente: «[…] manifiesto no poseer la información que ud me requiere sin embargo de manera atenta y respetuosa le pido a ud (sic), requiera la información que requiere al tutelado a fin que esta se la proporcione, pues yo no la tengo máxime que la computadora mía se borro (sic) archivos siendo asi (sic), pido admita mi accion (sic) y de trámite constitucional a la misma […]». 1.2.3.
El 27 de septiembre de 2024, se A) admitió la acción de la referencia en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira; B) vinculó, como terceros interesados en los resultados del proceso, a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S. A. E. S. P., al municipio de Santa Rosa de Cabal, a la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Rosa de Cabal y a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. B.I.C.;
C) ofició al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para que remitiera copia del expediente de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 66001-33-33- 005-2023-00076- 00/01, y D) requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira (Risaralda) para que informara si el señor Mario Alberto Restrepo Zapata presentó alguna acción de tutela.
En caso afirmativo, indicar el consecutivo de radicación de dicha solicitud de amparo, a qué autoridad judicial fue repartida, fecha de reparto y estado actual del proceso. 1.2.4. El 28 de octubre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, tal y como se había ordenado en el auto admisorio. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira El juez Walter Mauricio Zuluaga Mejía indicó que en el proceso ejecutivo adelantado a continuación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 66001-33-33-005-2023-00076-00, se realizaron las siguientes 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones: 1) el señor Mario Alberto Restrepo Zapata promovió demanda ejecutiva en contra del Municipio de Santa Rosa de Cabal y de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. BIC, con el fin de obtener el pago de las agencias en derecho ordenadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2024, equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.300.000; 2) las entidades precitadas realizaron la consignación por un valor de $ 650.000, cada una, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado; 3) el 27 de agosto de 2024, se tuvo por cumplida la obligación que pretendía ejecutarse y, adicionalmente, se ordenó la entrega de la suma de $ 1.300.000, para lo cual requirió al ejecutante para que allegara certificado de titularidad de una cuenta de ahorros, expedido por la correspondiente entidad bancaria y en la que se indicara el número de esta; 4) en virtud de las múltiples solicitudes del señor Restrepo Zapata, el 6 de septiembre de 2024 se le informó al accionante que se había autorizado el pago por ventanilla de los depósitos antes mencionados y que podía dirigirse al Banco Agrario de Colombia con su documento de identificación para el cobro; y 5) la Secretaría de ese despacho judicial pudo constatar, con el extracto del Banco Agrario de Colombia de la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, que fueron efectivamente cobrados el 12 de septiembre de 2024.
Así las cosas, manifestó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ya se ordenó la entrega de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales de ese Juzgado y ya se realizó el pago por ventanilla, a través del Banco Agrario de Colombia. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Risaralda La magistrada Dufay Carvajal Castañeda afirmó que esa corporación tramitó, en segunda instancia, el proceso con radicado 66001-33-33-005-2023-00076-01, en el que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, salvo el numeral 6.°, el cual revocó, y en su lugar, condenó en costas, por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, en favor del señor Mario Alberto Restrepo Zapata y a cargo de las condenadas Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC y municipio de Santa Rosa de Cabal, por partes iguales, la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.300.000. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, aseguró que el objeto de la presente acción de tutela escapa de lo que fue la causa de pronunciamiento por parte de ese Tribunal, por cuanto si bien se dispuso la condena en costas, por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, en favor del accionante, en el caso lo que se discute es el trámite para la autorización y pago del título correspondiente por parte del Juzgado, en el cual no ha tenido ni puede tener injerencia alguna esa corporación judicial, lo que pone de manifiesto que la discusión ahora tiene génesis en una gestión administrativa posterior.
En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto a esa judicatura. 1.3.3. La Oficina de Apoyo Judicial de Pereira remitió, por correo electrónico, las actas de reparto de las acciones de tutela instauradas por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata a lo largo del año 2024, sin que en ellas se vislumbre que aquel hubiese presentado otra acción de tutela bajo los mismos hechos y derechos. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental reclamado por el accionante, al no entregar los depósitos que se constituyeron en su favor en la cuenta de ese despacho judicial. 2.3. Marco normativo 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,1 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la parte accionada los ha garantizado.
Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.2 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada ya no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino que se origina porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.3 1 Sentencia T- 715 de 2017. 2 Sentencia SU-225 de 2013 3 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,4 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.5 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 66001-33-33-005-2023-00076-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Mario Alberto Restrepo Zapata promovió demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., con el fin de que se protegiera el derecho e interés colectivo contemplado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y que, como consecuencia, se ordenara retirar el poste ubicado en la carrera 11 Bis núm. 20-22 del barrio Colombia del municipio de Santa Rosa de Cabal, que, en su criterio, invade el espacio público e impide el tránsito de la población, y limita la accesibilidad a personas con movilidad reducida o que se desplazan con coches de bebé. 4 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 5 Sentencia T-205A de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 23 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, pero negó la condena en costas solicitada por la parte accionante. 2.4.3. El 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar el numeral sexto, para, en su lugar, condenar en costas, por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, en favor del accionante y a cargo de las condenadas Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC y municipio de Santa Rosa de Cabal, por partes iguales, la suma total equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $ 1.300.000. 2.4.4.
El accionante solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira librar mandamiento ejecutivo en contra de las entidades demandadas precitadas y, en consecuencia, embargar las cuentas de estas. 2.4.5. El 30 de julio de 2024, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P. BIC consignó un valor de $ 650.000 en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho, con la cual se constituyó el título judicial núm. 457030000906736. 2.4.6.
Por su parte, el 21 de agosto de 2024, el municipio de Santa Rosa de Cabal efectuó el pago bajo la misma modalidad y por el mismo valor, con lo cual se constituyó el título judicial núm. 457030000909394. 2.4.7. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (i) tuvo por cumplida la obligación contenida en la sentencia del 14 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda;
(ii) no dio trámite al proceso ejecutivo promovido por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata para el pago de las costas reclamados; (iii) ordenó la entrega al accionante de la suma de $ 1.300.000, consignada a órdenes de ese despacho judicial, y (iv) requirió al señor Restrepo Zapata para que allegara el certificado de titularidad de una cuenta de ahorros, expedido por la correspondiente entidad bancaria y en la que se indicara el número de esta, con el fin de girar la suma referida en el anterior numeral. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.8.
El accionante, mediante correos electrónicos del 28 y 29 de agosto de 2024 y 5 de septiembre de igual anualidad, manifestó que no tiene cuenta bancaria, por lo que solicitó nuevamente la entrega de los depósitos. 2.4.9. El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira autorizó el pago por ventanilla de los títulos antes mencionados y, a su vez, le informó al accionante que podía dirigirse al Banco Agrario de Colombia, con el fin de realizar el cobro de estos. 2.4.10.
La autoridad judicial precitada, en el informe rendido al interior de la presente acción, indicó que el accionante reclamó los depósitos judiciales, para lo cual adjuntó el siguiente estado de cuenta: 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala. El señor Mario Alberto Restrepo Zapata solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, comoquiera que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al imponerle la obligación de tener una cuenta bancaria para autorizar la entrega de un depósito judicial. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, de las actuaciones procesales expuestas en el acápite de hechos probados, la Sala observa que el 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira autorizó el pago por ventanilla de las sumas de dinero consignadas por las entidades demandadas en el proceso ordinario en la cuenta de ese despacho judicial.
Asimismo, según la constancia emitida por el Banco Agrario de Colombia y aportada por la autoridad judicial precitada, se aprecia que el accionante, posteriormente, procedió a reclamar el monto correspondiente. Bajo este contexto, se concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el peticionario alcanzó el resultado que perseguía a través de la acción de tutela, pues, como se vio, efectivamente, ya le fueron entregados los depósitos judiciales, por lo que desaparecieron las circunstancias que motivaron la discusión judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».6 Así las cosas, como en el curso de la acción de tutela se satisfizo plenamente la pretensión del accionante, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, no estaría llamada a producir ningún efecto, por lo que se impone declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, pues no persiste un interés que motive la continuación del proceso judicial. 3.
Conclusión 6 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04649-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en el trámite de la acción de tutela, se resolvió de manera efectiva el hecho que dio origen a la interposición de este mecanismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.