Micelio
11001031500020220557900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-20

Radicación interna: 8968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Martha Constanza Rodríguez Buitrago·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05579-00 Demandante: MARTHA CONSTANZA RODRÍGUEZ BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta violación al derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Martha Constanza Rodríguez Buitrago contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Martha Constanza Rodríguez Buitrago, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado con ocasión de la omisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en resolver una solicitud de expedición de copias que presten mérito ejecutivo dentro del proceso con el número de radicado 1100133360372017002500/01, con el fin de iniciar el trámite de cobro de la condena impuesta a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 1 El escrito de demanda se presentó el 20 de octubre de 2022 a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial.

Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la demandante solicitó: “1. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud -derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2022, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.” (Resaltado y subrayado del texto original).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que, junto a los señores Juan Carlos Jiménez Cortés, Fabriciano Rodríguez Gómez, María Bertina Buitrago de Rodríguez, Diana Patricia Rodríguez Buitrago y Johanna Rodríguez Buitrago, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, proceso identificado con el número de radicación 11001333603720170025000/01 Señaló que la primera instancia fue tramitada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 10 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a los demandantes al pago de unas sumas de dinero por concepto de los perjuicios materiales, morales y los daños a la salud demostrados en el proceso.

Añadió que la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B a través de la providencia del 12 de agosto de 2022. La autoridad judicial mencionada confirmó el fallo de primera instancia. Mencionó que la decisión de segunda instancia fue notificada a las partes el 16 de septiembre 2022 y, el 21 del mismo mes y año, se radicó una solicitud de copias auténticas que prestaran mérito ejecutivo para iniciar el proceso del cobro de la correspondiente condena.

Expuso que, a la fecha de la presentación de la demanda de acción de tutela, la autoridad judicial demandada no ha dado ninguna respuesta frente a la petición de copias y esto ha impedido que se obtenga la reparación reconocida en las providencias judiciales. 3. Sustento de la vulneración Indicó que las solicitudes respetuosas son consideradas un derecho fundamental, Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual abarca la presentación de estas, conocer el estado de la actuación o trámite y obtener una respuesta oportuna y eficaz dentro del plazo legal establecido.

Mencionó que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Explicó que en el caso en estudio se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que radicó su solicitud el 21 de septiembre de 2022 y, a la fecha de radicación del instrumento de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no ha proferido ninguna respuesta, lo cual implica la pérdida de los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 4.

Trámite de la solicitud de amparo La demanda, inicialmente, fue presentada por la señora María del Pilar Silva Garay, en nombre propio, ya que fue esta quien, como apoderada de los demandantes del proceso ordinario, presentó la petición. Con auto del 26 de octubre de 2022 se inadmitió la acción de tutela puesto que se observó que la petición de copias fue presentada como apoderada de los señores Martha Constanza Rodríguez Buitrago y otros y no aportó poder para representarlos en este trámite judicial.

Con memorial del 3 de noviembre de 2022, la señora María del Pilar Silva Garay allegó poder suscrito por la señora Martha Constanza Rodríguez Buitrago para la interposición de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, mediante auto del 15 del mismo mes y año, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, se ordenó la vinculación de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de los señores Juan Carlos Jiménez Cortés, Fabriciano Rodríguez Gómez, María Bertilda Buitrago de Rodríguez, Diana Patricia y Nancy Johanna Rodríguez Buitrago2, de la Nación – Ministerio de 2 Para efectos de notificar a los demás demandantes del proceso de reparación directa se ordenó que, por Secretaría, se fijara un aviso en el sitio web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el que se comunicara sobre la existencia de esta acción a estos y a los eventuales interesados.

Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional – Policía Nacional y del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros con interés. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Secretaría El secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que, una vez notificada la acción de tutela, se verificó la atención a la solicitud y se constató que el expediente había sido remitido al juzgado de origen.

Señaló que se procedió a atender la petición a través del mismo juzgado y, mediante comunicación enviada a través del correo electrónico el 23 de noviembre de 2022, se agendó una cita para la entrega de las copias requeridas para el mismo día a las 3:30 p.m. Expuso que el 24 de noviembre de 2022, cerca de las 4:00 p.m. fueron retiradas por el señor Juan Diego Gutiérrez las copias pedidas, de acuerdo con la autorización otorgada por la peticionaria.

Precisó que, por lo expuesto, el fundamento que dio origen a la acción de tutela se encuentra superado y, en consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto. 5.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó el informe bajo los siguientes argumentos: Advirtió que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en tanto que lo que se pretende es obtener una respuesta frente a la petición elevada por la demandante ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual le corresponde únicamente a dicha autoridad judicial.

Añadió que las pretensiones de la demandante no corresponden a las acciones u omisiones que se pudieran endilgar a esa entidad en desarrollo de sus competencias y funciones. En consecuencia, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional. Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Demás demandantes del proceso de reparación directa y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Los terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en su informe, solicitó que se le desvinculara del presente trámite ya que la petición objeto de la presente acción constitucional fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que debía resolverla. Al respecto, la Sala negará la solicitud presentada porque la vinculación de la entidad no se realizó como parte demandada sino como tercero con interés, puesto que fue el extremo pasivo del proceso ordinario dentro del cual se solicitaron las copias que prestaran mérito ejecutivo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la violación del derecho fundamental de petición de la señora Martha Constanza Rodríguez Buitrago, por la omisión en dar respuesta a la petición radicada ante la Secretaría de esa corporación para que se expidieran las copias que prestaran mérito ejecutivo del proceso con radicado número 11001333603720170025000/01 o si, por el contrario, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 La notificación del auto admisorio de la demanda se puede constatar en los índices 13, 14 y 19 del siguiente vinculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202205579001100103 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizará lo siguiente: aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) aspectos generales del derecho de petición; iii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; iv) hecho superado por carencia actual de objeto y, finalmente, v) el fondo del asunto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.5.

Aspectos generales del derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. 2.6.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20186, señaló: “La Corte Constitucional7 y esta Corporación8 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.7.

Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.

M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001- 03-15-000-2017-02891-00 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.

Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.

Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto 41.

Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. 43.

Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha.

En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente. 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…) 53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(…)” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 2.8.

Fondo del asunto La parte demandante alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental de petición por haber omitido dar respuesta a la petición radicada el 21 de septiembre de 2022, con la cual pretendía obtener las copias auténticas que prestaran mérito ejecutivo del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 11001333603720170025000/01, iniciado por la señora Martha Constanza Rodríguez Buitrago y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Al revisar las pruebas aportadas al proceso y las actuaciones registradas en el Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de información SAMAI10, se pudo constatar que la parte demandante, a través de su apoderada, el 21 de septiembre de 2022 radicó una petición para la expedición de copias auténticas de algunas piezas procesales del expediente 11001333603720170025000/01 y autorizó para su retiro a la señora Sara Daniela Villamil Gómez.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2022 el expediente fue remitido al juzgado de origen, esto es, la autoridad que tramitó la primera instancia del proceso mencionado. Después, el 22 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandante allegó autorización para que el señor Juan Diego Gutiérrez retirara las copias y certificados solicitados mediante la petición radicada el 21 de septiembre del mismo año. El 23 de noviembre de 2022 se le comunicó a la apoderada que, atendiendo a su solicitud, se le agendaba una cita para la entrega de los documentos para ese mismo día a las 3:30 p.m. El 24 de noviembre de 2022 el señor Juan Diego Gutiérrez Moreno retiró las copias solicitadas.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada ya respondió la petición radicada por la parte actora el 21 de octubre de 2022, por lo que cualquier orden que este juez constitucional profiera resultaría inane, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta vulneración del derecho de petición en el caso en estudio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 10 Visible en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333603 7201700250012500023 Demandante: Martha Constanza Rodríguez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05579-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Martha Constanza Rodríguez Buitrago contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”