Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionantes: JOSÉ ALEXANDER YELA ESCOBAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 9 de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor José Alexander Yela Escobar solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo “en relación con el mérito y al acceso y ejercicio de cargos públicos” y a la “confianza legítima”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el fallo de agosto 10 de 2017, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovida contra la Fiscalía General de la Nación1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 52001-33-33-005-2016-00158-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifestó haber instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto que le denegó la prórroga del plazo para tomar posesión del cargo del nivel profesional al cual accedió con derechos de carrera administrativa, luego de superar un concurso de méritos, y que se ordenara su nombramiento en dicho empleo.
Informó que el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, mediante sentencia de agosto 10 de 2017, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que él fue nombrado en el empleo mediante resolución 0-2850 del 11 de noviembre de 2015, pero que no manifestó de manera certera la aceptación dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, sino que pidió la revocatoria directa de dicho acto y dijo que, “en el evento de no acceder a la pretensión de revocatoria y una vez resuelta, aceptar el nombramiento”.
El demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, básicamente por las mismas razones que expuso el a quo. 1.3. Como fundamentos de la tutela el demandante controvirtió las actuaciones de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, pues considera que: (i) no interpretó de manera correcta la solicitud de revocatoria directa y la manifestación de aceptación del cargo presentada el 3 de diciembre de 2015, lo que generó el desconocimiento del derecho adquirido de acceder a la carrera administrativa, y la vulneración de los artículos 40, numeral 7° y 125 de la Carta Política, que en su orden, hacen referencia al derecho de acceso a los cargos públicos y consagran el principio del mérito, (ii) vulneró los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, por haberle generado la expectativa de acceder a un cargo público, lo que no se ha materializado después de ocho (8) años de espera, pese a haber superado satisfactoriamente todas las etapas y a haber ocupado el puesto 27 en la Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lista de elegibles, y (iii) la Subdirectora de Talento Humano carecía de competencia para suscribir el acto administrativo demandado, atribución que solo estaba en cabeza del Fiscal General de la Nación. 1.3.1.
Luego, dijo que la sentencia de agosto 10 de 2017, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que denegó las pretensiones en primera instancia, incurrió en defecto procedimental porque en la parte resolutiva no identificó con precisión el acto administrativo que fue objeto del pronunciamiento, limitándose a señalar que se trataba de “un oficio STH DEL 14 de diciembre de 2015”.
Señala que la anterior falencia le impide tener seguridad jurídica respecto de los actos administrativos que fueron objeto de pronunciamiento y sobre los efectos de la decisión atacada. En similar sentido, adujo que la sentencia del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el asunto en segunda instancia, incurrió en una evidente contradicción entre lo manifestado en los puntos 9.2.11.2 y 9.2.15. en los que señaló que la aceptación del nombramiento se había condicionado a la resolución de la petición de revocatoria directa del acto, y lo expuesto en el punto 9.2.11.3, en el que concluyó que la administración, al pronunciarse sobre la solicitud de prórroga, también indirectamente resolvió la solicitud de revocatoria directa del acto de nombramiento.
No obstante, no expresó con claridad en qué consistió la alegada contradicción ni en qué sentido esta le vulneraba los derechos fundamentales. 1.3.2. Por otro lado, adujo que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió también en defecto fáctico al no dar por probado que él había manifestado la aceptación del nombramiento, lo cual se hizo a través del escrito del 3 de diciembre de 2015.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente del fallo del 23 de septiembre de 2022, manifestó que la decisión de segunda Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia está debidamente motivada jurídica y fácticamente, por lo que no puede considerarse que está apartada del derecho ni que haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Otra cosa es que el demandante esté en desacuerdo con la decisión a la que se llegó, pero eso no implica que se les haya vulnerado sus derechos fundamentales. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto alegó que el demandante en este caso pretende crear una tercera instancia a fin de buscar la prosperidad de sus pretensiones, pero no expone argumentos distintos a los que ya fueron materia de análisis en las instancias judiciales correspondientes. 2.3.
La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó que las decisiones atacadas no incurrieron en defecto fáctico porque realizaron una valoración adecuada del acervo probatorio allegado al plenario, ni en defecto procedimental, pues el juicio se siguió de acuerdo con el trámite legalmente establecido, y no se presentó un “excesivo rigor ritual”.
A su juicio, lo que busca el demandante es retrotraer etapas procesales ya agotadas, generando confusión sobre la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales, lo cual es incompatible con el carácter subsidiario de esta acción constitucional. Por último, alegó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque el demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa, aunque no indicó cuáles, y no está expuesto a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo del 9 de junio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C declaró la improcedencia del amparo con fundamento en que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional, por lo que no constituye una instancia adicional en la que el operador judicial esté habilitado para revisar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el a quo no analizó todos los argumentos de la tutela, los cuales transcribió en extenso.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor José Alexander Yela Escobar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que le denegó la prórroga del plazo para tomar posesión de un cargo de carrera administrativa, al cual accedió a través de concurso de méritos, y de que se ordenara su nombramiento en dicho empleo. 5.2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. El actor apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, básicamente por las mismas razones que expuso el a quo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3.
El señor José Alexander Yela Escobar interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores decisiones.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional3 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo “en relación con el mérito y al acceso y ejercicio de cargos públicos” y a la “confianza legítima”, que estimó vulnerados por la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el fallo del 10 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que a su vez denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Fiscalía General de la Nación, proceso que se tramitó bajo el radicado 52001-33-33-005-2016-00158-01.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto 5.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela giran en torno a las decisiones judiciales que resolvieron sobre el medio de control intentado contra actuaciones de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual adujo la vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buena fe, así como del derecho de acceso a los cargos públicos y del principio del mérito previstos en los artículos 40, numeral 7° y 125 de la Carta Política, prerrogativas y principios que considera conculcados por habérsele denegado el acceso al empleo para el que superó todas las etapas del concurso de méritos, y con la supuesta falta de competencia de la funcionaria que suscribió el acto que se pronunció sobre la manifestación de aceptación del cargo.
La Sala advierte que los anteriores argumentos no son más que la reiteración de la controversia que se propuso en el proceso ordinario para sustentar la solicitada declaratoria de nulidad del acto administrativo que le denegó la prórroga del plazo para tomar posesión del cargo ante la Fiscalía General de la Nación, para el cual el actor afirma haber superado todas las etapas del concurso.
En esos términos, para la Sala es claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que sobre los argumentos de nulidad expuestos en la demanda ordinaria adoptaron los despachos judiciales accionados, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis sobre el particular.
Es decir que, en últimas, solo busca acceder a una instancia adicional. 5.3.2.2. Por otro lado, el señor Yela Escobar alega que la sentencia del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el asunto en segunda instancia, incurrió en error en la valoración probatoria porque no dio por probado que, a través del escrito de diciembre 3 de 2015, él había manifestado la aceptación del nombramiento.
La Sala advierte que al respecto el actor se limita a exponer sus inconformidades frente a una de las conclusiones a las que, según alega, llegó la autoridad judicial demandada frente al caso particular. Por lo tanto, es evidente que lo que pretende es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el particular.
Dicho de otro modo, solo busca acceder a una tercera instancia. 5.3.2.3. En este orden, el actor también alegó que: (i) la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que resolvió el proceso ordinario en primera instancia cometió un error de procedimiento porque en la parte resolutiva no identificó con precisión el acto administrativo objeto del pronunciamiento, y (ii) la sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2022 presentó el mismo error porque incurrió en una contradicción entre lo manifestado en varios puntos de la parte considerativa, en cuanto a si la administración había resuelto o no la solicitud de revocatoria directa que él presentó respecto del acto de nombramiento.
Sin embargo, aunque el actor expuso las anteriores circunstancias que, a su juicio, constituyen irregularidades por parte de las decisiones que controvierte, lo cierto es que no propuso al respecto ninguna discusión de verdadera índole constitucional. En efecto, la demanda de tutela omite explicar la relación de los supuestos yerros en que habrían incurrido las autoridades judiciales con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la resolución que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a reiterar los cargos de nulidad ya resueltos en el proceso ordinario, así Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como a argumentar que se decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por falta del presupuesto de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo, al evidenciar la ausencia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01955 01 Accionante: José Alexander Yela Escobar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.