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11001031500020250252601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-28

Radicación interna: 8480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Eber Fernando Rodriguez Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda, Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala De Conjueces, Conjuez José Ascensión Fernández Osorio Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces Radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01 Auto que resuelve impedimento La Sala1 decide la manifestación de impedimento presentada por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escritos de 9 y de 16 de septiembre de 2025, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El impedimento es un mecanismo jurídico instituido para garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Esta institución procesal tiene su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 1 Mediante acta de 22 de octubre de 2025, se designaron a los doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alfredo Beltrán Sierra como conjueces dentro del presente proceso.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En el presente caso, los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, por cuanto tienen un interés en los resultados de este caso en la medida de que, en la providencia cuestionada se ventiló el reconocimiento de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestación económica que beneficia, entre otros, a magistrados auxiliares, cargo que ellos desempeñaron en el pasado.

La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el objeto de esta acción está encaminado a que se deje sin efectos la providencia de 3 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 18001-23-33-000-2016-00111-02, en la cual se analizó la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sección3 al resolver las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes por hechos similares a los invocados en esta oportunidad: “[…] 13. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, respecto de los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que, la controversia jurídica que se plantea al interior del proceso ejecutivo 2 “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. 3 Ver auto de 29 de mayo de 2025, Exp. 11001-03-15-000-2025-02204-00.

Auto de 2 de octubre de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-05201-00. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 080012333000201500122- 01, gira alrededor de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario básico de conformidad con la Ley 4.a de 1992. 14.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia jurídica aquí planteada versa sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4.a de 1992, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se considera que resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”4.

(Subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón y, como consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de julio de 2024, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-02871-00. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.