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11001032500020170051900Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-06-13

Radicación interna: 2419-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Jose Elberth Vera Angulo·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001032500020170051900 Número interno: 2419-2017 Demandante: José Elberth Vera Angulo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por José Elberth Vera Angulo el 6 de junio de 2017.

DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA El día 4 de octubre de 2016 el accionante en su solicitud de extensión de jurisprudencia formula las siguientes pretensiones (folios 35 a 45): Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15) del 18 de Mayo de 2016, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el caso particular de mi poderdante Dr. José Elberth Vera Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

Que como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación reliquide, reconozca y pague al Dr. José Elberth Vera Angulo de manera retroactiva, desde el 24 de agosto de 2010 hasta el día de hoy, periodo en los cual se ha desempeñado como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito, la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, hasta completar su salario, en un monto mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los Honorables Magistrados de las Altas Cortes, (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura), incluyendo como factores de su liquidación las cesantías.

Que la Fiscalía General de la Nación, reliquide reconozca y pague al Dr. José Elberth Vera Angulo, de manera retroactiva, desde el 24 de agosto de 2020 hasta el día de hoy, el valor de las diferencias salariales, y económicas o faltantes, existente entre el salario que hasta ahora se le ha cancelado y la liquidación que resulte con un salario equivalente al 80% de lo percibido por todo concepto por los Honorables Magistrados de las Altas Cortes y que en adelante se siga pagando este porcentaje, teniendo como base el mismo porcentaje para la liquidación de prestaciones sociales, salariales, incluyendo los aportes a la seguridad social y demás emolumentos laborales.

Que la Fiscalía General de la Nación, reconozca y pague al Dr. José Elberth Vera Angulo, de manera retroactiva desde el 24 de agosto de 2010 hasta el día de hoy, la diferencia entre lo cancelado a él efectivamente por concepto de prima de servicios, cesantías, seguridad social en pensiones y salud y demás emolumentos laborales, y lo que se le debe cancelar teniendo como base de liquidación su salario igual al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.

Que la Fiscalía General de la Nación, ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TRÁMITE DEL PROCESO La intervención de la demandada La Fiscalía General de la Nación solicita el rechazo de las pretensiones con base en el argumento según el cual (folios 68 a 79): “si bien la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado es un fallo de unificación de jurisprudencia, en atención a que anotó el procedimiento establecido en los artículo 270 y 271 del CPACA, el solicitante puede acudir a un mecanismo de arreglo directo para obtener la satisfacción de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la bonificación por compensación y los valores adicionales producto de incluir la referida bonificación en la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes de la seguridad social, en atención a que existe un precedente jurisprudencial que obliga a esta Entidad dichos valores”.

Más tarde, ya en el marco de este proceso, y durante el traslado, la Fiscalía General de la Nación contestó el escrito del actor (folios 119 a 126) y solicitó negar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia. Y agregó como excepción que “operó la prescripción de las presuntas diferencias a que hace referencia la demandante, causadas entre el año 2010 a 2013, pues la petición de extensión de jurisprudencia fue radicada el 10 de octubre de 2016”.

Agrega que “se ha venido recociendo y pagando a los funcionarios beneficiarios de la Bonificación por compensación a través del Decreto 1102 de 2012… Revisados los oficios… obrantes en el expediente, se evidencia que efectivamente desde el mes de febrero de 2010 a enero de 2012, se le reconoció al actor la Bonificación por compensación… y en adelante”.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, realizó la siguiente petición (folios 87 a 93): … es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA, las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, son las que pertenecen a las categorías allí contempladas en los artículos citados.

Sobre la base de estos artículos la ANDJE analizó la sentencia invocada y concluyó que es una sentencia de unificación jurisprudencial. En razón a lo anterior en el caso que se considere la extensión de sus beneficios al peticionario deberá acreditar las mismas situaciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la sentencia invocada en esta acción. En caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario deberá tenerse en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contemplan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 respectivamente.

Lo anterior por cuanto la sentencia invocada advirtió en su parte resolutiva que no era constitutiva del derecho que se reclamaba. El 25 de octubre de 2010 el Despacho ponente prescinde de audiencia y corre traslado para alegar de conclusión. Solo presentó alegato de conclusión la Fiscalía General de la Nación (folios 131 a 133), en donde afirma: “solicito muy respetuosamente se deniegue la pretensión del procedimiento especial de extensión de jurisprudencia solicitado por la parte demandada”.

De los impedimentos El 14 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, manifestó su impedimento para conocer de este proceso (folio 48). El 26 de febrero de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado (folio 56 y 57). El 9 de mayo de la Sección Segunda realizó el sorteo de Conjueces (folio 61).

El 16 de agosto de 2019 el Despacho ponente requirió al demandante para que aportara la constancia de notificación (folio 65), la cual fue en efecto aporta, tal como obra en el expediente (folio 80 y ss). La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. CONSIDERACIONES Nociones generales Antes de abordar el caso concreto se procede a citar lo que señaló esta Corporación sobre el mecanismo de la extensión de jurisprudencia, consagrado en los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011: a) DEFINICIÓN: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo orientado a asegurar la igualdad de trato administrativo y judicial a los usuarios que acrediten encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que otros usuarios a los que se le ha reconocido un derecho en una sentencia de unificación. b) FINALIDAD: el fin del legislador al consagrar la extensión de jurisprudencia fue descongestionar la justicia, garantizar el respeto del precedente judicial, asegurar la igualdad de trato para terceras personas y brindar seguridad jurídica. c) NATURALEZA: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo administrativo y judicial al mismo tiempo, vale decir, es mixto, que procede a instancia de parte, de impulso oficioso, con términos reglados, sin recursos, que suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control contenciosos, que busca hacer respetar un tipo especial de sentencias judiciales contenciosas y constitucionales, cuya tesis central (ratio decidendi) se extiende a terceras personas y que tiene el mismo efecto de la sentencia cuya jurisprudencia se extiende.

Si bien la ley habla de “solicitante” o “interesado”, y se cuida de denominar “demanda” al escrito de solicitud, “proceso” al trámite y “sentencia” a la decisión, la verdad es que cuando se tramita ante la administración es un procedimiento administrativo y cuando se tramita ante el Consejo de Estado es un proceso judicial. Pero se trata de un proceso judicial especial, que le confiere al usuario la posibilidad de acudir a este instituto en vez demandar directamente por los medios de control previstos en el CPACA, o sea que anticipa pero no duplica las acciones contenciosas, ya que el ejercicio de estas últimas impide el dispositivo de la extensión de jurisprudencia. Expresado en otras palabras, la extensión de jurisprudencia no duplica ni coexiste ni reemplaza ni suprime los otros medios de control del contencioso. d) CAUSAL DE PROCEDENCIA: la extensión de jurisprudencia aplica solo en el evento en que una persona se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encuentran otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. e) LEGITIMACIÓN: tienen legitimidad por activa para solicitar la extensión de jurisprudencia los usuarios de la justicia que buscan el reconocimiento de un derecho por encontrase en la misma situación fáctica y jurídica de otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. f) REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ANTE LA ADMINISTRACIÓN: antes de recurrir al juez contencioso, el tercero que pretende que se le extienda una jurisprudencia de unificación tiene la carga procesal de agotar un trámite administrativo ante las autoridades estatales, que debe cumplir los siguientes requisitos, como lo ha indicado la jurisprudencia: “i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor… (pasos siguientes:) i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición”.

La solicitud suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control consagrados en el CPACA. La administración podrá aceptar o negar la solicitud; si la acepta, allí termina todo; si por el contrario niega la extensión jurisprudencial, solo podrá invocar una de estas dos causales, que según la jurisprudencia de la Corporación son taxativas: cuando se requiera surtir un período probatorio o cuando la situación del solicitante es distinta.

Y esta negativa abre la puerta para recurrir al contencioso. g) JUEZ COMPETENTE: solo el Consejo de Estado es competente para conocer por vía judicial de la extensión de jurisprudencia consagrada en el CPACA. h) OPORTUNIDAD: la oportunidad para recurrir ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de jurisprudencia, una vez agotado el requisito de procedibilidad ante la administración, es de 30 días, contados a partir de la decisión de la administración de negar la extensión jurisprudencial. i) SENTENCIAS SUCEPTIBLES DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL: son siete las sentencias susceptibles de la extensión de jurisprudencia, a saber: (i) las de unificación de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado (ii) sobre unificación por importancia jurídica o trascendencia económica o social, (iii) sobre temas que es necesario unificar o sentar jurisprudencia, (iv) sobre recursos extraordinarios, (v) sobre la revisión eventual en los casos de las acciones populares y de grupo, (vi) sobre las sentencias anteriores para precisar su alcance; y (vii) sobre divergencias en la aplicación de las sentencias anteriores. j) TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO: del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia que presente el interesado se le da traslado a la administración por 30 días, vencidos los cuales se cita a audiencia de alegatos y sentencia, que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes.

El Consejo de Estado puede aceptar o negar la extensión de jurisprudencia, en este último caso por las siguientes causales: (i) la existencia de caducidad; (ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; (iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; (iv) si la sentencia comparable no es de unificación; y (v) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

Si se acepta la extensión de jurisprudencia y se reconociere un derecho patrimonial que fuere necesario pagar, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, que deberá ser promovido dentro de los 30 días siguientes; pero si se negare la extensión de jurisprudencia se abren dos hipótesis diferentes: de un lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva de fondo; de otro lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si ya existiere decisión de fondo de la administración, se reanudarán los términos para demandar. k) EFECTO DE LA DECISIÓN QUE EXTIENDE LA JURISPRUDENCIA: la decisión del Consejo de Estado de extender la jurisprudencia tiene los mismos efectos del fallo aplicado, es decir, tiene carácter de cosa juzgada y de fuerza vinculante.

Ahora bien, el señor José Elberth Vera Angulo solicitó inicialmente a la Fiscalía la extensión de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, en la se nivelan los salarios de los funcionarios de la rama judicial, en relación con “todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas”, al estimar que se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho de quienes fueron demandantes en ese proceso.

Pero esta solicitud fue resuelta desfavorablemente por la Fiscalía, motivo por el cual Vera Angulo recurrió a la acción contenciosa de extensión de la jurisprudencia. En este contexto, procede la Sala a revisar los aspectos que permitan resolver el caso, esto es, analizar: (i) si se trata de una sentencia de unificación; (ii) si se atendió el trámite establecido por la Ley 1437 de 2011; y (iii) si reúne las condiciones fácticas y jurídicas del caso a través de cual se unificó. Estudio acerca de la naturaleza de unificación de la jurisprudencia cuya extensión se solicita Es necesario recordar que el artículo 270 del Cpaca dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

A la luz de esta norma, la Sala constata que la sentencia invocada del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016 tiene ciertamente carácter de “unificación”, a la luz del artículo 270 del Cpaca y demás normas concordantes, como ella misma se califica; hecho que confirma incluso la propia demandada y la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.

Estudio acerca del cumplimiento del trámite previsto en la ley para la extensión de jurisprudencia Se procede ahora a establecer si en el presente caso se dio el trámite previsto en la ley para solicitar la extensión de jurisprudencia. Al respecto observa la Sala que ciertamente se cumplió dicho procedimiento, por lo siguiente: José Elberth Vera Angulo tiene legitimidad por activa para solicitar la extensión de jurisprudencia, por encontrase en la misma situación fáctica y jurídica de los demandantes que vieron reconocidos sus derechos en la citada sentencia de unificación, en su calidad de Fiscal Delegado ante los magistrado de Tribunal Superior.

José Elberth Vera Angulo agotó el requisito de procedibilidad de esta acción contenciosa, consistente en el agotamiento de un trámite administrativo ante la Fiscalía. Allí presentó la petición, la cual fue oportuna porque para las prestaciones periódicas no opera la prescripción durante los tres años anteriores, justificó con razones su petición, identificó e hizo referencia a la sentencia de unificación, la Fiscalía obtuvo concepto de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y finalmente resolvió en forma negativa la petición de extensión de jurisprudencia. El Consejo de Estado es competente para conocer, ya por vía judicial, de la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el accionante.

José Elberth Vera Angulo solicitó ante el Consejo de Estado la extensión de jurisprudencia en forma oportuna, pues lo hizo dentro de los 30 días siguientes al agotamiento de la vía administrativa. Por todo lo anterior, la Sala constata que en este caso se ha cumplido el trámite previsto en la ley para la procedencia de la extensión de una sentencia de unificación. Estudio acerca de la igualdad de los supuestos fácticos y jurídicos entre la sentencia de unificación invocada y el caso concreto Observa la Sala que José Elberth Vera Angulo se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica en la que se hallan los actores que vieron reconocidos sus derechos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, toda vez que él es Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, y todos los fiscales del país tienen derecho a gozar del mismo régimen laboral y prestacional de los jueces y magistrados ante los que actúan, para el caso, de los magistrados de Tribunal Superior.

La ley que regula el régimen salarial y prestacional para ambos tipos de funcionarios es también la misma. Bajo estos supuestos, la Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Cpaca.

Efectos Al tener derecho a la extensión de la jurisprudencia de unificación citada, José Elberth Vera Angulo tiene derecho a la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998. ¿Qué es la bonificación por compensación? Se responde anotando que el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Ese 60% se sube al 70% para el año siguiente y al 80% para los años subsiguientes. Entonces hoy en día la bonificación por compensación equivale al 80% del ingreso que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte; y un magistrado de Alta Corte tiene derecho a recibir lo mismo que un congresista de la República, incluido el auxilio de cesantía. Y en ella aplica la prescripción laboral trienal.

Al respecto es necesario citar la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del año 2019, que al respecto dijo: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. ¿Desde cuándo? Se responde diciendo que la bonificación por compensación se reconoce desde tres años hacia atrás contados a partir de la fecha de interrupción de la prescripción, esto es, contados a partir de la fecha de presentación del escrito en el que solicita por vía administrativa la bonificación por compensación. En efecto, la prescripción trienal está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Está probado en el expediente que el solicitante presentó su solicitud escrita a la Fiscalía el día 4 de octubre de 2016 (folio 3).

En consecuencia, los tres años de la prescripción se retrotraen hasta el día 4 de octubre de 2013. ¿Hasta cuándo? Se responde diciendo que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación durante todo el tiempo que ejerza el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, al parecer en este caso la Fiscalía General de la Nación ya viene pagándole la bonificación por compensación a Vera Angulo, al parecer desde el año 2012, según lo afirma la propia Fiscalía (folios 124) y algunos comprobantes de nómina (folios 22 a 29).

Si así fuere, la bonificación por compensación ya habría sido total o parcialmente pagada, mes a mes. Si ya se hubiere pagado en su integridad, no habría nada más por reconocer. Si solo se hubieren pagado unos meses, habría que reconocer únicamente los meses faltantes, cuyas cifras, en ese caso, deben ser indexadas según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

También en este último caso, habría que descontar, en la proporción correspondiente, los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. ¿Cómo se liquida en estos casos la condena? Se responde que, según la ley, en los eventos de extensión de jurisprudencia, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, que deberá ser promovido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Extender al señor José Elberth Vera Angulo los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15).

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que proceda a reconocer, liquidar y pagar la bonificación por compensación a José Elberth Vera Angulo desde el día 4 de octubre de 2013, y de ahí en adelante, si es que no lo hubiere hecho ya, además con la respectiva actualización de las cifras. La liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, el cual deberá ser promovido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.