REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00779-00 Demandante: ANGY DAYANA LEÓN BUSTOS Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL.
AMPARA Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerado su derecho de petición por cuanto no se ha expedido la tarjeta profesional que acredite su calidad de abogada. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Angy Dayana León Bustos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2022 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Egresó el 9 de diciembre de 2021 de la carrera de derecho de la Universidad Libre de Colombia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00779-00 Demandante: Angy Dayana León Bustos Acción de tutela 2) El 11 de enero de 2022 presentó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 3) A la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había recibido respuesta satisfactoria a su petición ni la entrega de la acreditación profesional como abogado.
El fundamento de la vulneración Para la accionante, el proceder de la autoridad accionada trasgredió su derecho fundamental de petición, ya que por la falta de respuesta se ha visto afectada profesional y laboralmente. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera.
Que se ampare mi derecho fundamental de petición. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, inscribir, emitir y enviar la respectiva tarjeta profesional y que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite No 692.
Y que la misma sea enviada a la dirección aportada en la solicitud de inscripción de tarjeta profesional.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 2 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura entregándole con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas La autoridad judicial demandada no contestó la demanda, pese a que fue notificada en debida forma. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00779-00 Demandante: Angy Dayana León Bustos Acción de tutela II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por cuanto la accionada no ha dado respuesta clara y precisa tendiente a obtener información correspondiente a la expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado.
Pese a haber sido notificada, la accionada no rindió informe ni explicó las razones por las cuales no ha contestado la solicitud elevada por la demandante. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00779-00 Demandante: Angy Dayana León Bustos Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala amparará el derecho fundamental invocado por la actora por las siguientes razones: 1) Pese a que la accionada no contestó la tutela, la Sala verificó a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA que la demandante elevó la petición el 17 de enero de 2022 y no el 11 de enero del mismo año, como indicó en la tutela, además, se verificó que dicha solicitud fue registrada con el número de trámite 692. 2) De igual manera, se observa que a la tarjeta profesional se le asignó el número 376.399, sin embargo, a la fecha de expedición de la presente providencia el estado del trámite dice “en proceso”. 3) En ese sentido, la Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado efectivo cumplimiento a la petición elevada por la señora Angy Dayana León Bustos. 4) Con los hechos demostrados, la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante no fue satisfecha toda vez que no se ha dado efectiva respuesta a la petición cuya contestación se reclamó y tampoco se le ha notificado dicha respuesta a la interesada. 5) Por consiguiente, se ampararán los derechos del accionante y se ordenará a la autoridad accionada que responda la petición del accionante y la notifique en el mismo término a la interesada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Ampárese el derecho de petición invocado por la señora Angy Dayana León Bustos, de conformidad por con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00779-00 Demandante: Angy Dayana León Bustos Acción de tutela 2°) Ordénase a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda la petición del 17 de enero de 2021 y la notifique en el mismo término a la interesada. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.