REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00650-01 Demandantes: TERESA MISE Y OTROS Demandados: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO – AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la demandante reclamó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias judiciales que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por una falla médica por cuanto, a su juicio, adolecen de un defecto fáctico. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” (archivo disponible en medio magnético en el índice 16 en SAMAI, negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES Los señores Teresa Mise, Ramón David Parada Blanco, Karen Lorena Parada Mise y Jessica Paola Parada Mise presentaron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para la protección a sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de julio de 2021 y 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00650-01 Demandante: Teresa Mise y otros Acción de tutela – Impugnación fallo C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación 54001-23-31-000-2011-00191-00/01. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 4 de mayo de 2009, la señora Teresa Mise se sometió a una laparotomía en la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta (Norte de Santander) para la extirpación de un quiste ovárico. 2) El 4 de mayo de 2011, los demandantes presentaron una demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz por una falla médica en la intervención quirúrgica que le ocasionó una perforación del colon a la paciente, lo cual a su turno le implicó someterse a otra operación que le produjo un dolor abdominal permanente y afectó su actividad sexual y reproductiva. 3) Mediante sentencia de 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que la demandante padeció una ruptura del colon, pero no logró probar una falla en el servicio médico prestado por los profesionales de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz; por el contrario, la historia clínica dio cuenta que la causa probable de la perforación ocurrió por una “diverticulitis intestinal”. 4) La parte demandante instauró recurso de apelación contra la decisión1. 5) A través de la sentencia de 28 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo apelado, tras concluir que las anotaciones clínicas refieren a una enfermedad diverticular como la causa de la perforación intestinal y que, si bien se probó que la paciente sufrió una lesión, no se demostró que esta fuera imputable al hospital demandado. 1 Para sustentar el recurso, argumentaron que la decisión fue incongruente y contradictoria, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas que daban cuenta que la intervención quirúrgica fue la causa directa de las lesiones que sufrió Teresa Mise en la primera intervención y que la responsabilidad del hospital debía ser objetiva, por lo cual no era necesario probar el nexo de causalidad. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00650-01 Demandante: Teresa Mise y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
Los fundamentos de la vulneración Los demandantes adujeron que las sentencias proferidas el 15 de julio de 2021 y 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneran sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia porque adolecen de los defectos fáctico y sustantivo (índice 2 en SAMAI).
En su criterio, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que la causa de las lesiones que sufrió Teresa Mise fue una falla médica en la intervención quirúrgica; al respecto, refirió que los testimonios de Zulma Esperanza Urbina Contreras y Ligia Yanet Cárdenas López, la historia clínica y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses demostraban la falla del servicio médico; además, sostuvo que se transgredió el principio de congruencia debido a que la decisión no guardó coherencia con la realidad probatoria que se demostró en el proceso. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con el debido respeto solicito a los Honorables Jueces Constitucionales de Tutela se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección “C”, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados” (archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI, mayúsculas del original). 4.
La actuación en primer grado Por auto de 12 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda admitió la acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó a la actuación como terceros interesados a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, la ESE Hospital Local del Municipio de Los Patios, la Compañía de Seguros La Previsora SA y Dumian Medical SAS (índice 4 en SAMAI). 5.
La sentencia de primera instancia 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00650-01 Demandante: Teresa Mise y otros Acción de tutela – Impugnación fallo El 6 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia que negó la solicitud de amparo (índice 16 en SAMAI). Para el a quo, se cumplieron todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en especial, la relevancia constitucional, pues consideró que el asunto bajo examen se centra en establecer si la decisión judicial vulneró los derechos fundamentales de los demandantes por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.
Sin embargo, la primera instancia evidenció que no se configuraron los defectos alegados porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un análisis íntegro del material probatorio para concluir que no se demostró una mala praxis durante la resección del quiste ovárico; por lo tanto, no advirtió que la valoración probatoria fuese arbitraria o alejada de las reglas de la sana crítica, sino que la parte demandante está en desacuerdo con la decisión judicial porque no fue favorable a sus intereses.
Por último, señaló que “[s]i bien la parte actora también invocó la configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, lo cierto es que el primero lo sustentó en la vulneración de sus derechos fundamentales y el segundo en la indebida valoración probatoria, lo cual, como se expuso, no ocurrió, por lo cual se negará el amparo solicitado”. 6.
La impugnación Los demandantes instauraron impugnación contra la sentencia de primera instancia (índice 20 en SAMAI), la cual les fue concedida por auto de 1 de abril de 2025 (índice 22 en SAMAI). Para sustentar el recurso, reafirmaron que en el proceso de reparación directa se acreditó la falla del servicio médico por parte de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, así como su relación causal con el daño que sufrió la demandante Teresa Mise; además, mencionaron que las decisiones judiciales deben alinearse con la justicia material, la equidad y la seguridad jurídica. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00650-01 Demandante: Teresa Mise y otros Acción de tutela – Impugnación fallo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) finalidad de la acción de tutela, (ii) delimitación del asunto y (iii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
La delimitación del asunto Si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, únicamente se resolverán los argumentos de reproche de la parte actora que se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, esto es, aquella que definió el marco de decisión de la presente providencia. En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00650-01 Demandante: Teresa Mise y otros Acción de tutela – Impugnación fallo judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2024, por la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación de directa.
En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque no encontró defectos en las providencias objeto de reproche constitucional. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 1) Sin mayores elucubraciones, esta Sala debe señalar que no comparte la conclusión a la cual arribó el a quo, según la cual la acción de tutela cumplió con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. 2) En efecto, se observa que los demandantes reiteraron los argumentos que plantearon en el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2021, en el cual controvirtieron la decisión porque, en su criterio, no fue congruente con las pruebas que demostraban que la intervención quirúrgica fue la causa directa de las lesiones que sufrió la paciente. 3) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, los demandantes alegaron que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que la causa de las lesiones que sufrió Teresa Mise fue una falla médica en la intervención quirúrgica –en especial los testimonios de Zulma Esperanza Urbina Contreras y Ligia Yanet Cárdenas López, la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00650-01 Demandante: Teresa Mise y otros Acción de tutela – Impugnación fallo historia clínica y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses–. 4) A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de octubre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Visto lo anterior, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 2171 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios de Zulma Esperanza Urbina Contreras y Ligia Yanet Cárdenas López resultan sospechosos dada la relación laboral y de subordinación respecto de la empresa Dumian Medical S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Asimismo, resultan sospechosos los testimonios de Emilia Montañez, Arely Álvarez Moncada, Adriana Comassi Cabeza, Ginna Gabriela Casadiego Comassi y Samuel Lizarazo Cáceres, en razón al vinculo de amistad estrecha que refieren frente a los demandantes, de muchos años atrás, y, aunque estos testigos mencionan la convalecencia de Teresa Mise tras las intervenciones quirúrgicas, carecen del conocimiento y la experticia médica necesarios para pronunciarse sobre la causa de los padecimientos de salud.
En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
(…) Señaló que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses era suficiente para establecer el nexo causal entre la cirugía y el daño sufrido por la paciente, toda vez que con él se demostró que Teresa Mise sufrió una incapacidad de 120 días y deformidades permanentes. No obstante, como se advirtió con anterioridad, este aspecto únicamente acredita la configuración del daño antijuridico, quedando por establecer su imputación a las entidades vinculadas en el extremo pasivo de la relación procesal.
(…) No obstante lo anterior, en el plenario no se ha establecido que la perforación del colon fuera resultado de una mala praxis en la liberación de las adherencias durante la cirugía del 4 de mayo de 2009 o en la resección del quiste ovárico. Por el contrario, las anotaciones en la historia clínica, también mencionadas en el análisis pericial, indican que la causa de la perforación fue una diverticulitis intestinal.
Así, el 11 de mayo de 2009, se registró que en la cirugía realizada ese día se encontró una "peritonitis generalizada más perforación intestinal (divertículo roto)". El 13 de mayo, se documentó una sepsis abdominal secundaria a una enfermedad diverticular complicada; el 14 de mayo se repitió la referencia a la sepsis por divertículo perforado; y el 15 de mayo se anotó que la paciente estaba en postoperatorio de una resección intestinal y colostomía debido a enfermedad diverticular complicada.
Además, el 19 de mayo se inscribió que la cirugía fue realizada por "peritonitis generalizada por diverticulitis perforada". En el mismo sentido, el 28 de mayo, se registró "sepsis de origen abdominal secundaria a peritonitis por divertículo perforado drenado quirúrgicamente". Finalmente, en las valoraciones del 1, 2 y 6 de junio de 2009 el cirujano general también anotó que se trataba de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00650-01 Demandante: Teresa Mise y otros Acción de tutela – Impugnación fallo una paciente en postoperatorio de drenaje de peritonitis por sepsis abdominal derivada de un divertículo perforado (hechos probados 7.1.14., 7.1.16., 7.1.17., 7.1.18., 7.1.22., 7.1.27. y 7.1.29.).
En síntesis, todas las anotaciones médicas refieren como causa de la perforación intestinal una enfermedad diverticular, sin establecer conexión alguna entre esta y la técnica médica empleada en la laparotomía del 4 de mayo de 2009”. 5) Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada resolvió el reproche relacionado con un supuesto yerro en la valoración probatoria de los testimonios, pues explicó los motivos legales por los cuales demeritó su valor probatorio; al propio tiempo, expuso que el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no dio cuenta del nexo entre la cirugía y el daño, por cuanto si bien se refirió la presencia de lesiones, no se determinó su causa. 6) Adicionalmente, para sustentar la decisión, tuvo en cuenta las anotaciones de la historia clínica, en las que constaba que la perforación intestinal ocurrió por una diverticulitis intestinal, por lo cual concluyó que no obró prueba alguna que permitiera establecer conexión entre la laparotomía y la enfermedad diverticular que sufrió la paciente. 7) Si bien los demandantes pretenden darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de reparación directa. 8) Así entonces, para la Sala es claro que el único interés de los demandantes es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 9) La Sala reitera que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00650-01 Demandante: Teresa Mise y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
En su lugar, dispónese: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Teresa Mise, Ramón David Parada Blanco, Karen Lorena Parada Mise y Jessica Paola Parada Mise. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.