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11001031500020240123401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ingris Quintero Ballestero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: INGRIS QUINTERO BALLESTERO Y OTROS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE UN ACUERDO.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO, PERO EN ESTE CASO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que confirmó la suspensión provisional del acuerdo por medio del cual se eligió al director general de CORPOMOJANA, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero en este caso carencia de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de marzo de 2024, los señores Ingris Quintero Ballestero, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el auto que resolvió el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la Demanda de Nulidad Electoral del 15 de febrero de 2024, violó los derechos al debido proceso y a la defensa de Corpomojana, sus miembros del Consejo Directivo y del Director General de dicha entidad, por haber incurrido en una vía de hecho.

SEGUNDO. Se ampare los derechos al debido proceso y a la defensa de Corpomojana, sus miembros del Consejo Directivo y del Director General de dicha entidad, revocando el auto que resolvió el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la Demanda de Nulidad Electoral del 15 de febrero de 2024, en el marco del medio de control de nulidad electoral identificado con radicado número 11001032800020230013700.

TERCERO. Se amparen los derechos al debido proceso y a la defensa de Corpomojana, sus miembros del Consejo Directivo y del Director General de dicha entidad, analizando, estudiando y resolviendo de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la Demanda de Nulidad Electoral del 15 de febrero de 2024.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Acuerdo no. 009 del 27 de octubre de 2023, el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general para el periodo institucional comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 2) El señor Francisco Sales Severiche Pérez presentó demanda de nulidad electoral con el objeto de que se declarara la nulidad del acuerdo antes mencionado, por cuanto el consejo directivo no incluyó dentro de sus integrantes a algún representante de las comunidades afrodescendientes, a pesar de que el Tribunal Superior de Sincelejo en una decisión proferida en un proceso de acción de tutela le ordenó tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva participación de la mencionada comunidad. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3) De igual manera, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, actuación de la cual se corrió traslado a las partes mediante auto del 14 de diciembre de 20231. 4) El proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado2, quien mediante auto del 15 de febrero de 2024 admitió la demanda3 y decretó como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo no. 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Medrano Martínez como director general. 5) Contra la anterior decisión los miembros de CORPOMOJANA4 interpusieron recurso de reposición, en el que indicaron que no era procedente exigir la representación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de la autoridad ambiental. 6) Por su parte, el señor Giovannys Medrano Martínez también recurrió la decisión y manifestó que no resultaba exigible la integración del consejo directivo de CORPOMOJANA por un representante de las comunidades afrodescendientes de su jurisdicción, en tanto dicha entidad ostentaba la condición de corporación de desarrollo sostenible, respecto de las cuales se predica una regulación especial en punto de la conformación de dicho órgano colegiado. 7) La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión en providencia del 7 de marzo de 2024, puesto que la restricción injustificada al derecho de participación democrática de las comunidades étnicas en el consejo directivo de CORPOMOJANA tuvo un efecto directo frente a la constitucionalidad y legalidad del acuerdo demandado. 8) Los integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA solicitaron la adición y aclaración de la anterior providencia, con el fin de que se indicara si se debía nombrar un director encargado como consecuencia de la medida. 9) De igual manera, el señor Giovannys Medrano Martínez solicitó la adición y aclaración 1 Los miembros de CORPOMOJANA y el señor Giovannys Medrano Martínez, guardaron silencio. 2 Proceso con radicación 11001-03-28-000-2023-00137-00. 3 Ordenó notificar al Consejo Directivo de CORPOMOJANA. 4 Conformado por los señores Ingris Quintero Ballestero, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Para que se indicara expresamente la forma en que se debía acreditar la existencia de comunidades en el territorio de la jurisdicción de la entidad ambiental. 10) Mediante providencia del 21 de marzo de 20245 se negaron las solicitudes de adición y aclaración. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa con ocasión de la providencia del 7 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que interpretó de manera errónea y equivocada el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 24 de los Estatutos de CORPOMOJANA, por lo cual no tuvo en cuenta que esa Corporación estaba catalogada como de régimen especial de desarrollo sostenible, en virtud de la importancia de su ecosistema, naturaleza que era muy diferente a la de las corporaciones autónomas regionales, por lo tanto no se le podía exigir la participación de las comunidades afrodescendientes en la conformación del consejo directivo.

Se aplicó de manera extensiva el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y se omitió la normativa específica contenida en el artículo 41 de la misma ley y el artículo 24 de los Estatutos de CORPOMOJANA. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que, al abordarse, examinarse y resolverse el recurso de reposición, la autoridad judicial demandada no llevó a cabo la valoración de la certificación del 26 de febrero de 2024, en la cual se informó que ningún consejo comunitario de comunidades negras había aportado los requisitos exigidos para iniciar el proceso de convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las Comunidades negras ante CORPOMOJANA.

El derecho de postulación o elección de las comunidades negras del municipio de San Benito Abad- Colosan nacía a la vida jurídica una vez tuvieran la titulación colectiva de 5 Decisión notificada por estado del 2 de abril de 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo los predios baldíos, sin embargo, por no contar con dicho requisito no estaban facultadas para postularse para la elección de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOMOJANA. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 18 de marzo de 2024, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y a los señores Francisco Sales Severiche Pérez y Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y negó la solicitud de suspensión provisional. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 18 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La parte actora, en el proceso de nulidad electoral, contaba con mecanismos para plantear las inconformidades que ahora expone; sin embargo, no hizo uso de ellos, pues cuando se corrió traslado de la medida cautelar solicitada no presentó oposición. Aunado a lo anterior, es claro que el proceso de nulidad electoral actualmente se encuentra en curso en espera de que el juez natural resuelva sobre la legalidad del acto administrativo demandado. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 2 de mayo de 2024. Manifestó que el a quo constitucional no resolvió ninguna de las pretensiones planteadas en la acción de tutela, con lo cual desconoció el principio de congruencia. Reiteró que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado se basó en una interpretación errónea y equivocada de las normas aplicables a la elección del director 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo general de CORPOMOJANA, pues se extendió de manera indebida la aplicación del artículo 26 de la Ley 99 de 1993; además, que no llevó a cabo la valoración de las pruebas presentadas, entre ellas, la certificación del 26 de febrero de 2024.

Por último, destacó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no existen otros recursos o medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico para cuestionar la providencia que decretó la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado. La existencia de un proceso de nulidad electoral en curso no puede obstruir la intervención del juez de tutela ante una evidente vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 7 de marzo de 2024 que confirmó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como el proceso de nulidad electoral se encontraba en curso el demandante contaba con los mecanismos jurídicos para ejercer su defensa y contradicción hasta la culminación del trámite judicial.

En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado se basó en una interpretación errónea y equivocada de las normas aplicables a la elección del director general de CORPOMOJANA, pues se extendió de manera indebida la aplicación del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sin tener en cuenta que no se cumplían con los requisitos exigidos para que las comunidades negras del municipio de San Benito Abad- Colosan contaran con la titularidad de propiedad colectiva que las habilitara a hacerse parte del consejo directivo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral y que estaban dirigidos a que se revocara el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por cuanto no se habían cumplido los requisitos para que se pudiera exigir la representación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de la autoridad ambiental. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2) En efecto, en el recurso de reposición presentado contra el auto del 15 de febrero de 2024 que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la medida cautelar por cuanto i) no era posible que se convocara a las comunidades negras del municipio de San Benito Abad – Colosan al consejo directivo de la autoridad ambiental, en la medida que no contaban con la titulación colectiva de los predios baldíos, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1523 de 2003 y ii) CORPOMOJANA es considerada como una de las corporaciones con régimen especial de desarrollo sostenible y no como una Corporación autónoma regional, por lo cual no se le podía extender la aplicación del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que exige la participación de las comunidades afrodescendientes. 3) Por su parte, en el auto del 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el decreto de la medida cautelar, por cuanto i) si bien expresamente la forma en que fue concebido el consejo directivo de CORPOMOJANA no incluye a las comunidades afrodescendientes, ello no implica que, en la búsqueda de la garantía real de los derechos políticos de los cuales son titulares, no sea necesaria su inclusión para efectos de hacer efectivos los espacios de representación de grupos étnicamente diferenciados y ii) la exigencia de la titulación colectiva de tierras en favor de las comunidades negras se entiende cumplida con la radicación de la solicitud ante la autoridad administrativa competente para dichos efectos y no se requiere que efectivamente se haya expedido el auto admisorio o se haya adoptado una decisión para que estas pudieran participar en la conformación del consejo directivo. 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el auto que resolvió el recurso de reposición dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la revocatoria del decreto de la medida de suspensión provisional del acto administrativo de elección, pues, sostuvo que se aplicó de manera errónea el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, lo cual conllevó a que no se tuviera en cuenta que como esa Corporación estaba catalogada como de régimen especial de desarrollo sostenible, no se le podía exigir la participación de las comunidades afrodescendientes en la conformación del consejo directivo; además, que tampoco se advirtió que como las comunidades negras del municipio de San Benito Abad- Colosan no tenían la titulación colectiva de los predios baldíos, no estaban legitimadas para postularse para la elección 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo de los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOMOJANA, así: “Sexto, al abordar, examinar y resolver el recurso de reposición presentado contra el numeral 2° del auto emitido el 15 de febrero de 2024, la Autoridad Judicial no llevó a cabo la valoración de las pruebas presentadas, entre las cuales destaca la certificación fechada el 26 de febrero de 2024.

En dicho documento, la secretaria general de Corpomojana certifica lo siguiente: “Que la comunidad representada por el señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, Representante Legal del consejo comunitario de comunidades negras del Municipio de San Benito ABAD – COLOSAN, a la fecha de hoy 26 de febrero de 2024, ni ningún otro consejo comunitario de comunidades negras, ha aportado los requisitos exigidos que estable los Articulo, 2, 3 y 56 de la ley 70 de 1993, Articulo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, a efectos de darle cumplimiento a la acción de Tutela de fecha 01 de Noviembre de 2022 Radicación: 70742318900122200010501Proferida en segunda Instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo Sucre.

Que entre los requisitos que debió o debe, Aportar (sic) para iniciar el proceso de convocatoria para elección del representante principal y suplente de las Comunidades negras Ante el Consejo Directivo de Corpomojana, se encuentran consignados en el Artículo 56 de la ley 70 de 1993 y del Articulo 1 del decreto 1523 de 2003. (…). De acuerdo con lo expuesto, se infiere con certeza que la Autoridad Judicial (sic) ha incurrido en un error al extender la aplicación del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 a Corpomonaja, con respecto a la Ley 70 de 1993, así como el Artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.

Esta conclusión se sustenta en la inaplicabilidad de dicha norma a la mencionada entidad, lo cual se corrobora con la extralimitación evidenciada en los autos emitido de fecha 15 de febrero y 07 de marzo de 2024. En virtud de lo anterior, se configura una vía de hecho por parte de la Autoridad Judicial (sic), puesto que Corpomojana Primeramente esta (sic) catalogada según la ley (sic) 99 de 1993 como de régimen especial, en virtud a la importancia de su ecosistema muy diferente a las Corporaciones Autónomas regionales de que trata el Articulo 26 de la ley 99 de 1993 y demás que integran.

(…). Ello por cuanto con esta interpretación errónea esta (sic) desdibujando el sentido del legislador y propiamente la ley que en principio las creo de manera diferente precisamente por su importancia geográfica y ecosistémica, así las cosa le correspondería entonces en cumplimiento a lo ordenado en las decisiones proferidas por la Autoridad Judicial (sic), conllevarían a la creación de un Consejo Directivo (sic) totalmente diferente al que históricamente ha venido fungiendo desde la creación de la ley 99 de 1993, y no solo correspondería ser integrado por el representante de las Comunidades afro, si no a otras comunidades diferentes que no tienen incidencia en la zona ya que se sometería a lo dispuesto en el Artículo (sic) 16 el cual claramente estipula por quien estaría conformado, seria (sic) el cambio tan exabrupto que hasta su presidente cambiaria, puesto que en los términos del citado articulo (sic) fungiría como presidente no el ministro o su delegado sino el Gobernador o su delegado.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en el auto del 7 de marzo de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que era procedente revocar el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 009 de 2023, por cuanto, de conformidad con la naturaleza de la Corporación y el incumplimiento de los requisitos por parte del consejo comunitario de comunidades negras del Municipio de San Benito ABAD – COLOSAN, no se podía exigir la integración del consejo directivo con un representante de las comunidades afrodescendientes de su jurisdicción. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar el decreto de la suspensión de los efectos del acto demandado, pues, pese a la naturaleza de la Corporación y lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, era claro que al interior del consejo directivo de CORPOMOJANA debía tener presencia un representante principal y uno suplente de las comunidades negras que se encontraran en la jurisdicción de CORPOMOJANA, con el fin de garantizar los derechos políticos y hacer efectivos los espacios de representación de grupos étnicamente diferenciados. 7) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.6”. 8) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera 6 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.7”. 9) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) Asimismo, para la Sala resulta claro que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba en el expediente que acredite que con el decreto y práctica de la medida cautelar se comprometió gravemente los derechos de la Corporación ambiental, más aún cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite, por lo que los demandantes cuentan con los mecanismos procesales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y para conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos yerros en los que ha podido incurrir. 11) Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, la Sala advierte que la decisión de acceder al decreto de la medida cautelar no implica un prejuzgamiento por tratarse de un estudio preliminar, por lo que los fundamentos que la sustentan serán objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia que ponga fin al proceso; además, es preciso señalar que la parte demandante cuenta con la posibilidad, en cualquier estado del proceso, de solicitar que la medida cautelar de 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo suspensión provisional sea modificada o revocada, en los términos del artículo 2358 de la Ley 1437 de 2011. 12) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 8 “ARTÍCULO 235.

Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.

La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.”.

(negrillas adicionales de la Sala). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.